REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 202° y 153°


PARTE ACTORA: Ciudadana YASMINA DEL VALLE CABRERA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.544.236.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogada ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.171.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MERCANTIL MARSEN, C.A. debidamente inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de junio de 1.974, bajo el Nº 37, tomo 103-A-Pro

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogada JULIANA LOPEZ GALEA abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.498.

MOTIVO: INCIDENCIA EN AUDIENCIA PRELIMINAR

EXPEDIENTE Nº. 1923-12

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, en fecha 17 de Septiembre de 2012, contra el auto de fecha 17 de Septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en el cual declaró sin lugar la solicitud de la parte demandada de aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referida a la admisión de los hechos por incomparecencia de la parte demandada, en el juicio que por prestaciones sociales y otros derechos interpuso la YASMINA DEL VALLE CABRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.554.236, en contra de la empresa MERCANTIL MARSEN, C.A.; por lo cual, una vez oída la apelación en el solo efecto devolutivo se remitieron las copias del expediente, el cual fue recibido por esta superioridad, fijándose en fecha 24 de Septiembre de 2012, la fecha 01 de Octubre de 2.012, para el acto de celebración de la Audiencia de Apelación.

THEMA DECIDENDUM

La presente incidencia surge con ocasión de la solicitud de la parte demandante de que se aplique la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referida a la admisión de los hechos por incomparecencia de la parte demandada, en vista de que en la continuación de la Audiencia Preliminar se presentó una abogada sin poder o una sustitución que la acreditara como representante judicial de la demandada, lo que produjo el pronunciamiento de fecha 17 de Septiembre de 2012, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, negando la solicitud de que se declare la presunción de admisión de los hechos de la parte demandada; en consecuencia, corresponde a este Juzgador, a la luz de los principios generales del derecho procesal que rigen el proceso laboral y el sistema de legalidad y legitimidad de los actos procesales, para determinar, si en efecto, el pronunciamiento Tribunal a quo, se encuentra ajustado a derecho.

DE LA AUDIENCIA DE APELACION

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente los apoderados judiciales, de la parte actora, así como también el apoderado judicial de la empresa demandada. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho para su intervención a la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: En la fecha para la continuación de la Audiencia Preliminar nos hicimos presente la parte demandante y por la parte demandada una abogada cuyo poder solicite para corroborar su representación, es el caso que, la Juez en busca de la mencionada representación, nos instó a seguir discutiendo sobre la causa y nunca se encontró en el expediente la cualidad de representante o sustituta del poder que tiene de los apoderados judiciales de la empresa, solo existe a los autos una sustitución para un caso especifico, lo cual no puede ser considerado válido para este acto, ya que es muy especifico cuando se otorgó la sustitución para una audiencia determinada por fecha, por lo cual no tenía representación la parte demandada, aunque la misma, en vez de entrar a la celebración de esta Audiencia Preliminar estaba en otra audiencia en el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, además mi representada viendo su estado de ansiedad con respecto a este asunto bajo de 300.000,00 a 57.0000 la demanda, solo para llegar a un acuerdo satisfactorio pero la empresa a puesto trabas a pagar esta ínfima cantidad queriendo continuar con el juicio; razón por la cual solicito se declare la incomparecencia de la parte demandada con la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo.
Culminada la exposición de la parte demandante apelante, se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien expuso: Debo aclarar que se vino hoy fue a finiquitar loo relativo a las prestaciones sociales de la trabajadora en una continuación de este mismo caso en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en cuanto a la incomparecencia debo aclarar que yo estaba presente como siempre desde temprano en la sede de los Tribunales laborales y lo pueden corroborar con los alguaciles teniendo el mismo dia de la continuación de la Audiencia Preliminar de este caso, otra Audiencia Preliminar en el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución lo cual es demostrable fácilmente donde tengo copia del acta y fui comprobada mi presencia por el alguacilazgo, no obstante me di cuenta que la abogada de la demandante apeló y yo me adherí a esa apelación pero después desistí de la misma pues no encuentro trabas en este asunto ni quiero provocarlas, mi representado quiere terminar con este proceso y pagar lo que se debe a la trabajadora y esta mañana solo me faltaba discutir con mi cliente los honorarios de la abogada demandante y otros pagos que ya se habían hecho en un fideicomiso y lo que se ventila es la diferencia que hoy vine a solventar ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Es todo


MOTIVACIONES DECISORIAS

Esta alzada, a los fines de pronunciar su fallo, considera pertinente realizar algunas precisiones previas, en relación a la comparecencia de las partes a las audiencias, para esta alzada constituye el hecho de tener presencia comprobable dentro de las instalaciones del Circuito Judicial de Los Teques, razón suficiente de la responsabilidad que tienen las partes y sus apoderados de asistir al llamado que se hace para la asistencia a las Audiencias tanto preliminares como Audiencias de Juicio.
En el caso de autos se solicitó se declare la incomparecencia de la parte demandada a la continuación de la Audiencia Preliminar de fecha 09 de agosto de 2.012, con la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referida a la presunción de admisión de los hechos, ya que el abogado que se presentó a esa Audiencia Preliminar no tenía la facultad que se acreditaba de apoderado de la demandada ni tampoco se le había sustituido el poder de representación.
Para resolver el asunto, este Tribunal verificó si la apoderada judicial de la parte demandada, cuyo poder reposa en el expediente, se encontraba en la sede de este Circuito Judicial para la hora en que se celebró la continuación de la Audiencia Preliminar, observándose que efectivamente la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Juliana López, se encontraba en horas de la mañana en el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, tal como se desprende del acta que consigno en el presente expediente, razón por la cual sostiene esta alzada, que no existe negligencia de la mencionada apoderada que se pueda considerar como irresponsabilidad en la atención que se debe a sus causas llevadas ante los Juzgados Laborales, por lo que su presencia ese día en las instalaciones del Circuito Judicial laboral comprueba su comparecencia para los efectos a los actos programados en el mismo, y este es el criterio que ha manejado este Tribunal de alzada, en consecuencia, se debe declarar improcedente la solicitud d ela parte demandante relativo a que se declare la incomparecencia de la parte demandada con la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide

Conclusión

En virtud de todo lo antes expuesto, quien aquí sentencia forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por el apoderada judicial de la parte demandante, por considerar a nuestro criterio, que la presencia de las partes o sus apoderados en la sede de los Tribunales laborales, se tiene como la asistencia de la parte a los actos del proceso, confirmando la decisión del A Quo y así debe ser plasmado en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ROSA ELENA GRATEROL contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2012 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 17 de septiembre de 2012 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día ocho (08) del mes de Octubre del año 2012. Años: 202° y 153°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 1923-12