JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 202º y 153º


EXPEDIENTE N°: 4680-12.


PARTE ACTORA: HENRY EDUARDO ROSAS FLORES, EDGAR RAMÓN BERROTERÁN y ALFONSO JOSÉ HERNÁNDEZ REGALADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.676044, 4.583.057 Y 6.395.664, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMÍREZ, CLAUDIA CASTRO, YESNEILA PALACIOS e ISMALY TOVAR, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y 139.480, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNCIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADAS JUDICIALES: OLGA TERESA SÁNCHEZ TOVAR, ANBAR MAYEIRA LONGARES VILLARROEL y MARVELLIS JOSEFINA ZERPA, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 68.689, 92.598 y 75.678, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.







ANTECEDENTES

Se inició la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos Henry Eduardo Rosas Flores, Edgar Ramón Berroterán y Alfonso José Hernández Regalado el día 29 de marzo de 2012, la cual fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 02 de abril de 2012. En fecha 17 de abril de 2012 fue notificado de la instrucción de la presente causa el Alcalde, y en esa misma fecha fue notificado el Síndico Procurador. Posteriormente, el 18 de julio de 2012, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó en esa misma fecha debido a la incomparecencia de la entidad demandada; razón por la que fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte actora y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que la demandada diera contestación al mérito de la demanda, acto que realizó el día 19 de julio de 2012.

Así fue recibido el presente expediente, admitidas las probanzas y fijada la audiencia de juicio para el día 11 de octubre de 2012, concluyéndose en esa misma fecha con el pronunciamiento en forma oral e inmediata del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia. De tal modo, siendo la oportunidad prevista para producir el fallo extenso, se dicta el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:


MOTIVOS DE LA DECISIÒN

Examen de la demanda

De la exhaustiva revisión practicada por este tribunal de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que los ciudadanos Henry Eduardo Rosas Flores, Edgar Ramón Berroterán y Alfonso José Hernández Regalado manifestaron haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la Alcaldía del Municipio Zamora: todos desempeñando los cargos de músicos, con un horario rotativo de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., de lunes a domingo, devengando un último salario de Bs. 1.500,00, desde el 04 de mayo de 2009 hasta el 17 de mayo de 2011, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente, sin que le fueran honrados todos sus derechos y beneficios laborales.

En estos términos, cada uno de los demandantes reclamó el pago del incremento salarial del 30%, correspondiente a los años 2010 y 2011, vacaciones y bono vacacional 2010, bonificación de fin de año 2010, salario adeudado y beneficio de alimentación no pagado.

De la contestación de la demanda

Por su parte, la representación judicial de la entidad demandada sostuvo que los ex trabajadores hoy actores fueron vinculados a la Alcaldía mediante contratación, razón por la que no son beneficiados por el contrato colectivo reclamado. Asimismo, señaló que a cada uno de los trabajadores le fueron pagados todos los derechos y beneficios reclamados, conforme se evidenciaría de las planillas de liquidación que acompañó al efecto; por lo que no se adeudaría cantidad alguna a estos ciudadanos.

Controversia y carga de la prueba–

Dados los términos en los que fue trabado el debate alegatorio, correspondió a la entidad demandada acreditar prueba, suficiente y eficiente, que permita determinar el marco normativo que rige las relaciones de marras, así como del pago efectivo de todos los derechos y acreencias reclamadas y su conformidad con el Derecho.

Análisis de las pruebas allegadas al proceso

Pasa primeramente este juzgador al análisis de las copias certificadas del expediente administrativo (folios 15 al 43), así como de las copia de cuenta individual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada “B” (folio 70), los cuales son apreciados y valorados por este tribunal de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se trata de instrumentos con valor de certeza pública administrativa que reflejan el contenido de las actas del expediente instruido en sede gubernativa; sin que la parte contra quien obrarían sus efectos formulara observaciones durante la celebración de la audiencia de juicio correspondiente. De tal modo, se extraen de él suficientes elementos de convicción para establecer que los hoy actores acudieron a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” a fin de dirimir la controversia aquejada, órgano ante el cual no obtuvieron satisfacción al reclamo. Así se establece.

Seguidamente, pasa este sentenciador a referirse a la copia simple del listado de Asistencia de la banda municipal, marcada “A” (folio 68 y 69), a los recibos de pago, marcados “C” (folio 71 y 72), al contrato de Trabajo, marcado “D” (folio 73), a la comunicación dirigida al Banco Banesco Banco Universal, marcada “E” (folio 74), y al oficio emitido por el Síndico Procurador Municipal, marcado “F” (folios 75 y 76); señalando al respecto, que estos instrumentos son apreciados y valorados en su justo mérito, por tratarse de instrumentos privados opuestos por una de las partes a su adversaria en juicio, quien no formuló observaciones durante la audiencia de juicio correspondiente, lo cual acredita su reconocimiento de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se advierte prueba suficiente de la existencia de la relación de trabajo. Así se establece.

Por otro lado, se acompañaron al escrito de contestación de la demanda los recibos de pago de liquidaciones de prestaciones sociales. (folios 84 al 92), los cuales son apreciados y valorador en la integridad de su mérito, por tratarse de instrumentos privados opuestos por una de las partes a sus adversarias en juicio, quienes silenciaron ante la oposición de la prueba, acreditándoles su reconocimiento de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, se extraen suficientes elementos de convicción para establecer con certeza que durante la pervivencia de la relación de trabajo la empleadora no reconocía ni pagaba a los actores los derechos y beneficios conforme a lo establecido en el contrato colectivo de esta Alcaldía, además de demostrarse holgadamente que al término de estas relaciones le fueron pagados a los actores los siguientes conceptos y cantidades:

En relación al ciudadano Henry Eduardo Rosas Flores: salario normal Bs. 1.500,00, fecha de ingreso 04 de mayo de 2009 y fecha de egreso 15 de febrero de 2011, le fueron pagadas vacaciones fraccionadas (26,25 días) Bs. 1.312,50, bono vacacional fraccionado (12,25 días) Bs. 612,50, utilidades fraccionadas (26,25 días) Bs. 1.312,50, prestaciones sociales (105,00 días) Bs. 5.250,00 y bono de alimentación Bs. 11.907,00.

En relación al ciudadano Edgar Ramón Berroterán: salario normal Bs. 1.500,00, fecha de ingreso 17 de agosto de 2009 y fecha de egreso 15 de febrero de 2011, le fueron pagadas vacaciones fraccionadas (21,25 días) Bs. 1.062,50, bono vacacional fraccionado (9.92 días) Bs. 495,83, utilidades fraccionadas (21,25 días) Bs. 1.062,50, prestaciones sociales (70,00 días) Bs. 3.500,00 y bono de alimentación Bs. 6.079,17.

En relación al ciudadano Alfonso José Hernández Regalado: salario normal Bs. 1.500,00, fecha de ingreso 04 de mayo de 2009 y fecha de egreso 15 de febrero de 2011, le fueron pagadas vacaciones fraccionadas (26,25 días) Bs. 1.312,50, bono vacacional fraccionado (12.25 días) Bs. 612,50, utilidades fraccionadas (26,25 días) Bs. 1.312,50, prestaciones sociales (105,00 días) Bs. 5.250,00 y bono de alimentación Bs. 11.907,00. Así se establece.


CONCLUSIONES

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia de juicio, se concluye que los actores mantuvieron sendas relaciones de naturaleza laboral con la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, descritas cada una de ellas de la siguiente manera:

El ciudadano Henry Eduardo Rosas Flores: desempeñó el cargo músico, desde el 04 de mayo de 2009 hasta el 15 de febrero de 2011, devengando un último salario normal mensual de Bs. 1.500,00; el ciudadano Edgar Ramón Berroterán: desempeñó el cargo de músico, desde el 17 de agosto de 2009 hasta el 15 de febrero de 2011, devengando un último salario normal mensual de Bs. 1.500,00; y el ciudadano Alfonso José Hernández Regalado: desempeñó el cargo de músico, desde el 04 de mayo de 2009 hasta el 15 de febrero de 2011, devengando un último salario normal mensual de Bs. 1.500,00.

En este orden de ideas, la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda no acreditó prueba que permita establecer que los actores se encontraban legítimamente excluidos del régimen normativo del contrato colectivo que rige las relaciones de los trabajadores que prestan servicios para esta entidad; por esta razón, este juzgador considera y deja establecido que el régimen normativo aplicable al caso sub Litis es el contrato colectivo de marras. Así se decide.

Entonces, se advierte que los ciudadanos Henry Eduardo Rosas Flores, Edgar Ramón Berroterán y Alfonso José Hernández Regalado reclamaron el pago del incremento salarial del 30%, correspondiente a los años 2010 y 2011, vacaciones y bono vacacional 2010, bonificación de fin de año 2010, salario adeudado (01/01/2011 al 17/05/2011) y beneficio de alimentación no pagado.

Ahora bien, corresponde el examen de procedencia de las pretensiones deducidas en juicio, pronunciándose primeramente a propósito de la reclamación de pago del incremento salarial del 30%, correspondiente a los años 2010 y 2011, la cual se fundamentan en el articulado del contrato colectivo de la Alcaldía demandada. Atal efecto, es improrrogable referirse al contenido de la cláusula 20° del aludido contrato colectivo, cuyo texto establece lo siguiente:

Cláusula N° 20
Aumento de Salario
LA ALCALDÍA se compromete, en hacer un aumento de sueldos y salarios a todos los trabajadores fijos, jubilados, pensionados e incapacitados de la siguiente manera: el Quince (15%) por ciento a partir del PRIMERO (1ro) de enero del 2.007 y el otro Quince (15%) por ciento el PRIMERO (1ro) de junio del 2.007. Para el año 2.008 se mantiene el mismo porcentaje de aumento, siempre y cuando no se haya aprobado el tabulador de salarios.
De igual manera para el grado 1 de escala y los demás grados sucesivos de acuerdo con las funciones de cada uno.
Tomando en cuenta que al 2do trimestre de cada año, se le hará una revisión de acuerdo al índice inflacionario, emitido por el Banco Central de Venezuela.

Pago de un (1) BONO ÚNICO DE OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), sin incidencia salarial, para los trabajadores activos y jubilados. Pagadero CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00) el 31 de julio del año 2.007 y el 31 de octubre del año 2.007 CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00).

PARÁGRAFO ÚNICO: en el caso de que el Ejecutivo Nacional decrete un aumento general de sueldos y salarios, dicho aumento será extensivo a los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Zamora.
Asimismo, los jubilados, pensionados e incapacitados gozarán de este beneficio establecidos en esta cláusula.

En estos términos, observa este juzgador que cada una de las relaciones de trabajo que mantuvieron los actores con la entidad territorial demandada iniciaron en fecha 04 de mayo de 2009, naturalmente, con posterioridad a los años 2007 y 2008, a los cuales se contrae el reconocimiento contractual de aumento salarial. De tal modo, dado que las circunstancias particulares de los ciudadanos actores no se subsumen en los supuestos de la norma invocada; no debe prosperar en Derecho y justicia la pretensión de marras, debido a la carencia evidente de fundamento jurídico. Así se decide.

De la misma manera, prosiguiendo con el examen de mérito, se observa que la parte demandada allegó al proceso prueba suficiente y eficiente del pago efectivo del beneficio de alimentación realizado a los otrora trabajadores (al ciudadano Henry Eduardo Rosas Flores la cantidad de Bs. 11.907,00, al ciudadano Edgar Ramón Berroterán la cantidad de Bs. 6.079,17,00, y al ciudadano Alfonso José Hernández Regalado la cantidad de Bs. 11.907,00); motivo por el cual no debe prosperar en Derecho y justicia la pretensión de pago de este conceptos laborales. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la pretensión de pago de los derechos y beneficios correspondientes a vacaciones, bonos vacacionales y bonificaciones de fin de año, este tribunal observa que, a pesar de haber sido pagados estos conceptos, dichos pagos no fueron calculados tomando en consideración las previsiones normativas establecidas en el contrato colectivo de la Alcaldía del Municipio Zamora; razón por la que debe ordenarse el recalculo judicial y el pago de estos conceptos, debiendo descontarse lo pagado a cada trabajador independientemente. Así se decide.

Asimismo, comoquiera que no se produjo prueba del pago efectivo de la asignación salarial correspondiente a los trabajadores desde el día 01 de enero de 2011 hasta la fecha de finalización de cada una de las relaciones de trabajo; debe prosperar en Derecho y justicia la pretensión de pago del referido concepto salarial. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:

Con respecto al ciudadano HENRY EDUARDO ROSAS FLORES:

1.- Vacaciones vencidas 2009-2010 y fraccionadas 2010-2011: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 27 días de “salario normal”, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, por concepto de vacaciones vencidas 2009-2010 y fraccionadas 2010-2011, por el período comprendido entre el 04 de mayo de 2009 hasta el 15 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en la cláusula 34 del contrato colectivo. Asimismo, se ordena reducir de las cantidades resultantes, la cantidad de Bs. 1.312,50, recibida por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se establece.

2.- Bono vacacional vencido 2009-2010 y fraccionado 2010-2011: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 166.25 días de “salario normal”, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, por concepto de bono vacacional vencido 2009-2010 y fraccionado 2010-2011, por el período comprendido entre el 04 de mayo de 2009 hasta el 15 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en la cláusula 34 del contrato colectivo. Asimismo, se ordena reducir de las cantidades resultantes, la cantidad de Bs. 612,50, recibida por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se establece.

3.- bono de fin de año vencido y fraccionado: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 158,32 días de salario normal (55,41 días correspondientes al año 2009 –a razón de 95 anuales–, 95 días correspondientes al año 2010 –a razón de 95 anuales– y 7.91 días correspondientes al año 2011 –a razón de 100 anuales–), tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, por concepto de bonificación de fin de año vencida y fraccionada correspondiente al período comprendido entre el 04 de mayo de 2009 hasta el 15 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en la cláusula 35 del contrato colectivo. Asimismo, se ordena reducir de las cantidades resultantes, la cantidad de Bs. 1.312,50, recibida por concepto de bono de fin de año fraccionado. Así se establece.

4.- Salarios no pagados (01/01/2011 – 15-02-2011): se ordena el pago de los salarios insolutos desde el día 01 de enero de 2011 hasta el 15 de febrero de 2011, fecha de finalización de la relación de trabajo, para lo cual se tomará como base de cálculo el salario correspondiente al período adeudado. Así se establece.

5.- Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (15/02/2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

6.- Igualmente, tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda (17/04/2012) hasta su efectivo pago, para todos los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Con respecto al ciudadano EDGAR RAMÓN BERROTERÁN:

1.- Vacaciones vencidas 2009-2010 y fraccionadas 2010-2011: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 21.66 días de “salario normal”, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, por concepto de vacaciones vencidas 2009-2010 y fraccionadas 2010-2011, por el período comprendido entre el 17 de agosto de 2009 hasta el 15 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en la cláusula 34 del contrato colectivo. Asimismo, se ordena reducir de las cantidades resultantes, la cantidad de Bs. 1.062,50, recibida por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se establece.

2.- Bono vacacional vencido 2009-2010 y fraccionado 2010-2011: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 134.58 días de “salario normal”, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, por concepto de bono vacacional vencido 2009-2010 y fraccionado 2010-2011, por el período comprendido entre el 17 de agosto de 2009 hasta el 15 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en la cláusula 34 del contrato colectivo. Asimismo, se ordena reducir de las cantidades resultantes, la cantidad de Bs. 495,83, recibida por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se establece.

3.- bono de fin de año vencido y fraccionado: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 134.57 días de salario normal (31.66 días correspondientes al año 2009 –a razón de 95 anuales–, 95 días correspondientes al año 2010 –a razón de 95 anuales– y 7.91 días correspondientes al año 2011 –a razón de 95 anuales–), tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, por concepto de bonificación de fin de año vencida y fraccionada correspondiente al período comprendido entre el 17 de agosto de 2009 hasta el 15 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en la cláusula 35 del contrato colectivo. Asimismo, se ordena reducir de las cantidades resultantes, la cantidad de Bs. 1.062,50, recibida por concepto de bono de fin de año fraccionado. Así se establece.

4.- Salarios no pagados (01/01/2011 – 15-02-2011): se ordena el pago de los salarios insolutos desde el día 01 de enero de 2011 hasta el 15 de febrero de 2011, fecha de finalización de la relación de trabajo, para lo cual se tomará como base de cálculo el salario correspondiente al período adeudado. Así se establece.

5.- Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (15/02/2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

6.- Igualmente, tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda (17/04/2012) hasta su efectivo pago, para todos los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Con respecto al ciudadano ALFONSO JOSÉ HERNÁNDEZ REGALADO:

1.- Vacaciones vencidas 2009-2010 y fraccionadas 2010-2011: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 27 días de “salario normal”, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, por concepto de vacaciones vencidas 2009-2010 y fraccionadas 2010-2011, por el período comprendido entre el 04 de mayo de 2009 hasta el 15 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en la cláusula 34 del contrato colectivo. Asimismo, se ordena reducir de las cantidades resultantes, la cantidad de Bs. 1.312,50, recibida por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se establece.

2.- Bono vacacional vencido 2009-2010 y fraccionado 2010-2011: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 166.25 días de “salario normal”, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, por concepto de bono vacacional vencido 2009-2010 y fraccionado 2010-2011, por el período comprendido entre el 04 de mayo de 2009 hasta el 15 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en la cláusula 34 del contrato colectivo. Asimismo, se ordena reducir de las cantidades resultantes, la cantidad de Bs. 612,50, recibida por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se establece.

3.- bono de fin de año vencido y fraccionado: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 158,32 días de salario normal (55,41 días correspondientes al año 2009 –a razón de 95 anuales–, 95 días correspondientes al año 2010 –a razón de 95 anuales– y 7.91 días correspondientes al año 2011 –a razón de 100 anuales–), tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, por concepto de bonificación de fin de año vencida y fraccionada correspondiente al período comprendido entre el 04 de mayo de 2009 hasta el 15 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en la cláusula 35 del contrato colectivo. Asimismo, se ordena reducir de las cantidades resultantes, la cantidad de Bs. 1.312,50, recibida por concepto de bono de fin de año fraccionado. Así se establece.

4.- Salarios no pagados (01/01/2011 – 15-02-2011): se ordena el pago de los salarios insolutos desde el día 01 de enero de 2011 hasta el 15 de febrero de 2011, fecha de finalización de la relación de trabajo, para lo cual se tomará como base de cálculo el salario correspondiente al período adeudado. Así se establece.

5.- Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (15/02/2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

6.- Igualmente, tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda (17/04/2012) hasta su efectivo pago, para todos los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de derechos y beneficios laborales incoaran los ciudadanos HENRY EDUARDO ROSAS FLORES, EDGAR RAMÓN BERROTERÁN y ALFONSO JOSÉ HERNÁNDEZ REGALADO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, todos plenamente identificados supra; en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a los actores los conceptos laborales correspondientes a: vacaciones vencidas 2009-2010, vacaciones fraccionadas 2010-2011, bono vacacional vencido 2009-2010, bono vacacional fraccionado 2010-2011, bonificación de fin de año 2009, 2010 y 2011, salarios no pagados, así como los intereses de mora y la indexación monetaria, todos los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, con estricta sujeción a los parámetros expuestos en esta sentencia.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no hubo vencimiento total de alguna de las partes en la presente causa.

Se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a cuyo efecto se ordena acompañar copia certificada. En tal sentido, se hace saber a las partes que una vez que conste en autos tal notificación, comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el ejercicio de los recursos correspondientes. Cúmplase y líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.




Abg. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Abg. LORENA MEDINA.
La Secretaria















Nota: En la misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley, y se dio cumplimiento a lo ordenado mediante oficio N° T 3° ________.


Abg. LORENA MEDINA.
La Secretaria









Expediente N° 4680-12.
LPV/LM.-