JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 202º y 153º


EXPEDIENTE N°: 4575-12.


PARTE ACTORA: VICITACIÓN BERDÚ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.746.950.

APODERADO JUDICIAL: MÁXIMO JAVIER PEÑA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.360.


PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 12, tomo 64-A, en fecha 19 de septiembre de 1985.

APODERADO JUDICIAL: ASDRÚBAL VELÁZQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 84.856.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.





ANTECEDENTES

Se inició la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano Vicitación Berdú el día 27 de enero de 2012, la cual fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 13 de marzo de 2012. En fecha 01 de julio de 2012, la sociedad mercantil demandada Construcciones y Equipos Inequip, C.A. fue notificada de la instrucción de la presente causa. Posteriormente, el 26 de julio de 2012 se celebró la audiencia preliminar, la cual concluyó sin que fuera posible lograr el advenimiento de las partes; razón por la que fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que la demandada diera contestación al mérito de la demanda, acto que realizó el día 01 de agosto de 2012.

Así fue recibido el presente expediente, admitidas las probanzas y fijada la audiencia de juicio para el día 15 de octubre de 2012, concluyéndose en esta misma fecha con el pronunciamiento en forma oral e inmediata del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia. De tal modo, siendo la oportunidad prevista para producir el fallo extenso, se dicta el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:


MOTIVOS DE LA DECISIÒN

Examen de la demanda

De la exhaustiva revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que el actor manifestó haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la sociedad mercantil Construcciones y Equipos Inequip, C.A., desempeñando el cargo de maestro plomero, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., desde el día 10 de julio de 2010 hasta el 10 de septiembre de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, sin que le fueran honrados todos sus derechos y beneficios laborales. En estos términos, el actor reclamó el pago de los montos correspondientes a la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.

De la contestación de la demanda

Por su parte, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada negó absolutamente la naturaleza laboral de la relación de servicios, afirmando que se trataría de la ejecución de múltiples contratos de obras; de modo que rechazó pormenorizadamente todas las pretensiones postuladas por el actor en su escrito libelar.

Controversia y carga de la prueba–

Dados los términos en los que fue trabado el debate alegatorio, se incluyó expresamente del debate probatorio la existencia de la prestación de servicios. De tal modo, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral venezolano, correspondió a la parte demandada acreditar prueba suficiente y eficiente de aquellos elementos objetivos que permitan enervar la presunción de laboralidad del servicio, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación. Así se estableció.-
Análisis de las pruebas allegadas al proceso

Pasa primeramente este juzgador al análisis de los recibos de ordenes de pago a favor del actor, correspondiente al período comprendido entre el 21 de julio de 2011 y el 20 de octubre de 2011, marcada “A” (folios 57 y 58), así como a la relación de ordenes de pago de diversos trabajos realizados, marcada “B” (folios 59 al 187), señalando al respecto, que estos instrumentos son apreciados y valorados en su justo mérito, por tratarse de instrumentos privados opuestos por una de las partes a su adversaria en juicio, quien los reconoció sin formular observaciones durante la audiencia de juicio correspondiente, lo cual acredita su fe de certeza, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se advierte prueba suficiente para establecer que los pagos realizados al ciudadano Vicitación Berdú se documentaron como “abonos a cuenta” y su cuantía era variable, en cantidades que superaban sobradamente los equivalentes salariales tabulados en el contrato colectivo de la industria de la construcción. Así se establece.

Seguidamente, pasa este juzgador a pronunciarse con motivo de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Jorge Alexander Zamora Bastidas, Francisco Alexander Rada Aragol y Gerardo Mendoza, los cuales concurrieron ante este tribunal en la oportunidad de la audiencia de juicio, manifestando tener conocimiento de las razones por las cuales fueron llamados a declarar en la presente causa, sin tener algún motivo que les impida prestar tal declaración. En este sentido, se observa que, una vez juramentados e impuestos de las formalidades de ley, los testigos fueron contestes en señalar que el ciudadano Vicitación Berdú trabajó para la empresa Inequip “por negocio”, bajo la modalidad de contrato por obra; señalando, individualmente, lo siguiente:

El ciudadano Jorge Alexander Zamora Bastidas afirmó prestar sus servicios en la empresa Inequip “por negocio”, es decir, bajo la modalidad de contratista para la realización de obras determinadas. En este sentido, el testigo manifestó que esta modalidad de servicio consiste en la contratación de una persona para la construcción, remodelación o reparación de una obra determinada, pero el contratista recluta su propio personal y asume el pago de los salarios de estos obreros. Afirmó igualmente que el personal reclutado por el contratista debe tener su propia “cuchara”, por lo que los demás instrumentos de trabajo son dispuestos por la empresa. Finalmente, en relación a la forma de pago, el testigo señaló que el contratista tiene la potestad de fijar y negociar el precio del trabajo, pero el pago se realiza semanal y progresivamente, previa valuación.

Por su parte, el ciudadano Francisco Alexander Rada Aragol afirmó ser empleado de la empresa Inequip, desemáñándose como obrero. En este sentido, afirmó que la empresa se dedica a la construcción de obras, para lo cual emplea personal obrero que oscila alrededor de 45 personas (durante el período de pleno desarrollo de la obra), entre obreros, maestros e ingenieros. No obstante, señaló que la empresa ofrece la construcción de obras determinadas de menor entidad, a contratistas que emplean su propio personal obrero, el cual no esta sometido a los horarios de los empleados de la empresa, pueden ausentarse o retirarse de la obra a conveniencia, además de no firmar controles de asistencia ni “cesta tickets”.

Finalmente, el ciudadano Gerardo Mendoza afirmó trabajar en la empresa Inequip, en el departamento de depósito de materiales. En este sentido, el testigo afirmó conocer al actor y conocer que se trata efectivamente de un contratista de la empresa a quien provee los materiales requeridos. Así se establece.


CONCLUSIONES

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia de juicio, se advierte que ciertamente se estableció un vínculo jurídico material entre los hoy litigantes; en virtud del cual, el actor participaba en la ejecución de obras de la industria de la construcción. No obstante, dada la discusión en torno a la naturaleza o calificación de esta relación, pasa este juzgador a la revisión de las circunstancias que describen y caracterizan la prestación del servicio.

Con tal propósito, debe este juzgador hacer algunas consideraciones preliminares acerca de la distinción entre el trabajo independiente y el trabajo realizado en condiciones de subordinación, dependencia y ajenidad.

En este orden de ideas, dado el principio fundamental de primacía de la realidad de los hechos, el juzgador debe develar la verdadera esencia de la relación examinada, es decir, el ánimo de los contratantes y las condiciones de ejecución de las obligaciones acordadas, más allá de la mera declaración formal documentada en el contrato de trabajo. Con tal fin, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha forjado jurisprudencialmente el denominado “test de laboralidad”, el cual sistematiza una fórmula de desentrañamiento de la verdad, a fin de determinar la naturaleza de las relaciones jurídicas materiales sometidas al conocimiento judicial; conforme a las siguientes consideraciones:
La Sala observa:
Desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO), la Sala ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual podríamos resumir de la siguiente forma:
Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente:
Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, sino que perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Distribuidora, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04/03/2008, caso Luis Hernán Sánchez Buitrago contra Schering Plough, C.A.)

Es evidente cómo, además de la subordinación y la dependencia, se ha sumado importancia a la ajenidad como elemento típicamente caracterizador del contrato de trabajo. De esta manera, se trata de establecer cuándo el trabajador se inserta en una unidad de producción de bienes o servicios, sometido a la organización, dirección y disciplina del empleador, que es quien organiza los factores de producción.

Así pues, el empleador es la persona natural o jurídica que: i) fija los términos y modalidades en que deberá ejecutarse la prestación del servicio, ii) se apropia de los frutos que provienen del proceso productivo bajo su dirección, iii) asume los riesgos de dicho proceso, y iv) asume un poder de dirección y disciplina sobre los trabajadores, cuyo correlativo prestacional es el deber de obediencia de los laborantes a su cargo.

Carballo (2000, 27-32), al referirse a la ajenidad, afirma:
El trabajo por cuenta ajena involucra la integración del trabajador a la unidad productiva dirigida por otro, es decir, aquel quien articula los factores que a ello se destinan (ajenidad en la combinación de los factores de producción) y, consecuentemente, ejerce los poderes de dirección y disciplina del proceso. En otras palabras, el trabajador ingresa “en una organización colectiva del trabajo diseñada por y para otros”.
En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de éste a dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa (ajenidad en la renta o frutos).
Finalmente, siendo el patrono quien apropia originariamente los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña el aludido proceso productivo (ajenidad en los riesgos).
La ajenidad, pues fundamenta jurídica y éticamente el extrañamiento del trabajador de la riqueza derivada de su esfuerzo y, a la vez, de ella dimanan el poder de mando del empleador y, desde la perspectiva del trabajador, su deber de obediencia o sumisión.
De otra parte, encontramos que el trabajo objeto del Derecho del Trabajo- es ejecutado bajo subordinación o dependencia de otro, lo cual implica –grosso modo- que el trabajador, inserto en el proceso productivo organizado por el empleador, a quien cede ab initio los frutos o réditos del trabajo, deberá someterse a las órdenes o instrucciones (dictadas en ejercicio del poder de dirección patronal) que éste imparta en el seno de la empresa.
Según se deriva de lo hasta ahora expresado, la subordinación o dependencia constituye una emanación de la ajenidad que caracteriza al servicio ejecutado bajo la modalidad del contrato de trabajo y, por ende, fuera de este marco no podría configurarse en elemento denotativo de dicha forma de prestación de servicios.
En definitiva, sin catalogarle así, la referida tendencia jurisprudencial marca el reencuentro con la ajenidad como rasgo esencial del servicio ejecutado en la órbita del contrato de trabajo. (v. Carballo, C, Delimitación del Contrato de Trabajo, Caracas: Universidad Católica Andrés Bello)

Palomeque (1995, 652 - 653), por su parte, expone:
La ajenidad (trabajar por cuenta ajena) es un dato concluyente en el sentido de que se da o no se da; la dependencia o subordinación, por su parte, es un rasgo evolutivo, adaptable. Ambas, sin embargo, sirven al específico y doble fin de identificar y delimitar el ámbito del contrato de trabajo y, ciertamente, son los rasgos que lo singularizan y definen como vínculo contractual típico.
El concepto de ajenidad es el más pacífico de los que caracterizan al contrato de trabajo. Es radical y, por tanto, poco dado a matices y apoyado en los dos pilares estructurales del capitalismo: propiedad de los medios de producción y venta en el mercado del producto obtenido.
El trabajador presta sus servicios para otro a quien pertenecen los frutos del trabajo (lo contrario produce la exclusión del contrato de trabajo: << el trabajo realizado por cuenta propia no estará sometido a la legislación laboral, excepto en aquellos aspectos que por precepto legal se disponga expresamente >> (…) La ajenidad la ha entendido la jurisprudencia en el sentido de transmisión a un tercero de los frutos o del resultado del trabajo (…) o más claramente aún, la ajenidad se manifiesta de forma inequívoca porque es el empresario quien incorpora los frutos del trabajo al mercado. (…) Si el empresario es el titular de los frutos del trabajo es evidente que será quien corra los riesgos, favorables o desfavorables, del resultado de ponerlos en el mercado; el trabajador es ajeno al resultado de la explotación del negocio (…).
El trabajador no es sujeto perceptor del valor de su trabajo; los frutos (bienes o servicios) son del empresario, quien los coloca en el mercado, con sus riesgos o ventajas. El trabajador es ajeno al resultado de su trabajo. Entrega trabajo a cambio de salario y esa realidad primaria lo sitúa tanto al margen de un resultado positivo o negativo como de las vicisitudes de la colocación del trabajo en el mercado.
La ajenidad no se comprende aisladamente, sino en relación causal con la forma de prestar el trabajo. (Palomeque, M. y Álvarez, M,, Derecho del Trabajo, (9na. ed.), España: Centro de Estudios Ramón Areces, S.A.).

Vale detenerse especialmente en cuanto al carácter ordenado, subordinado y disciplinado, que caracteriza la relación laboral; pues debe convenirse en que la naturaleza social del hombre lo obliga a imponer, expresa o tácitamente, ciertas reglas de organización y conducta en todo tipo de relación. Empero, esta subordinación será merecedora de la tutela privilegiada del Derecho del Trabajo cuando se encuentre en condición de ajenidad con respecto a la administración y control de los factores de producción y con la asunción de los riesgos sobre ganancias y pérdidas.

Al respecto de esta subordinación laboral, Ackerman y Tosta (2000, 580 - 581) han señalado:
Pues bien, desde que por dependencia laboral se entiende, dentro de las prolíficas formulaciones elaboradas a su respecto, el sometimiento o inserción del trabajador dentro del poder de organización y disciplina del empresario, o un estar dentro de un cuadro orgánico de funciones y competencias, o dentro de un círculo rector o esfera organizativa ajena, pues necesariamente habría que convenirse, entonces, que la facultad o poder organizativo, así como las demás de dirección y disciplina, y su contrapartida, el aspecto pasivo de los poderes de mando del empresario, resultarían un elemento insito o aspecto consustancial de la noción de subordinación.
Sin perjuicio de que la definición misma acerca de las nociones de “dependencia” y “subordinación” (…) ha constituido y continúa constituyendo una de las cuestiones más difíciles de la ciencia jurídica laboral (…) parece no obstante, resultar un lugar común en las diferentes conceptualizaciones elaboradas a su respecto, su necesaria vinculación con la organización y las facultades organizativas del empleador.
Así, y en igual línea a los autores citados, para Barassi la subordinación consistiría “en la dependencia jerárquica y disciplinaria que vincula la libre actividad del individuo a las órdenes, a las limitaciones y a las iniciativas unilaterales del empleador en cuya organización técnica y administrativa es absorbida, en tanto que Pérez Botija la define también como situación funcional “por virtud de la cual se unifican o coordinan actividades diversas”.
En igual senda, y más allá de la crítica que el vocablo “dependencia” en sí le concita, Alonso Olea estima que en razón de la ajenidad –cuya consecuencia en el contrato resultaría la dependencia– el empleador se reservaría una potestad de dirección y de control sobre qué frutos deben ser producidos y cómo, cuándo y dónde, y en el caso de frutos complejos, la potestad de coordinar la producción de cada trabajador con la de los restantes. (Ackerman, M. y Tosta, D., Tratado de Derecho del Trabajo, (t.2), Argentina: Rubinzal-Culzoni)

Se advierte, de esta manera, que el ejercicio del juzgamiento resulta de tal modo heurístico, que al valorar cada uno de los indicios del catálogo desarrollado por la Sala de Casación Social, se debe tomar en cuenta que, dependiendo del caso concreto, un indicio u otro tienen más o menos peso o significado, según éste sea valorado con respecto a los demás; lo que, en palabras de Muñoz (1997, 243), obedece a la potencia sindrómica del indicio, que no es más que la capacidad que tiene el indicio para determinar, por sí solo o en conjunto con otros indicios, una presunción (v. Muñoz, L., Técnica probatoria, Bogotá: Temis).

Sobre este tema de la valoración conjunta de los indicios, también destaca el pronunciamiento de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido:
La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad. (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 552 de fecha 30/03/2006)

En el orden de las ideas anteriormente expuestas, reconocido el vínculo prestacional que causa el presente litigio, corresponde determinar si los elementos caracterizadores que la individualizan son capaces de enervar la presunción de laboralidad que ampara dicho vínculo, ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, considera este juzgador que las circunstancias que caracterizan e individualizan el servicio delatan la inexistencia de régimen disciplinario, de subordinación y de dependencia funcional y económica.

En efecto, la prestación de servicios convenida verbalmente no preveía necesariamente la ejecución personal de las obras sino la mera ejecución; por lo que éstas podían ser ejecutadas por el mismo contratante o por el personal obrero reclutado, con o sin su participación. De tal modo, es claro que no se convino una prestación de medios (servicios) sino una prestación de resultados (obras); pues no se trató necesariamente de un servicio personal sino de la ejecución de obras, independientemente de su ejecutante.

En este sentido, el actor tenía la potestad de fijar y negociar el precio de ejecución de las obras ofrecidas por la empresa; lo que permitía la posibilidad de negarse o aceptar la ejecución de obras según sus propias conveniencias; negando de esta manera la existencia de un régimen de subordinación y obediencia.

Como consecuencia de lo anteriormente descrito, ni contratista ni el personal reclutado estaban sometidos al cumplimiento de una jornada u horario de trabajo, sino que el ejecutante tenía una amplia libertad de lapsos para su culminación, sin más limitaciones que los horarios de trabajo en la obra mayor. De esta manera se acusa la inexistencia un régimen de subordinación y disciplina real y directa con la hoy demandada.

En este mismo orden y dirección, la remuneración dineraria era percibida por el actor a título de “abonos a cuenta”, imputables a los montos de ejecución de las obras; por lo que el pago era abonado semanalmente y determinado, previa valuación, según el adelanto en la ejecución de las obras. Esta circunstancia, especialmente, evidencia que los pagos efectuados al actor no tenían características salariales, pues no era una contraprestación constante que recompensara el esfuerzo físico o intelectual del servicio prestado sino un pago por la satisfacción de resultados.

En efecto, los abonos realizados semanalmente eran de tal modo abundantes que superaban abiertamente el salario de un maestro de la industria de la construcción, como se afirma el actor en el escrito libelar; lo cual hace concluir, sin lugar a dudas, que se trata de un pago suficiente para encargar la ejecución de las obras a otro personal obrero supernumerario. Por lo tanto, es evidente que el actor coadyuvó, a la vez que participó, en el enriquecimiento empresarial; pues tales pagos constituían el importe del enriquecimiento propio del contratista, con el cual asumía las cargas y los riesgos frente al personal obrero reclutado para la ejecución de la obra.

Finalmente, debe este sentenciador hacer alguna consideración especial acerca de la propiedad de los instrumentos en la actividad de la construcción; destacando que la evidente magnitud del tamaño y la necesaria presencia de estos dentro de las instalaciones de la obra, así como los inmensos costos de los equipos y maquinarias para la actividad, veda la posibilidad al contratista de poseer sus propios instrumentos, favoreciendo lógicamente la propiedad empresarial; sin que ello implique per se la subordinación de los operadores de estos instrumenotos.

Se colige, de esta manera, que la prestación del servicio de marras se realizó en forma independiente y no sujeta a regímenes de subordinación, dependencia ni ajenidad; no obstante fuera la empresa demandada quien colocara los instrumentos requeridos para la construcción a disposición de los contratistas. Ergo, enervada la presunción de laboralidad anunciada y establecida la independencia de la labor; debe declararse la improcedencia en Derecho y justicia de la pretensión deducida en reclamo de derechos de naturaleza laboral. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás derechos y beneficios laborales incoara el ciudadano VICITACIÓN BERDÚ en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., ambos plenamente identificados supra.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que el salario postulado por el actor no supera los 3 salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.




Abg. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Abg. RICARDO BLASCO.
El Secretario














Nota: En la misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.


Abg. RICARDO BLASCO.
El Secretario











Expediente N° 4575-12.
LPV/RB.-