JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 202º y 153º.


EXPEDIENTE N°: RN-001-10.

PARTE RECURRENTE: GOBIERNO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADA JUDICIAL: CAROLINA SEGOVIA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.826.

TERCERO INTERESADO: WILFRIDO ROMERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 15.208.312.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ACTO IMPUGNADO: Providencia administrativa N° 129-2007, de fecha 21 de mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.



Se inicia la presente causa en fecha 07 de octubre de 2010, con motivo del recurso de nulidad interpuesto por el Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la providencia administrativa N° 129-2007, dictada en fecha 21 de mayo de 2007 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue admitido por este tribunal en fecha 14 de octubre de 2010, ordenándose la notificación del Inspector de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de la República y del tercero interesado ciudadano Wilfrido Romero Romero.

Posteriormente, ante la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano Wilfrido Romero Romero, en fecha 28 de septiembre de 2011 la recurrente solicitó la notificación del tercero interesado a través de la fijación de un cartel en la sede de este Circuito Judicial del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue negado por este tribunal mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2011. Finalmente, en fecha 20 de enero de 2012, este tribunal motu proprio instó a la recurrente a señalar una dirección en la que pueda practicarse la citación personal del tercero interesado en las resultas de la presente causa, sin obtener respuesta por parte de la recurrente.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente y antes de seguir avante, es oportuno hacer algunas consideraciones preliminares a propósito del interés jurídico procesal que deben sostener las partes en juicio para el impulso de la pretensión deducida; pues la manifiesta inactividad de la parte recurrente resulta más que sorprendente para quien suscribe el presente fallo.

En efecto, luego del ejercicio mismo del recurso de nulidad, a través del cual se manifiesta la voluntad impugnativa del acto administrativo que se acusa ilegal o ilegítimo, la parte demandante sólo acudió al proceso en fecha 28 de septiembre de 2011 para solicitar la citación del tercero interesado en la sede del tribunal; empero, no se produjo ninguna otra actuación tendente a impulsar el proceso hasta su decisión definitiva, destino natural de todo proceso judicial. Así, pues, se advierte que ha transcurrido más de un año desde la única vez que la parte recurrente acudió al proceso luego de la admisión del recurso; es decir, sin que algún representante judicial haya diligenciado algún tipo de acto procesal que denote el interés de justicia del proponente del recurso en referencia.

Es improrrogable afirmar que los abogados litigantes forman parte y son protagonistas del sistema de administración de justicia; en tanto la postulación y defensa en juicio de los derechos e intereses jurídicos de los ciudadanos apareja el deber y la responsabilidad de la diligencia, a la vez que entraña el honor de ser verdaderos “Sacerdotes de la Justicia”, como acertadamente los reconocieron en El Digesto.

Conforme con los argumentos anteriormente expuestos, la desidia procesal o decaimiento del interés jurídico procesal es sancionada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través de la institución de la perención de la instancia, prevista en el artículo 41, cuyo texto es el siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.

Ergo, tomando en consideración las circunstancias ampliamente descritas y el marco normativo señalado; considera este juzgador que la inactividad de la proponente del recurso contencioso administrativo de marras, genera –de pleno Derecho– la perención de la instancia y, por tanto, debe extinguirse en justicia la presente causa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO instruido con motivo del recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 129-2007, dictada en fecha 21 de mayo de 2007 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, interpuesto por el GOBIERNO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Cúmplase y líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, al primer (1°) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Abog. LORENA MEDINA.
La Secretaria

Nota: En la misma fecha siendo las 08:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado mediante oficio N° T 3° _________.

Abog. LORENA MEDINA.
Expediente N° RN-001-10. LPV/LM.- La Secretaria



Dirección del Tribunal: Circuito Judicial del Trabajo, avenida Martín Vera Guerra, urbanización 27 de Febrero, al lado de la C.A.N.T.V., Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda.

Expediente N° RN-001-10.
LPV.-