JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 202º y 153º.


EXPEDIENTE: N° 4580-12.


PARTE ACTORA: CORELYS YETZIBEL HURTADO QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.478.936.

APODERADOS JUDICIALES: GINO GVIOLA ALEGRIA y JAIRO CONTRERAS TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 70.727 y 163.560, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: PROCESADORA DE CARNES BURGER HOUSE, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1.984, anotado bajo el Nº 40, Tomo 40-A (adc.).

APODERADAS JUDICIALES: ÁNGEL CENTENO y GLORIA COLLAZO DE CENTENO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 32.803 y 53.386, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.





ANTECEDENTES

Se inició la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana Corelys Yetzibel Hurtado Quiñonez en fecha 01 de febrero de 2012, la cual fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito judicial en fecha 06 de febrero de 2012. En fecha 23 de febrero de 2012, la empresa demandada Procesadora de Carnes Burger House, C.A. fue notificada de la instrucción de la presente causa. Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2012 se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el 04 de mayo de 2012, sin que fuera posible lograr el advenimiento de las partes; razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que la demandada diera contestación al mérito de la demanda, acto que realizó el día 14 de mayo de 2012.

Así, fue recibido el presente expediente, admitidas las probanzas y fijada la audiencia de juicio para el día 16 de octubre de 2012, concluyéndose en esta misma fecha con el pronunciamiento en forma oral e inmediata del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia. De tal modo, siendo la oportunidad prevista para producir el fallo extenso, se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:


MOTIVOS DE LA DECISIÒN

Examen de la demanda

De la exhaustiva revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que la actora manifestó haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresa Procesadora de Carnes Burger House, C.A., desempeñando el cargo de coordinadora de recursos humanos, devengando un último salario de Bs. 4.650,00, desde el 21 de agosto de 2007 hasta el 03 de marzo de 2011, fecha en la cual renunció voluntariamente, sin que le fueran honrados sus derechos y acreencias laborales. En estos términos, la actora reclamó el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas durante toda la relación de trabajo, diferencia de beneficio de alimentación y salario y bono de alimentación durante los días trabajados desde el 01 de marzo de 2011 hasta el 03 de marzo de 2011.

De la admisión presunta de los hechos
–Controversia y carga de la prueba–

Como se dijo, de las actas que conforman el presente expediente se constata que la parte demandada no concurrió a la celebración de la audiencia de juicio, afectándose, de pleno Derecho, por la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, este tribunal comparte el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, y sentencia N° 1307, de fecha 25 de octubre de 2004; asumiendo que la presunción que afecta a la demandada reviste carácter relativo y no absoluto. En efecto, la asistencia de las partes a los actos del proceso constituye una carga de ineludible contenido obligatorio; por ello, el efecto procesal de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio es presumir su conformidad respecto de los hechos postulados por el actor en el escrito libelar, en todo aquello cuanto no sea contrario a Derecho, en el entendido que el convenimiento es una de las formas de ejercer la defensa en juicio.

En este orden de ideas, es criterio de este juzgador que, dada la imposibilidad probatoria que representa el establecimiento de hechos negativos absolutos –verbigracia, la no existencia de la relación de trabajo–; corresponderá a la parte actora, en todo caso, acreditar prueba, suficiente y eficiente, de la ocurrencia del vínculo prestacional que otrora la lió a la demandada, para activar entonces, de pleno Derecho, la presunción en referencia. Así se estableció.

Análisis de las pruebas allegadas al proceso

Pasa primeramente este juzgador a pronunciarse en relación al contrato colectivo de trabajo de la empresa demandada, producido por la actora marcado con la letra “A” (folios 4 al 20 del cuaderno de pruebas), cuya admisión fue negada por este tribunal y admitida posteriormente por orden del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En este sentido, tomando en consideración que se trata de un instrumento normativo de carácter colectivo celebrado de forma privada entre la empresa Procesadora de Carnes Burger House, C.A. y sus trabajadores y dependientes; este tribunal aprecia y valora el mismo en la integridad de su mérito, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal modo, se deja establecido que el instrumento normativo de marras constituye fundamento jurídico de la motivación del presente fallo, en tanto éste sea aplicable a las pretensiones deducidas en juicio. Así se establece.

Seguidamente, se produce el análisis de los recibos de pago de los períodos comprendidos entre el mes de septiembre del año 2007 al mes de febrero del año 2011, marcados “B1” a la “B86” (folios 21 al 106 del cuaderno de pruebas) y de la constancia de trabajo de fecha 16 de marzo de 2011, marcada “E” (folio 120 del cuaderno de pruebas), todos producidos por la parte actora como emanados de su adversaria en juicio, quien no compareció a la audiencia de juicio correspondiente, dando así el reconocimiento legal establecido en los artículos 151 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de los mismos el historial salarial devengado por la trabajadora en el período de tiempo a los que dichos instrumentos se contraen. Así se establece.

En cuanto al reporte general del sistema integrado para el control de asistencia desde el día 22 de noviembre de 2010 hasta el 03 de marzo de 2011, producido por la actora marcado “C” (folios 107 al 109 del cuaderno de pruebas), se observa que el mismo no refleja firma, rúbrica, sello, membrete o cualquiera otra señal que permita endilgar su autoría a la empresa a quien es opuesto en juicio; razón por la que este juzgador no aprecia el medio propuesto. En este particular, debe aclararse que ni siquiera la incomparecencia a la audiencia de juicio puede estimarse como un reconocimiento de este instrumento, dado que ello contrariaría groseramente los principios de legitimidad y alteridad de la prueba. En este mismo orden de ideas, comoquiera que se trata de un documento del cual no existe prueba que exista ni que se encuentre en poder de la empresa demandada; no puede reconocerse valor probatorio a su no exhibición. Así se decide.

En cuanto al acta de visita de inspección practicada por la Inspectoria del Trabajo de Guatire del Estado Miranda, en la sede de la empresa, en fecha 23 de agosto de 2010, marcada “D” (folios 110 al 119 del cuaderno de pruebas), este tribunal aprecia y valora el medio propuesto en la integridad de su mérito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública administrativa. De esta manera, se evidencia que la autoridad gubernativa competente constató que la empresa Procesadora de Carnes Burger House, C.A. no pagaba a todos los trabajadores el beneficio de alimentación conforme con la jornada efectivamente desempeñada; razón por la que sugirió que se realizara el prorrateo y ajuste con las horas de trabajo semanales. Así se establece.

En relación a los estados de cuenta corriente emanados del Banco Provincial, producidos por la parte actora marcados “F” (folios 121 y 122 del cuaderno de pruebas), este tribunal no aprecia el medio propuesto, dado que se trata de un documento privado presuntamente emanado de una entidad bancaria que no es parte en el presente juicio, ni causante de una de ellas, sin que se produjera la ratificación testimonial a la que se contrae el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la declaración testimonial del ciudadano Enderson Enrique Almao García, promovida por la parte actora, quien concurrió ante este tribunal en la oportunidad de la audiencia de juicio, manifestando tener conocimiento de las razones por las cuales fue llamado a declarar en la presente causa, sin tener algún motivo que le impida prestar tal declaración. En este sentido, se observa que, una vez juramentado e impuesto de las formalidades de ley, el testigo manifestó conocer a la ciudadana Corelys Yetzibel Hurtado Quiiñonez, afirmando que la misma se desempeño como coordinadora de recursos humanos para la empresa Procesadora de Carnes Burger House. De la misma manera, el testigo afirmó que la referida ciudadana laboró efectivamente los días que le correspondía el disfrute vacacional, en relación a lo cual este juzgador preguntó al testigo si recordaba cuál fue este período de tiempo al cual hace alusión, a lo cual contestó no saber cual era el lapso de disfrute vacacional de la actora; razón por la que este tribunal no reconoce certeza a estos dichos. Así se establece.
En lo que respecta a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Merlys Sojo y Andry Gómez promovida por la parte demandante; este tribunal dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, razón por la cual se declararon desiertos tales actos. Así se decidió.

Finalmente, en cuanto a las pruebas producidas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia preliminar, es decir, las solicitudes de anticipo de prestaciones sociales aprobadas por la empresa demandada, marcada “B” (folios 128 al 138 del cuaderno de pruebas), la convención colectiva de trabajo de la empresa “Procesadora de Carnes Burger House, C.A”, marcada “C” (folios 139 al 155 del cuaderno de pruebas), recibos de intereses sobre antigüedad de prestaciones sociales, marcados “D” (folios 156 al 161 del cuaderno de pruebas), cuaderno de pruebas), los recibos por pago de vacaciones con sus respectivas solicitudes, marcados “F” (folios 163 al 169 del cuaderno de pruebas), la relación de Cesta-tickets pagados a la actora, marcados “G” (folios 170 al 192 del cuaderno de pruebas), la carta de renuncia, marcada “H” (folio 193 del cuaderno de pruebas) y la relación de préstamos personales, con sus respectivas solicitudes, marcada “I” (folio 195 al 204 del cuaderno de pruebas); así como la información requerida a la empresa TEBCA; este tribunal no extrae elementos de convicción válidos y relevantes para la resolución de la presente causa. Así se decide.


CONCLUSIONES

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia de juicio y, especialmente, en tanto la parte demandada se afectó –por propia voluntad– por el supuesto de la presunción de admisión de los hechos establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; debe necesariamente declararse la procedencia en Derecho de todas aquellas pretensiones que no sean contrarias a la ley.

De tal modo, queda establecido que la ciudadana Corelys Yetzibel Hurtado Quiñonez prestó sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresa Procesadora de Carnes Burger House, C.A., desempeñando el cargo de coordinadora de recursos humanos, devengando un último salario de Bs. 4.650,00, desde el 21 de agosto de 2007 hasta el 03 de marzo de 2011, fecha en la cual renunció voluntariamente, devengando las asignaciones salariales descritas históricamente en el escrito libelar. Así se establece.

En estos términos, se advierte que la actora reclamó el pago de los montos equivalentes a la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas durante toda la relación de trabajo y salario y bono de alimentación correspondientes a los días trabajados desde el 01 de marzo de 2011 hasta el 03 de marzo de 2011, cuyo pago no fue demostrado en juicio por la parte demandada; razón por la que debe prosperar en Derecho y justicia la pretensión de pago de los referidos conceptos laborales. Así se decide.

Ahora bien, la actora reclamó en su escrito libelar el pago de la diferencia de beneficio de alimentación, afirmando que los trabajadores de la empresa cumplen una jornada promedio de 44 horas semanales, mientras que la empresa paga el equivalente a 5 tickets, es decir, 5 jornadas diarias de 8 horas equivalentes a 40 horas semanales; por lo que demanda la diferencia causada entre este pago y el correspondiente a las 44 horas que laboran todos los trabajadores. No obstante, de la exhaustiva y minuciosa revisión del escrito libelar se advierte que nunca se relata la jornada que laboraba la actora; lo cual, por un lado, niega la admisión de hechos no postulados en el escrito libelar, y, por otro, impide la cuantificación de los beneficios debidos a la otrora trabajadora, demandante en la presente causa concreta. De tal modo, no debe prosperar en Derecho y justicia la pretensión de pago de tal concepto. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:

1.- Prestación de antigüedad: se ordena el pago de la prestación de antigüedad, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiendo adicionarse dos (2) días de salario integral por cada año o fracción superior a seis (6) meses, a partir del segundo año de servicios. Asimismo, comoquiera que el presente cálculo se extiende desde el 21 de agosto de 2007 hasta el 03 de marzo de 2011, es decir, un lapso ininterrumpido de 03 años, 06 meses y 12 días, debe sumarse la cantidad diferencial resultante entre lo acreditado y el complemento compensatorio de hasta 60 días de salario integral por el último año de servicios, tomando como base de cálculo el último salario integral. Todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

2.- Vacaciones no disfrutadas vencidas y fraccionadas: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 67.5 días de “salario normal” (18 días correspondientes al período 2007-2008, 19 días correspondientes al período 2008-2009, 20 días correspondientes al período 2009-2010 y 10.5 días correspondientes al período 2010-2011), tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por la trabajadora, por concepto de vacaciones no disfrutadas , por el período comprendido entre el 21 de agosto de 2007 hasta el 03 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en la cláusula 28 del contrato colectivo y el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

3.- Salario y beneficio de alimentación no pagado (período 01/03/2011 al 03/03/2011): se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 3 días de salario básico, tomando como base de cálculo el último salario básico devengado por la trabajadora; además del equivalente dinerario a 0.75 % del valor de una unidad tributaria vigente para el día 03 de marzo de 2011 (3 tickets o cupones de alimentación a razón de 0.25 % c/u); los cuales constituyen los pagos insolutos correspondientes al período comprendido entre el 01 de marzo de 2011 y el 03 de marzo de 2011. Así se establece.

4.- Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se efectuará mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.c de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. Así se establece.

5.- De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (03/03/2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

6.- Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (03/03/2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

7.- Tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (03/03/2011) hasta su efectivo pago, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (23/02/2012) hasta su efectivo pago, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos y beneficios laborales incoara la ciudadana CORELYS YETZIBEL HURTADO QUIÑONES en contra de la sociedad mercantil PROCESADORA DE CARNES BURGER HOUSE, C. A plenamente identificadas supra; en consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar a la actora las cantidades dinerarias equivalentes a los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas (2007-2011), salarios y beneficio de alimentación no pagados (01/03/2011 – 03/03/2011), así como, las cantidades correspondientes a: intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con estricta sujeción a los parámetros expuestos en esta sentencia.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no hubo vencimiento total de alguna de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.




Abg. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Abg. LORENA MEDINA
La Secretaria















Nota: En la misma fecha siendo las 03:27 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.




Abg. LORENA MEDINA
La Secretaria










Expediente N° 4580-12.
LPV/LM/CG-