JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.
Años: 202º y 153º.
EXPEDIENTE N°: 4452-11.
PARTE ACTORA: ANA CRISTINA ARREAZA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.887.938.
APODERADO JUDICIAL: RONALD GONZÁLEZ GUERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.777.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO LORENZO LARA SALAZAR, RUBÉN JOSÉ ESCALONA SAMARO, MARIELBA DEL VALLE GONZÁLEZ LEÓN, ALBERTO JOSÉ ROSAL GONZÁLEZ, MARIÁNGELA JOSEFINA PADRÓN MATA y JORGÉ ALBERTO PRADA BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 22.982, 76.969, 41.530, 91.771, 88.624 y 103.141, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana Ana Cristina Arreaza Jiménez en fecha 08 de noviembre de 2008, la cual fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 10 de noviembre de 2011. En fecha 06 de diciembre de 2011 el ciudadano alcalde del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda fue notificada de la instrucción de la presente causa y en fecha 16 de enero de 2012 se notificó al Síndico Procurador Municipal de la misma entidad territorial. Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2012 se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 12 de junio de 2012, sin que fuera posible lograr el advenimiento de las partes; razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que la demandada diera contestación al mérito de la demanda, acto que realizó el día 18 de junio de 2012.
Así fue recibido el presente expediente, admitidas las probanzas y fijada la audiencia de juicio para el día 09 de octubre de 2012, concluyéndose en esa misma fecha con el pronunciamiento en forma oral e inmediata del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia. De tal modo, siendo la oportunidad prevista para producir el fallo extenso, se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:
MOTIVOS DE LA DECISIÒN
Examen de la demanda
De la exhaustiva revisión practicada por este tribunal de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que la actora manifestó haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, desempeñando el cargo de Ingeniero Inspector, desde el día 01º de febrero de 2005 hasta el 01º de octubre de 2005, fecha en la que fue designada Jefe de la División de Catastro, hasta que fue despedida injustificadamente en fecha 01º de febrero de 2011, sin que le fueran honrados todos sus derechos y beneficios laborales. En estos términos, el actor reclamó el pago de los montos correspondiente a la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, bonificación de fin de año y los intereses sobre prestación de antigüedad.
De la contestación de la demanda
Por su parte, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la entidad demandada opuso primeramente la excepción de incompetencia de este tribunal con respecto a los juzgados contencioso administrativos, dado que la actora habría sido designada para desempeñar un cargo de confianza y dirección, razón por la que sería una funcionaria de libre nombramiento y remoción. En otro sentido reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo y afirmó no adeudar cantidad alguna a la trabajadora por los conceptos laborales derivados de esta relación, ya que los mismos fueron íntegramente cancelados.
Controversia y carga de la prueba
Dados los términos en los que fue trabado el debate alegatorio, se excluyeron expresamente del debate probatorio los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y término y el cargo desempeñado. De tal modo, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral venezolano, correspondió a la entidad demandada acreditar prueba, suficiente y eficiente, del pago efectivo de las obligaciones patronales. Así se establece.
De las pruebas válidamente allegadas al proceso
Siendo la oportunidad de la audiencia preliminar, la parte actora produjo las siguientes documentales: 1.. recibos de pago, marcados “A”, “B” y “C” (folios 45 al 99); 2.- acta de fecha 18 de diciembre de 2008, marcada “D” (folios 100 y 101); y 3.- convención colectiva 2001-2004, marcada “E” (folios 102 al 120). De la misma manera, promovió la intimación de la Alcaldía demandada a los fines de la exhibición de los siguientes instrumentos: a.- recibos de pago desde el 01º de febrero de 2005 al 01º de febrero de 2011; y b) recibos de pago de bonificación de fin de año de los períodos 2005-2006, 2007-2008, 2009-2010.
Por su parte, siendo la misma oportunidad, la entidad territorial demandada produjo las siguientes documentales: 1.- copias certificadas de las notificaciones realizadas a la ciudadana Ana Cristina Arreaza por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Plaza, marcadas “B” y “B1” (folios 125 al 129); 2.- copias certificadas de Gaceta Municipal, marcadas de la “B2” a la “B4” (folios 130 a la 135); 3.- copias certificadas de los recibos de nómina del pago, marcadas “B5 al B9” (folios 125 al 140); 4.- copias certificadas de los recibos de solicitud de adelanto de prestaciones sociales con sus respectivos soporte, marcada “B10 al B17” (folios 141 al 148); 5.- resumen enviado por la División de Recursos Humanos a la Sindicatura del Municipio Plaza, sobre los pagos efectuados a la parte actora, marcado “B18” y “B19” (folios 149 y 150). Asimismo, promovió la solicitud de información al Banco de Venezuela y a la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, Dirección de Administración.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
De la competencia de los juzgados del trabajo
Antes de seguir avante con el examen de mérito de la presente causa, debe este juzgador pronunciarse a propósito de la competencia funcional de los juzgados del trabajo para el conocimiento de la pretensión deducida, previo análisis del debate alegatorio y probatorio ocurrido durante el iter del proceso y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia de juicio.
En este sentido, se advierte que la actora manifestó haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, siendo designada para desempeñar el cargo de Jefa de la Dirección de Catastro; cargo que, según afirma la entidad gubernativa demandada, corresponde a la estructura de cargos del funcionariado público, razón por la que la actora fue designada, previo cumplimiento de los requisitos formales correspondientes.
Al efecto, la Alcaldía demandada produjo las notificaciones de designación y remoción realizadas a la ciudadana Ana Cristina Arreaza por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Plaza, marcadas “B” y “B1” (folios 125 al 129), así como la Gaceta Municipal, marcadas de la “B2” a la “B4” (folios 130 a la 135); las cuales son apreciadas y valoradas en la integridad de su mérito, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se trata de instrumentos con valor de certeza pública administrativa que reflejan el contenido de los actos de Gobierno o de los actos de la Administración, sin que fueran objeto de impugnación por la parte contra quien obrarían sus efectos en juicio. De tal modo, se evidencia que la ciudadana Ana Cristina Arreaza Jiménez fue designada Jefa de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda; lo cual delata la naturaleza funcionarial del servicio desempeñado.
En el orden de las ideas anteriormente expuestas, tratándose de la pretensión de tutela jurisdiccional de los derechos adquiridos por la actora en el ejercicio de la función pública y comoquiera que la competencia del tribunal es un presupuesto de validez de la sentencia; debe este juzgador declarar su incompetencia por la materia para conocer y decidir la pretensión deducida, afirmando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual atribuye la competencia para el conocimiento de los asuntos judiciales propuestos por funcionarios públicos a los tribunales de lo contencioso administrativo funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la pretensión deducida por la ciudadana ANA CRISTINA ARREAZA JIMÉNEZ en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; en consecuencia, se afirma la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, acompañándose al efecto copia certificada de la presente decisión; de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En tal sentido, se hace saber a las partes que una vez que conste en autos tal notificación, comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, para el ejercicio de los recursos correspondientes. Cúmplase y líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Abog. LORENA MEDINA.
La Secretaria
Nota: En la misma fecha siendo las 01:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley, y se dio cumplimiento a lo ordenado mediante oficio N° T 3° ________.
Abog. LORENA MEDINA.
Expediente N° 4452-11. LPV/LM- La Secretaria
Anexo: Lo indicado.
Dirección del Tribunal: Circuito Judicial del Trabajo, avenida Martín Vera Guerra, urbanización 27 de Febrero, al lado de la C.A.N.T.V., Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda.
Expediente N° 4452-11.
LPV.-
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