JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 202º y 153º


EXPEDIENTE N°: 4626-12.


PARTE ACTORA: RAÚL ALFONZO HERNÁNDEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.756.554.

APODERADO JUDICIAL: RAÚL GREGORIO MACHADO GUERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.482.


PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 36, tomo 61-A-Cto, en fecha 05 de diciembre de 1997.

APODERADO JUDICIAL: JAIME HELI PIRELA LEÓN, WANADI JOSÉ MOLINA CARDOZO, OTEMARO SILVA WILLSON, MARÍA GABRIELA MEDINA D ALESSIO, MARÍA VERÓNICA BASTOS, MARÍA VALENTINA VILLAVICENCIO EL DARJANI y OSCAR RANGEL abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 107.157, 180.151, 155.175, 105.937, 154.718, 156.869 y 163.051, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.





ANTECEDENTES

Se inició la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano Raúl Alfonzo Hernández Muñoz el día 17 de febrero de 2012, la cual fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 22 de febrero de 2012. En fecha 12 de marzo de 2012, la sociedad mercantil demandada Industrias Biopapel, C.A. fue notificada de la instrucción de la presente causa. Posteriormente, el día 03 de abril de 2012 se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el 03 de agosto de 2012, sin que fuera posible lograr el advenimiento de las partes; razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que la demandada diera contestación al mérito de la demanda, acto que realizó el día 10 de agosto de 2012.

Así fue recibido el presente expediente, admitidas las probanzas y fijada la audiencia de juicio para el día 18 de octubre de 2012, concluyéndose en esta misma fecha con el pronunciamiento en forma oral e inmediata del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia. De tal modo, siendo la oportunidad prevista para producir el fallo extenso, se dicta el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:


MOTIVOS DE LA DECISIÒN

Examen de la demanda

De la exhaustiva revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que el actor manifestó haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresa Industrias Biopapel, C.A., desempeñando el cargo de mecánico de primera de maquinaria industrial, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 05:30 p.m., devengando un último salario de Bs. 4.160,59, desde el día 02 de agosto de 1999 hasta el 22 de febrero de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, sin que le fueran honrados todos sus derechos y beneficios laborales. En estos términos, el actor reclamó el pago de los montos correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, las indemnizaciones propias del despido injustificado, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria.

De la contestación de la demanda

Por su parte, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de dicha relación, el cargo desempeñado, la relación salarial histórica postulada por el actor, el pago de 120 días de salario como participación del trabajador en las utilidades de la empresa y el despido injustificado. Por otro lado, a pesar de reconocer expresamente la insolvencia de todos los derechos reclamados, la demandada rechazó la cuantificación realizada por el actor en su escrito libelar. Finalmente, la demandada rechazó la pretensión de pago de intereses moratorios y corrección monetaria, dado que el actor se habría negado a recibir los pagos debidos, lo que constituiría una mora del acreedor.
Controversia y carga de probar

Dados los términos en los que fue trabado el debate alegatorio, se excluyeron expresamente del debate probatorio los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de dicha relación, el cargo desempeñado, la relación salarial histórica postulada por el actor, el pago de 120 días de salario como participación en las utilidades de la empresa y el despido injustificado. De tal modo, el debate adversarial se limitó a la cuantificación aritmética de los derechos reclamados. Así se estableció.

Análisis de las pruebas allegadas al proceso

En estos términos, pasa este juzgador a pronunciarse a propósito de los instrumentos probatorios producidos en forma documental por la parte actora, específicamente, de la misiva dirigida por la coordinación de personal de la empresa demandada al actor, mediante el cual se notifica su despido, marcado “C” (folio 105), de la constancia emitida por la Institución, bancaria Banesco, Banco Universal, relativa al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, marcada “F” (folios 106 y 107), del carnet de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a nombre del demandante, marcado “G” (folio 108), de los recibos de pago emitidos por la empresa demandada, marcados “H” (folios 109 y 110), de los recibos de pago emitidos por la empresa demandada, marcados “J” (folios 111 al 113); así como de las declaraciones del seguro social obligatorio, correspondientes a los años 1999 al 2012, de las nóminas del personal, correspondientes a los años 1999 al 2012, de los depósitos o cheques por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad, y de los recibos de pagos salariales, correspondientes a los años 1999 al 2011, a cuya exhibición fue intimada la parte demandada. Al respecto, comoquiera que todos ellos fueron expresamente convenidos durante la celebración de la audiencia de juicio, este tribunal aprecia y valora los medios propuestos en la integridad de su mérito, confirmando con ellos los hechos ya expresamente excluidos del debate probatorio. Así se establece.

Por otro lado, en relación a la copia certificada de libelo de la demanda, registrado ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, marcado “E” (folios 80 al 104); este tribunal no extrae elementos de convicción relevantes para la resolución de la presente causa, dado que no fue opuesta defensa que importe al proceso su necesidad. Así se decide.

Finalmente, en cuanto al convenio colectivo de la empresa Industrias Biopapel, C.A., marcada “B” (folios 123 al 139), dado que se trata de un instrumento normativo de carácter colectivo celebrado de forma privada entre la empresa Industrias Biopapel, C.A. y sus trabajadores y dependientes; este tribunal aprecia y valora el mismo en la integridad de su mérito, ex artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal modo, se afirma que el instrumento normativo de marras constituye fundamento jurídico de la motivación del presente fallo, en tanto éste sea aplicable a las pretensiones deducidas. Así se establece.
CONCLUSIONES

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia de juicio, se concluye que el ciudadano Raúl Alfonzo Hernández Muñoz prestó sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresa Industrias Biopapel, C.A., desempeñando el cargo de mecánico de primera de maquinaria industrial, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 05:30 p.m., desde el día 02 de agosto de 1999 hasta el 22 de febrero de 2011, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, devengando el salario normal e integral histórico descrito en el escrito libelar y admitido por la otrora empleadora.

En estos términos, se advierte que el actor reclamó el pago de los montos equivalentes a la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, las indemnizaciones propias del despido injustificado, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, cuyo pago no fue realizado; razón por la que debe prosperar en Derecho y justicia la pretensión de pago de los referidos conceptos laborales. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:

1.- Prestación de antigüedad: se ordena el pago de la prestación de antigüedad, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiendo adicionarse dos (2) días de salario integral por cada año o fracción superior a seis (6) meses, a partir del segundo año de servicios. Asimismo, comoquiera que el presente cálculo se extiende desde el 02 de agosto de 1999 hasta el 22 de febrero de 2011, es decir, un lapso ininterrumpido de 12 años, 06 meses y 20 días, debe sumarse la cantidad diferencial resultante entre lo acreditado y el complemento compensatorio de hasta 60 días de salario integral por el último año de servicios, tomando como base de cálculo el último salario integral. Todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

2.- Vacaciones fraccionadas: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 13 días de “salario normal”, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, por concepto de vacaciones fraccionadas, por el período comprendido entre el 02 de agosto de 2010 hasta el 22 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en la cláusula 21 del contrato colectivo y el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

3.- Bono vacacional fraccionado: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 22.5 días de “salario normal”, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, por concepto de bono vacacional fraccionado, por el período comprendido entre el 02 de agosto de 2010 hasta el 22 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en la cláusula 21 del contrato colectivo. Así se establece.

4.- Utilidades: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 10 días de “salario normal”, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, por la participación del trabajador en la utilidad empresarial, por el “período fiscal” comprendido entre el 01 de enero de 2011 hasta el 22 de febrero de 2011, de conformidad con lo convenido con la empresa Industrias Biopapel, C.A.. Así se establece.

5.- Indemnización por despido injustificado: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 150 días de salario integral, tomando como base de cálculo el último salario integral devengado por el trabajador, por concepto de indemnización de antigüedad por el despido injustificado, de conformidad con el artículo 125.2 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

6.- Indemnización sustitutiva de preaviso: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 90 días de salario integral, tomando como base de cálculo el último salario integral devengado por el trabajador, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el literal “e” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

7.- Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se efectuará mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.c de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. Así se establece.

8.- De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (22/02/2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

9.- Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (22/02/2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

10.- Tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (22/02/2011) hasta su efectivo pago, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (12/03/2012) hasta su efectivo pago, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos y beneficios laborales incoara el ciudadano RAÚL ALFONZO HERNÁNDEZ MUÑOZ en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS BIOPAPEL, C. A plenamente identificados supra; en consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar al actor las cantidades dinerarias equivalentes a los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, así como, las cantidades correspondientes a: intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con estricta sujeción a los parámetros expuestos en esta sentencia.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que resultó totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.




Abg. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Abg. LORENA MEDINA
La Secretaria










Nota: En la misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.


Abg. LORENA MEDINA
La Secretaria


Expediente N° 4626-12.
LPV/LM/CG-