JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 202º y 153º


EXPEDIENTE N°: 3989-11.


PARTE ACTORA: ALFREDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.054.899.

APODERADOS JUDICIALES: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMÍREZ, CLAUDIA CASTRO, YESNEILA PALACIOS e ISMALY TOVAR, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y 139.480, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: PROCESADORA DE CARNES VENELUSO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 67, tomo 02-A-Cto, en fecha 22 de enero de 1999.

APODERADO JUDICIAL: DANIEL PETTER NIETO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 64.754.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.





ANTECEDENTES

Se inició la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano Alfredo González Martínez el día 03 de febrero de 2011, la cual fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 04 de febrero de 2011. En fecha 05 de junio de 2011, la sociedad mercantil demandada Procesadora de Carnes Veneluso, C.A. fue notificada de la instrucción de la presente causa. Posteriormente, el 25 de junio de 2011 se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el 16 de julio de 2011, sin que fuera posible lograr el advenimiento de las partes; razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que se produjera la contestación del mérito de la demanda, acto que no realizó la empresa demandada.

Así fue recibido el presente expediente, admitidas las probanzas y fijada la audiencia de juicio para el día 17 de octubre de 2012, acto al cual no compareció la empresa demandada, concluyéndose en esta misma fecha con el pronunciamiento en forma oral e inmediata del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia. De tal modo, siendo la oportunidad prevista para producir el fallo extenso, se dicta el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:


MOTIVOS DE LA DECISIÒN

Examen de la demanda

De la exhaustiva revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que el actor manifestó haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la sociedad mercantil Procesadora de Carnes Veluso, C.A, desempeñando el cargo de vigilante, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo, de 07:00 a.m a 07:00 p.m, devengando un último salario mensual de Bs. 967,50, desde el 14 de julio de 2004 hasta el 16 de diciembre de 2009, fecha en la cual renuncio voluntariamente, sin que le fueran honrados sus derechos y beneficios laborales. En estos términos, el actor reclamó el pago de los montos correspondientes a la prestación de antigüedad, intereses vencidos no pagados, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, preaviso no trabajado y utilidades no canceladas 2008.

De la admisión presunta de los hechos
–Controversia y carga de la prueba–

Como se dijo, de las actas que conforman el presente expediente se constata que la parte demandada no concurrió a la celebración de la audiencia de juicio, afectándose, de pleno Derecho, por la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, este tribunal comparte el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, y sentencia N° 1307, de fecha 25 de octubre de 2004; asumiendo que la presunción que afecta a la demandada reviste carácter relativo y no absoluto. En efecto, la asistencia de las partes a los actos del proceso constituye una carga de ineludible contenido obligatorio; por ello, el efecto procesal de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio es presumir su conformidad respecto de los hechos postulados por el actor en el escrito libelar, en todo aquello cuanto no sea contrario a Derecho, en el entendido que el convenimiento es una de las formas de ejercer la defensa en juicio.

En este orden de ideas, es criterio de este juzgador que, dada la imposibilidad probatoria que representa el establecimiento de hechos negativos absolutos –verbigracia, la no existencia de la relación de trabajo–; corresponderá a la parte actora, en todo caso, acreditar prueba, suficiente y eficiente, de la ocurrencia del vínculo prestacional que otrora la lió a la demandada, para activar entonces, de pleno Derecho, la presunción en referencia. Así se estableció.

Análisis de las pruebas allegadas al proceso

Pasa primeramente este juzgador al análisis de las copias certificadas del expediente administrativo, producidas por la parte actora marcadas con la letra “B” (folios 14 al 34), las cuales son apreciadas y valoradas por este tribunal en su justo mérito, en tanto de trata de instrumentos que merecen fe de certeza pública administrativa, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se evidencia que el ciudadano Alfredo González Martínez acudió por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, en reclamo de sus derechos y beneficios laborales, órgano ante el cual no se produjo la satisfacción de su requerimiento. Así se establece.

Seguidamente, pasa este juzgador a pronunciarse con motivo de las declaraciones testimoniales de las ciudadanas Nohemí Piñango y Carmen Oropeza, promovidas por la parte actora, las cuales concurrieron ante este tribunal en la oportunidad de la audiencia de juicio, manifestando tener conocimiento de las razones por las cuales fueron llamadas a declarar en la presente causa, sin tener algún motivo que les impida prestar tal declaración. En este sentido, se observa que, una vez juramentadas e impuestas de las formalidades de ley, las testigos fueron contestes en señalar que el ciudadano Alfredo González Martínez trabajó en la empresa Procesadora de Carnes Veneluso. Así se establece.

Finalmente, en cuanto a las pruebas producidas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia preliminar, es decir, el acta levantada y suscrita por ante la Sala de Reclamos y Conflictos de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, marcada con la letra “B” (folio 84) y el acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa “Procesadora de Carnes y Embutidos Kempis, R.L”, marcada con la letra “C” (folios 85 al 97); este tribunal no extrae elementos de convicción válidos y relevantes para la resolución de la presente causa. Así se decide.
CONCLUSIONES

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia de juicio, este tribunal ha llegado a la profunda convicción de que el ciudadano Alfredo González Martínez prestó efectivamente sus servicios personales para la empresa Procesadora de Carnes Veneluso, C.A.

De tal modo, demostrada suficientemente la prestación personal del servicio, este se entiende desempeñado en condiciones de laboralidad, ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la prestación de este servicio; y, además, se entienden ciertos todos los elementos individualizadores y caracterizadores de la relación de trabajo descritos por el actor en su escrito libelar, ex artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando entonces establecido que, ciertamente, el actor se desempeñó como vigilante, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo, de 07:00 a.m a 07:00 p.m, devengando un último salario mensual de Bs. 967,50, desde el 14 de julio de 2004 hasta el 16 de diciembre de 2009, fecha en la cual renuncio voluntariamente, devengando las asignaciones salariales descritas históricamente en el escrito libelar. Así se establece.

En estos términos, se advierte que el actor reclamó el pago de los montos correspondientes a la prestación de antigüedad, intereses vencidos no pagados, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, preaviso no trabajado y utilidades no canceladas 2008, cuyo pago no fue demostrado en juicio por la parte demandada; razón por la que debe prosperar en Derecho y justicia la pretensión de pago de los referidos conceptos laborales. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:

1.- Prestación de antigüedad: se ordena el pago de la prestación de antigüedad, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiendo adicionarse dos (2) días de salario integral por cada año o fracción superior a seis (6) meses, a partir del segundo año de servicios; de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

2.- Vacaciones fraccionadas 2009: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 8.33 días de “salario normal”, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, por concepto de vacaciones fraccionadas 2009, por el período comprendido entre el 14 de julio de 2009 hasta el 16 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del nacimiento del derecho reclamado. Así se establece.

3.- Bono vacacional fraccionado 2009: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 5 días de “salario normal”, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, por concepto de bono vacacional fraccionado 2009, por el período comprendido entre el 14 de julio de 2009 hasta el 16 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del nacimiento del derecho reclamado. Así se establece.

4.- Utilidades vencidas 2008 y fraccionadas 2009: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 28.75 días de salario normal (15 días correspondientes al año 2008 y 13.75 días correspondientes al año 2009), tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, por concepto de utilidades vencidas 2008 y fraccionadas 2009 correspondiente al período comprendido entre el 01 de enero de 2008 hasta el 16 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del nacimiento del derecho reclamado. Así se establece.

5.- Comoquiera que el actor afirmó que la relación de trabajo culminó con motivo de su retiro voluntario, sin que se hubiera cumplido con el lapso de preaviso legal; se ordena descontar de las cantidades resultantes el equivalente dinerario a 30 días de último salario básico, el cual se entenderá como justa indemnización por la omisión del preaviso, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 107.c de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo

6.- Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se efectuará mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.c de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. Así se establece.

7.- De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (16/12/2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

8.- Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (16/12/2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

9.- Tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (16/12/2009) hasta su efectivo pago, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (05/06/2011) hasta su efectivo pago, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano ALFREDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ en contra de la sociedad mercantil PROCESADORA DE CARNES VENELUSO, C.A., ambos plenamente identificados supra; en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al actor los conceptos laborales correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas 2009, bono vacacional fraccionado 2009, utilidades vencidas 2008 y fraccionadas 2009, además de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, con estricta sujeción a los parámetros expuestos en esta sentencia.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.




Abg. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Abg. LORENA MEDINA.
La Secretaria










Nota: En la misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.


Abg. LORENA MEDINA.
La Secretaria.



Expediente N° 3989-11.
LPV/LM.-