JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 202º y 153º


EXPEDIENTE N°: 4495-11.


PARTE ACTORA: BENIGNA MEDARDA SANZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.124.830.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ MAITA y JUDITH ORELLANA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 37.343 y 37.342, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: EL ESTADIO DEL POLLO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 04, tomo 64-A-Pro, en fecha 20 de marzo de 1989.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ R. GIL IDROGO y PEDRO RAFAEL MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 88.741 y 89.594, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.





ANTECEDENTES

Se inició la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana Benigna Medarda Sanz el día 28 de noviembre de 2011, la cual fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 13 de enero de 2012. En fecha 03 de febrero de 2012, la sociedad mercantil demandada El Estadio del Pollo, C.A. fue notificada de la instrucción de la presente causa. Posteriormente, el 06 de marzo de 2012 se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el fecha 29 de marzo de 2012 debido a la incomparecencia de la parte demandada a tal acto; razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos.

Así fue recibido el presente expediente, admitidas las probanzas y fijada la audiencia de juicio para el día 10 de octubre de 2012, concluyéndose en esta misma fecha con el pronunciamiento en forma oral e inmediata del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia. De tal modo, siendo la oportunidad prevista para producir el fallo extenso, se dicta el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:


MOTIVOS DE LA DECISIÒN

Examen de la demanda

De la exhaustiva revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que la actora manifestó haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la sociedad mercantil El Estadio del Pollo, C.A., desde el día 02 de mayo de 1997, desempeñando el cargo de cocinera, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo, con el día miércoles libre, de 08:00 a.m. 04:00 p.m., incluyendo el desayuno y el almuerzo. En fecha 22 de junio de 2005 la trabajadora debió dejar la prestación efectiva de servicios, primeramente por haberse iniciado el período de disfrute vacacional y luego debido a los reiterados reposos médicos que ameritó el tratamiento de una enfermedad no ocupacional; hasta el día 18 de agosto de 2010, fecha en la cual le fue concedido definitivamente el beneficio de incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Durante este tiempo, señaló la actora, la empresa pagó la asignación salarial mas no así el beneficio de alimentación que le era reconocido los días de trabajo. En estos términos, la actora reclamó el pago de los montos correspondientes a la prestación de antigüedad y al beneficio de alimentación no pagado oportunamente.

De la admisión presunta de los hechos
–Controversia y carga de la prueba–

Como se dijo, de las actas que conforman el presente expediente se constata que la parte demandada no concurrió a la prolongación de la audiencia preliminar, afectándose, de pleno Derecho, por la presunción de admisión de todos los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, este tribunal comparte el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, y sentencia N° 1307, de fecha 25 de octubre de 2004; asumiendo que la presunción que afecta a la demandada reviste carácter relativo y no absoluto. En efecto, la asistencia de las partes a los actos del proceso constituye una carga de ineludible contenido obligatorio; por ello, el efecto procesal de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar es presumir su convenimiento respecto de los hechos postulados por el actor en el escrito libelar, en todo aquello cuanto no sea contrario a Derecho, en el entendido que el convenimiento es una de las formas de ejercer la defensa en juicio.

En este orden de ideas, es criterio de este juzgador que, dada la imposibilidad probatoria que representa el establecimiento de hechos negativos absolutos –verbigracia, la no existencia de la relación de trabajo–; corresponderá a la parte actora, en todo caso, acreditar prueba, suficiente y eficiente, de la ocurrencia del vínculo prestacional que otrora la lió a la demandada, para activar entonces, de pleno Derecho, la presunción en referencia. Así se estableció.

Análisis de las pruebas allegadas al proceso

Pasa primeramente este juzgador al análisis de los recibos de pagos semanales correspondientes a los períodos comprendidos entre el 18-09-2006 y el 23-03-2009, marcados “A-1 al A-48” (folios 2 al 55 del cuaderno de pruebas), de los adelantos de prestaciones sociales, correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, marcados “B1 al B3” (folios 56 al 58 del cuaderno de pruebas), de los recibos de pago de vacaciones correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, marcados “C1 al C5” (folios 59 al 63 del cuaderno de pruebas), a los recibos de pago de utilidades correspondientes a los años 1998, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2006, 2007 y 2009, marcados “D1 al D9” (folios 64 al 72 del cuaderno de pruebas), de las constancias de trabajo, marcadas “E1 al E3” (folios 73 al 75 del cuaderno de pruebas), de los recibos de pago por préstamos a cuenta de salario, marcados “G1 al G19” (folios 77 al 95 del cuaderno de pruebas), todos producidos por la parte actora; así como de los recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales y utilidades, marcados “B1 al B19” (folios 50 al 168 del cuaderno de pruebas), de los recibos de pagos semanales, desde el año 2005 al 2010, marcado “C1 al C246” (folios 169 al 417 del cuaderno de pruebas), estos últimos producidos por la parte demandada.

En este sentido, estos instrumentos son apreciados y valorados en la integridad de su mérito, por tratarse de instrumentos privados opuestos por una de las partes a su adversaria en juicio, quien los reconoció sin formular observaciones durante la audiencia de juicio correspondiente, lo cual acredita su fe de certeza, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se advierte prueba suficiente para establecer que la empresa El Estadio del Pollo, C.A. pagó a la ciudadana Benigna Medarda Sanz la cantidad de Bs. 3.986,49, por concepto de adelantos de prestaciones sociales; además de otras cantidades otorgadas como préstamos personales “vales”, no imputables a prestaciones sociales. En efecto, los referidos adelantos de prestaciones sociales se describen de la siguiente manera:

Folio en el cuaderno de pruebas Monto
56 y 162 Bs. 99,99 (Año 1997)
57 y 163 BS. 17,50 (Año 1997)
59 y 161 Bs. 210,00 (Año 1998)
155 Bs. 1.000,00 (Año 2009)
156 Bs. 150,00 (Año 2004)
157 Bs. 300,00 (Año 2004)
158 Bs. 409,00 (Año 2004)
159 Bs. 300,00 (Año 2005)
160 Bs. 1.500,00 (Año 2010)
Total recibido Bs. 3.986,49.

Seguidamente, pasa este juzgador a pronunciarse con motivo de la planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada “F” (folio76 del cuaderno de pruebas), de la planilla forma 14-100, marcada “H1 al H3” (folios 96 al 98 del cuaderno de pruebas), y del estado de cuenta de la empresa demandada con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado “I” (folio 99 del cuaderno de pruebas), todos estos producidos por la parte actora; así como de la orden de reposo emitido por el Hospital Militar “Carlos Arvelo”, Departamento Terapéutica Oncológica, correspondientes al período del 22-06-2005 al 23-07-2010, marcado “A-1 al A-50” (folios 100 al 149 del cuaderno de pruebas), y al documento denominado incapacidad residual emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado “E” (folio 419 del cuaderno de pruebas), producidos por la empresa demandada; los cuales son apreciados y valorados por este tribunal en su justo mérito, en tanto de trata de instrumentos que merecen fe de certeza pública administrativa, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, este tribunal extrae prueba suficiente y eficiente de la existencia de la relación de trabajo establecida entre los hoy litigantes, así como de los reposos médicos e incapacidad emitidos por la autoridad gubernativa. Así se establece.

Por otro lado, en relación a la nómina de empleados de la empresa demandada, al 01-06-2011, marcada “D” (folio 418 del cuaderno de pruebas), este tribunal no aprecia el medio propuesto, dado que se trata de un instrumento elaborado por la misma parte promovente, sin que se advierta del mismo la conformidad de la parte a quien le es opuesto en juicio, lo cual contraría abiertamente los principios de legitimidad y alteridad de la prueba. Así se decide.

En cuanto al acta de la audiencia preliminar del expediente Nro. 4116-2011 que cursó por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial (folios 16 al 19 de la pieza principal); este tribunal no extrae elementos de convicción relevantes para la resolución de la presente causa, dado que no fue opuesta defensa que importe al proceso su necesidad. Así se decide.
En relación a las declaraciones testimoniales de las ciudadanas ALICIA CASTRO y PIÑATE CASTRO REYES, las cuales concurrieron ante este tribunal en la oportunidad de la audiencia de juicio, manifestando tener conocimiento de las razones por las cuales fueron llamados a declarar en la presente causa, sin tener algún motivo que les impida prestar tal declaración. En este sentido, se observa que, una vez juramentados e impuestos de las formalidades de ley, los testigos fueron contestes en señalar que la ciudadana Benigna Medarda Sanz trabajó para el restaurant El Estadio del Pollo, además de saber que a ella, como a todos los trabajadores, les era dada la alimentación correspondiente al horario laborado. Así se establece.

En relación a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos EXIO GUANDA MÈNDEZ y MARLENE MONTILLA, promovidas por la parte actora, así como las declaraciones testimoniales de los ciudadanos JOSÉ UVALDO PÉREZ PINTO, CARLOS ENRIQUE GARCÉS, SEGUNDO MILTON OBANDO, ZENEZ ADOLFO GOMEZ CASTILLO, JULIO CESAR CEDEÑO COBEÑA, MARIBEL JOSEFINA JASPE P. y TRIXI PAEZ, promovidos por la parte demandada; este tribunal dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, razón por la que se declararon desiertos tales actos. Así se decidió.

Finalmente, en relación a la solicitud de información dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a requerimiento de la parte demandada; se dejó constancia que la misma no fue allegada a los autos del presente expediente, sin que se produjera insistencia en su evacuación por parte de la promovente.


CONCLUSIONES

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia de juicio, se concluye que la ciudadana Benigna Medarda Sanz prestó sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresa El Estadio del Pollo, C.A., desempeñándose como cocinera, en una jornada de lunes a domingo, con el día miércoles libre, de 08:00 a.m. 04:00 p.m., desde el día 02 de mayo de 1997 hasta el 18 de agosto de 2010, fecha hasta la cual le fue pagada la asignación salarial, conforme fue descrita en el escrito libelar.

En este orden de ideas, la actora reclamó el pago de los montos correspondientes a la prestación de antigüedad y el beneficio de alimentación no pagado desde el día 22 de junio de 2005, fecha en la cual inició su disfrute vacacional seguido de los sucesivos reposos que ameritó el tratamiento de una enfermedad no ocupacional, de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. De esta manera se considera:
De la prestación de antigüedad

Primeramente, tomando en consideración que la empresa demandada no allegó al proceso prueba del pago de la prestación de antigüedad reclamada, debe prosperar en Derecho y justicia el reclamo de marras; en consecuencia, se ordena el pago de la prestación de antigüedad en los términos previstos en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

a) Por el período comprendido entre el 02 de mayo de 1997 hasta el 18 de junio de 1997, es decir, un período de 01 meses y 16 días, se ordena el pago de los siguientes conceptos: 1- por indemnización de antigüedad, la cantidad de Bs. F. 15,00, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 2- por compensación por transferencia, la cantidad de Bs. F. 45,00, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
b) Por el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 18 de agosto de 2010, comoquiera que para el día 02 de agosto de 1997, el actor ya había superado el período de 3 meses para adquirir la estabilidad en el empleo, la acreditación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente entonces, debe hacerse desde el día 02 de agosto de 1997 hasta el término de la relación de trabajo. Así se establece.

De esta manera, se ordena el pago de la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados desde el 02 de agosto de 1997 hasta el 18 de agosto de 2010, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiéndose adicionar dos (2) días por cada año o fracción superior a seis meses; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se ordena reducir de las cantidades resultantes, la cantidad de Bs. 3.986,49, recibida por concepto de adelantos de prestación de antigüedad. Así se establece.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se efectuará mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.c de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. Así se establece.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (18/08/2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

Tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (18/08/2010) hasta su efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

A tal efecto,.se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias condenadas en el presente fallo.

Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Del beneficio de alimentación
–La carga de probar–

A propósito de la pretensión deducida en reclamo del beneficio de alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, considera este juzgador que si bien la parte demandante demostró en juicio que le era dada la alimentación correspondiente a la jornada de trabajo (desayunos, almuerzos o cenas), no probó que esta práctica obedeciera a la obligación alimentaria establecida en la referida ley.

En efecto, considerando que el nacimiento del derecho reclamado no opera de pleno Derecho, por la sola existencia de la relación laboral, sino que depende de una circunstancia de hecho específica, vale decir, de la subsunción de la trabajadora en los supuestos de hecho previstos en la norma de atribución del derecho; entonces la procedencia de tal pretensión está determinada por la comprobación de la reunión de tales extremos o requisitos de ley.

En este orden de ideas, uno de los presupuestos exigidos por la Ley para la Alimentación de los Trabajadores vigente desde el 27 de diciembre de 2004 es, inter alia, que el empleador ocupara un número igual o superior a 20 trabajadores. Con ello, se afirma que la actora tenía la carga de probar que se encontraba incluida en el supuesto descrito, so pena de soportar necesariamente los efectos adversos del incumplimiento de esta carga procesal.

Al referirse al concepto de las cargas procesales, Gómez-Lara afirmó lo siguiente:
La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)

En este mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Por su parte, Sentís y Guasp, sin dudas dos de los más preclaros doctrinarios de nuestra lengua, sostuvieron al respecto lo siguiente:
La bibliografía sobre materia probatoria es seguramente la más abundante y rica entre las dedicadas a temas que se refieren al proceso; constituye la confirmación de que lo más importante del proceso es la prueba. Y, como he dicho tantas veces, un proceso sin prueba constituye una entelequia. (v. Sentís, S., Estudios de Derecho Procesal, Argentina, EJEA)

Las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para la emisión de su fallo.
El Juez, al sentenciar, tiene que contar con datos lógicos que le inspiren el sentido de su decisión, pero no con cualquier clase de datos de este carácter, sino sólo con aquéllos que sean, por lo menos, le parezcan convincentes, respecto a su exactitud y certeza. Tiene que haber, pues, una actividad complementaria de la puramente alegatoria, dirigida a proporcionar tal convencimiento, actividad que, junto con la anterior, integra la instrucción procesal en el proceso de cognición, y que es, precisamente, la prueba. (v. Guasp, J., Derecho Procesal Civil, España, Civitas)

Ergo, comoquiera que la parte actora no acompañó prueba alguna que permita establecer que se encontraba subsumida en los supuestos de hecho previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, no debe prosperar en Derecho y justicia la pretensión de marras; entendiéndose que la alimentación proporcionada era una liberalidad de la empleadora para con sus trabajadores, propia de la industria de la alimentación, restaurantes y similares. Ásí se decide.


DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara la ciudadana BENIGNA MEDARDA SANZ en contra de la sociedad mercantil EL ESTADIO DEL POLLO, C.A., ambos plenamente identificados supra; en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la actora los conceptos laborales correspondientes a: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, con estricta sujeción a los parámetros expuestos en esta sentencia.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no hubo vencimiento total de alguna de las partes en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



Abg. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Abg. LORENA MEDINA.
La Secretaria

Nota: En la misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

Abg. LORENA MEDINA.
Expediente N° 4495-11. LPV/LM.- La Secretaria.