JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 202º y 153º


EXPEDIENTE N°: 4225-11.


PARTE ACTORA: FRANCISCO OMAR MARTÍNEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.753.747.

APODERADOS JUDICIALES: PABLO JESÚS GONZÁLEZ y MARÍA CAROLINA QUEVEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 51.212 y 64.616, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNCIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADAS JUDICIALES: OLGA TERESA SÁNCHEZ TOVAR, ANBAR MAYEIRA LONGARES VILLARROEL y MARVELLIS JOSEFINA ZERPA, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 68.689, 92.598 y 75.678, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.





ANTECEDENTES

Se inició la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano Francisco Omar Martínez Machado el día 12 de julio de 2011, la cual fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 14 de julio de 2011. En fecha 18 de julio de 2011 fue notificado de la instrucción de la presente causa el Alcalde, y en fecha 27 de septiembre de 2011 fue notificado el Síndico Procurador. Posteriormente, el 06 de febrero de 2012, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 27 de abril de 2012, sin que fuera posible lograr el advenimiento de las partes; razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que la demandada diera contestación al mérito de la demanda, acto que no realizó.

Así fue recibido el presente expediente, admitidas las probanzas y fijada la audiencia de juicio para el día 03 de octubre de 2012, concluyéndose en esta misma fecha con el pronunciamiento en forma oral e inmediata del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia. De tal modo, siendo la oportunidad prevista para producir el fallo extenso, se dicta el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:


MOTIVOS DE LA DECISIÒN

Examen de la demanda

De la exhaustiva revisión practicada por este tribunal de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que el actor manifestó haber prestado sus servicios personales, en condiciones de laboralidad, para la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, desempeñando el cargo de coordinador de patio, en una jornada de lunes a sábado de 04:00 p.m. a 02:00 a.m. y los domingos de 03:00 p.m. a 10:00 p.m., desde el día 15 de octubre de 2009 hasta el 07 de febrero de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Afirmó el actor que hasta el día 10 de octubre de 2010 no le fueron reconocidos sus derechos laborales establecidos en la convención colectiva de obreros de la industria de la construcción.

De tal modo, el actor reclamó el pago de los derechos y acreencias laborales insolutos, específicamente los siguientes conceptos: vacaciones vencida y fraccionada, bono vacacional vencido y fraccionado, bonificación de fin de año vencido y fraccionado y bono nocturno por el período no reconocido, además de los días libres y domingos laborados, horas extraordinarias laboradas durante toda la relación de trabajo, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, las indemnizaciones propias del despido injustificado y el reintegro de las asignaciones correspondientes al régimen prestacional de empleo.

De la contestación de la demanda

Como se advirtió precedentemente, la entidad demandada no dio oportuna contestación al mérito de la demanda; no obstante, consignó escrito en forma extemporánea y afirmó durante la celebración de la audiencia de juicio que, ciertamente, el actor prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Zamora, desempeñando el cargo de coordinador de patio, en una jornada de lunes a sábado de 04:00 p.m. a 02:00 a.m. y los domingos de 03:00 p.m. a 10:00 p.m., desde el día 15 de octubre de 2009 hasta el 07 de febrero de 2011. En este sentido, afirmó la demandada que desde su inicio hasta el mes de octubre de 2010, el actor se encontraba en condición de “trabajador incentivado”, por lo que le era pagado el salario sin derecho a otros beneficios laborales; condición que fue modificada en el mes de octubre de 2010, cuando se le incluyó en la nómina del personal obrero de la Alcaldía, reconociéndosele todos los derechos y beneficios establecidos en la convención colectiva. Finalmente, la demandada afirmó no adeudar cantidades de dinero al ex trabajador, dabido al pago íntegro de todos sus derechos laborales.

Controversia y carga de la prueba–

Dados los términos en los que fue trabado el debate alegatorio, correspondió a la entidad demandada acreditar prueba, suficiente y eficiente, que permita desvirtuar la naturaleza laboral del servicio prestado, así como del pago efectivo de todos los derechos y acreencias reclamadas y su conformidad con el Derecho.

Análisis de las pruebas allegadas al proceso

Pasa primeramente este juzgador al análisis de la copia simple de la planilla de liquidación, marcada “A” (folio 42); de la copia de orden de pago, emanada de la Dirección Administrativa de la Alcaldía del Municipio Zamora, marcada “B” (folio 43); de la copia de cheque mediante el cual la Alcaldía del Municipio Zamora pagó las prestaciones al trabajador accionante, marcada “C” (folio 44); de la copia de ejemplar de recibo de pago del salario semanal, marcada “D” (folio 45), a cuya exhibición fue intimada la entidad demandada. Al respecto, este tribunal aprecia y valora los medios propuestos por la parte actora, por tratarse de instrumentos privados opuestos por una de las partes a su adversaria en juicio, quien no formuló observaciones durante la audiencia de juicio correspondiente, lo cual les acredita reconocimiento de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De esta manera, este tribunal extrae suficientes elementos de convicción para establecer con certeza que la prestación de servicios se extendió desde el día 15 de octubre de 2009 hasta el 07 de febrero de 2011, desempeñándose el cargo de coordinador de patio, con una remuneración semanal constante de Bs. 500,00. De la misma forma, se evidencia que al término de la prestación de servicios le fueron pagadas al actor las siguientes cantidades: por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 6.723,57, por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 1.682,14, por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 9.532,14, y por concepto de bonificación de fin de año la cantidad de Bs. 2.130,21. Así se establece.

Por otro lado, en cuanto a la prueba de informes requerida al Banco Caroní, a instancia de la parte actora, se advierte que la promovente de la prueba desistió expresamente de la evacuación de dicho medio, dado que consideró satisfecho el objeto de la misma; razón por la que este tribunal impartió la correspondiente homologación. Así se decidió.

Finalmente, en cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Erwin Jiménez, Leonardo Yánez, Marcos Bermúdez, José Ibarra y José Aristigueta, se observa que los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, razón por la que este tribunal declaró desiertos tales actos. Así se decidió.


CONCLUSIONES

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia de juicio, se concluye que el ciudadano Francisco Omar Martínez Machado prestó sus servicios personales, en condiciones de laboralidad, para la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, desempeñándose como Coordinador de Patio, en una jornada de lunes a sábado de 04:00 p.m. a 02:00 a.m. y los domingos de 03:00 p.m. a 10:00 p.m., desde el día 15 de octubre de 2009, hasta el 07 de febrero de 2011, devengando un salario básico semanal de Bs. 500,00.

Ahora bien, dado que la entidad territorial demandada sostuvo en juicio que desde el inicio de la relación de servicios hasta el mes de octubre de 2010, el trabajador habría tenido la condición de “trabajador incentivado” y, por lo tanto, no le eran dados los derechos y beneficios reclamados; es improrrogable hacer algunas consideraciones preliminares a propósito de la naturaleza de la relación de servicios descrita, de la dignidad del hecho social trabajo y del amparo de las normas del Derecho Sustantivo del Trabajo.

En este orden de ideas, el hilo dialéctico argumentativo podría discurrir entre recuentos históricos –que seguramente holgarían– de las “luchas obreras” a la “clase trabajadora”; coligiendo que estas manifestaciones de reclamo reivindicatorio dieron origen, razón y contenido al Derecho del Trabajo. En efecto, uno de los más importantes logros de las sociedades modernas es el reconocimiento y tutela del trabajo como hecho social, que tiende a garantizar al trabajador las condiciones para una vida digna.

Conforme con las ideas anteriormente expuestas, resulta oportuno precisar que el trabajo constituye un hecho social complejo, que dinamiza los factores de producción para generar la renta y el beneficio patronal, al tiempo que busca proveer la satisfacción de las necesidades primarias del laborante y su grupo familiar. Desde esta perspectiva, el salario, al igual que las demás asignaciones que recompensan el servicio, representa para el trabajador más que una mera asignación dineraria, se trata, pues, de la justa contraprestación que recompensa el extrañamiento de su esfuerzo físico e intelectual. Entiéndase, en este sentido, que el trabajo prestado en condiciones de subordinación y ajenidad supone que el esfuerzo del trabajador (el servicio) es el objeto intercambiable por una contraprestación salarial con la cual el hombre busca garantizar la dignidad de las condiciones de vida propias y familiares; a la vez que, para el patrono, este servicio constituye uno de los factores de producción administrados para determinar la rentabilidad del negocio empresarial, aun en las empresas de servicio público cuya función teleológica es la administración del erario público y la satisfacción de los intereses generales.

El trabajo es, finalmente, el catalizador determinante del progreso social y, por ello, el Estado debe garantizar al trabajador –al menos– que el producto de su esfuerzo sea cualitativa y cuantitativamente suficiente para proveer las condiciones necesarias para una vida digna. Conforme con ello, el Derecho Sustantivo del Trabajo, eminentemente tuitivo y proteccionista, se encuentra influido por el principio de progresividad de los derechos de los trabajadores, en cuyo rigor todo derecho, una vez adquirido, debe ser interpretado en forma progresiva, sin que, en ningún caso, sea admisible una afectación peyorativa que desmejore las condiciones del sujeto de la tutela privilegiada.

No pretende este juzgador más que significar que el legítimo ejercicio de los derechos liberales del capital no debe reñirse con el respeto a la dignidad humana y que ambos pueden y deben coexistir en la realidad dinámica del sistema de producción; empero, si se negara este equilibrio, entonces deben primar los derechos del hombre por sobre los derechos del capital. Esto, grosso modo, es lo que representa para los ciudadanos que nuestro pacto de asociación política nos señale como un Estado fundado sobre las bases de una democracia social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores la vida y la dignidad del hombre, y –por qué no decirlo– la búsqueda de su felicidad.

Así lo ha sabido afirmar la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que los principios y normas del Derecho del Trabajo están inspirados en la justicia social y la equidad, así, vemos como en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo se anuncia el trabajo como un hecho social, es decir, influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico, que necesitan de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral.

Así, pues, el trabajador a quien se ha extrañado el producto del su esfuerzo merece una justa y legítima recompensa; de modo que quien se aprovecha y beneficia de este servicio es obligado a recompensar suficientemente al laborante, desde los aspectos meramente patrimoniales y socio-económicos hasta las condiciones físicas de higiene y seguridad, que garanticen su dignidad como derecho ciudadano fundamental. Por ello, consentir que el esfuerzo del trabajador sea intercambiado por una única contraprestación, que no “recompense” sino que “incentive” el trabajo, negando los derechos al disfrute y pago vacacional, a la bonificación de fin de año, a la bonificación por labor nocturna o jornada extraordinaria y a los demás beneficios debidos por la empleadora a otros trabajadores que prestan igual servicio; sería consentir la grosera burla de los derechos sociales del trabajador y el desprecio advertido del Derecho del Trabajo.

Tomando en consideración las ideas y argumentos expuestos precedentemente y dado que la Alcaldía demandada pagaba al entonces trabajador únicamente la remuneración correspondiente al salario, mas no pagó las cantidades correspondientes al disfrute y bono vacacional, la bonificación de fin de año ni la bonificación por jornadas nocturnas o extraordinarias, durante la relación de trabajo temprana; debe, primeramente, declararse la extensión de la relación de trabajo, a todos los efectos de ley, desde el inicio hasta el ´término de la prestación de servicios, y, seguidamente, declararse procedente en Derecho y justicia la pretensión deducida en reclamo de los referidos conceptos no reconocidos oportunamente. Así se decide.

En este mismo orden y dirección, tomando en consideración que la jornada de trabajo se extendía de lunes a sábado de 04:00 p.m. a 02:00 a.m. y los días domingos de 03:00 p.m. a 10:00 p.m., mientras que el trabajador percibía únicamente la asignación salarial básica, sin que fuera reconocido el derecho a la bonificación por el servicio nocturno ni las horas extraordinarias efectivamente laboradas; debe, primeramente, declararse la procedencia en Derecho y justicia de la pretensión de pago de estos conceptos, y, además, debe ordenarse el cálculo, a través de experticia complementaria del presente fallo, del salario normal merecido por el trabajador mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo. Así se decide.

A tal efecto se sumarán a la asignación básica: i) el 35% del valor de la jornada básica, correspondiente al bono nocturno (cláusula 38 del contrato colectivo), ii) el monto correspondiente a los días domingos laborados, calculados con un recargo del doble del valor de la jornada diaria básica (cláusula 38 del contrato colectivo), y iii) la prorrata correspondiente a las horas extraordinarias laboradas mensualmente (100 anual), calculadas con un recargo del 110% sobre el valor de la hora diurna básica (cláusula 38 del contrato colectivo). De tal modo, el salario determinado será considerado “salario normal” a los efectos del cálculo de los derechos y beneficios legales que corresponda; debiendo adicionarse la alícuota correspondiente a: 1) bono de vacaciones a razón de 80 días anuales, dado que la relación terminó durante el segundo año de servicios (cláusula 43 del contrato colectivo), y 2) bonificación de fin de año a razón de 100 días anuales, dado que la relación terminó durante el segundo año de servicios (cláusula 44 del contrato colectivo); el cual será denominado “salario integral” y empleado como base para el cálculo de los derechos laborales que corresponda. Así se decide.

En otro orden de ideas, tomando en consideración que la entidad demandada no produjo prueba alguna que demostrara justificado el despido del trabajador, éste se reputará injustificado; razón por la que debe prosperar en Derecho y justicia el reclamo deducido para el pago de las indemnizaciones propias del despido injustificado. Así se decide.

Ergo, dado que los pagos realizados efectivamente por la entidad demandada con motivo de la finalización de la relación de trabajo no fueron calculados conforme a las consideraciones de laboralidad, tiempo y salario precedentemente expuestas, este tribunal pasa a pronunciarse respecto de las reclamaciones deducidas en juicio. En este sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:

1.- Prestación de antigüedad: se ordena el pago de la prestación de antigüedad, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiendo adicionarse dos (2) días de salario integral por cada año o fracción superior a seis (6) meses, a partir del segundo año de servicios; de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se ordena reducir de las cantidades resultantes, la cantidad de Bs. 6.723,57, recibida por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.

2.- Vacaciones vencidas y fraccionadas: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 21.25 días de “salario básico”, tomando como base de cálculo el último salario básico devengado por el trabajador, por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, por el período comprendido entre el 15 de octubre de 2009 hasta el 07 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 del contrato colectivo. Asimismo, se ordena reducir de las cantidades resultantes, la cantidad de Bs. 1.682,14, recibida por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se establece.

3.- Bono vacacional vencido y fraccionado: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 95 días de “salario básico”, tomando como base de cálculo el último salario ´básico devengado por el trabajador, por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado, por el período comprendido entre el 15 de octubre de 2009 hasta el 07 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 del contrato colectivo. Asimismo, se ordena reducir de las cantidades resultantes, la cantidad de Bs. 9.532,14, recibida por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se establece.

4.- bono de fin de año vencido y fraccionado: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 124.16 días de salario normal (15.83 días correspondientes al año 2009 –a razón de 95 anuales–, 100 días correspondientes al año 2010 –a razón de 100 anuales– y 8.33 días correspondientes al año 2011 –a razón de 100 anuales–), tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, por concepto de bonificación de fin de año vencida y fraccionada correspondiente al período comprendido entre el 15 de octubre de 2009 hasta el 07 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 del contrato colectivo. Asimismo, se ordena reducir de las cantidades resultantes, la cantidad de Bs. 2.130,21, recibida por concepto de bono de fin de año fraccionado. Así se establece.

5.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: De conformidad con el literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por este concepto 45 días a razón del último salario integral diario devengado por el trabajador. Así se establece.

6.- Indemnización por Despido Injustificado: Conforme al numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días a razón del último salario integral diario devengado por el trabajador. Así se establece.

7.- Bono nocturno: se ordena el pago de las cantidades dinerarias correspondientes a la bonificación por la labor en jornada nocturna, desde el día 15 de octubre de 2009 hasta el 09 de octubre de 2010, el cual será calculado adicionando a la asignación básica el 35% de sí misma, de conformidad con la regla de compensación salarial establecida en la cláusula 38 del contrato colectivo. Así se establece.

8.- Horas extraordinarias laboradas: se ordena el pago de las cantidades dinerarias correspondientes a las jornadas extraordinarias efectivamente laboradas (horas extras), de forma prorrateada a razón de 100 horas extras por cada año completo de servicios o fracción, desde el día 15 de octubre de 2009 hasta el 07 de febrero de 2011; las cuales serán calculadas con un recargo del 110% sobre el valor de la hora diurna básica, recargo que ya comprende el recargo extraordinario diurno y nocturno, de conformidad con la regla de compensación salarial establecida en la cláusula 38 del contrato colectivo. Así se establece.

9.- Días domingos laborados: se ordena el pago de las cantidades dinerarias correspondientes a los días domingos transcurridos desde el día 15 de octubre de 2009 hasta el 07 de febrero de 2011, a cuyo efecto se calculará el doble del valor equivalente a un día de salario normal, de conformidad con la regla de compensación salarial establecida en la cláusula 38 del contrato colectivo. Así se establece.

10.- Días de descanso laborados: tomando en consideración que se ha ordenado precedentemente el pago de los días domingos transcurridos durante la relación de trabajo; no debe prosperar en Derecho la pretensión de pago de días de descanso semanal adicionales a los días domingos. Así se decide.

11.- Reintegro de las asignaciones correspondientes al régimen prestacional de empleo: tomando en consideración que la pretensión de marras corresponde a las competencias funcionales de los órganos de la Administración Pública; no debe prosperar en Derecho la pretensión anotada. Así se decide.

12.- Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se efectuará mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.c de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. Así se establece.

13.- De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (07/02/2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

14.- Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (07/02/2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

15.- Tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (07/02/2011) hasta su efectivo pago, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (27/09/2011) hasta su efectivo pago, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano FRANCISCO OMAR MARTÍNEZ MACHADO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ambos plenamente identificados supra; en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al actor los conceptos laborales correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, bonificación de fin de año vencido y fraccionado, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, días domingos laborados, horas extraordinarias laboradas y bono nocturno, así como los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, con estricta sujeción a los parámetros expuestos en esta sentencia.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no hubo vencimiento total de alguna de las partes en la presente causa.

Se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a cuyo efecto se ordena acompañar copia certificada. En tal sentido, se hace saber a las partes que una vez que conste en autos tal notificación, comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el ejercicio de los recursos correspondientes. Cúmplase y líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.




Abg. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Abg. LORENA MEDINA.
La Secretaria












Nota: En la misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley, y se dio cumplimiento a lo ordenado mediante oficio N° T 3° ________.


Abg. LORENA MEDINA.
La Secretaria










Expediente N° 4225-11.
LPV/LM.-