JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.
Años: 202º y 153º.
EXPEDIENTE: N° A-087-12.
PRESUNTO AGRAVIADO: DOMINGO ALFREDO MONTIEL CUENCE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.300.945.
APODERADOS JUDICIALES: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMÍREZ, CLAUDIA CASTRO, YESNEILA PALACIOS e ISMALY TOVAR, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y 139.480, respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNCIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADO JUDICIAL: No acreditó representación judicial.
MOTIVO: AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa con motivo de la acción de amparo sobre derechos y garantías constitucionales interpuesta por el ciudadano Domingo Alfredo Montiel Cuence en fecha 19 de septiembre de 2012, la cual fue admitida por este juzgado en fecha 20 de septiembre de 2012. En fecha 28 de septiembre de 2012 fue citada la entidad presuntamente agraviante Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, así como el Síndico Procurador Municipal y en fecha 19 de octubre de 2012 el Ministerio Público fue debidamente notificado de la instrucción de la presente causa.
Posteriormente, en fecha 24 de octubre de 2012, siendo las 11:30 a.m., se celebró la audiencia oral y pública correspondiente, con la sola asistencia del representante del Ministerio Público, quien solicitó se declare terminado el presente proceso; razón por la que se produjo inmediatamente el pronunciamiento del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia. De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para dictar el fallo extenso, éste se produce con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DEL TRABAJO
Antes de seguir avante con el examen de la presente causa, corresponde hacer especial referencia a la competencia de este tribunal para el conocimiento de la misma, advirtiendo primeramente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración las bases filosóficas y políticas sobre las cuales se refundó la República, instituyéndose como un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, las cuales determinan el carácter eminentemente tuitivo y proteccionista de los derechos sociales; extrajo, por vía de excepción, de la competencia contencioso administrativa establecida como regla general en el artículo 259 de la Carta Política, el conocimiento de las demandas deducidas con motivo de la actividad de las Inspectorías del Trabajo, atribuyendo esta competencia a los juzgados del trabajo.
En efecto, el obiter dictum al cual se reconoce carácter vinculante, dictado ex professo con motivo de la sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Bernardo Santeliz y otros contra Central La Pastora, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasquero); dispone, en su parte normativa, lo siguiente:
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En el orden de las ideas anteriores, dado que la acción de amparo sobre derechos y garantías constitucionales que encabeza el presente expediente, fue interpuesta bajo la égida del criterio sentado en la referida decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, resulta competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional propuesta, por ser su juez natural. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVOS PARA DECIDIR
–Del desistimiento del procedimiento–
Impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente, se advierte que la presunta agraviada no compareció a la celebración de la audiencia constitucional. En este sentido, debe este sentenciador hacer algunas consideraciones preliminares a propósito de la carga que impone nuestro sistema adjetivo, de acudir a la celebración de esta audiencia.
En este orden de ideas, se destaca que el sistema de oralidad sobre el cual se estructura el proceso constitucional venezolano exige la asistencia de las partes a la audiencia oral y pública correspondiente, pues esta entraña un acto único y preclusivo, como lo es el debate alegatorio y probatorio.
Al referirse al concepto de las cargas procesales, afirmó Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:
La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)
De esta manera, se exige al presunto agraviado la “carga de comparecer” a la audiencia constitucional, so pena de incurrir necesariamente en el efecto adverso previsto en la norma jurídica. Ciertamente, la sentencia normativa N° 7, de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso José Amado Mejía y otro) establece que la inasistencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional dará por terminado el procedimiento.
Siguiendo entonces este hilo argumentativo y tomando en consideración que el presunto agraviado no compareció a la celebración de la audiencia oral y pública constitucional; resulta forzoso para este juzgador declarar desistido el procedimiento seguido por el el ciudadano Domingo Alfredo Montiel Cuence contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, con conformidad con lo previsto en la referida sentencia normativa N° 7, de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así de decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos fundamentales de los justiciables; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional propuesta, por ser su juez natural; SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO instruido con motivo de la acción de amparo sobre derechos y garantías constitucionales propuesta por el ciudadano DOMINGO ALFREDO MONTIEL CUENCE en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza constitucional de la presente causa.
Se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a cuyo efecto se ordena acompañar copia certificada. En tal sentido, se hace saber a las partes que una vez que conste en autos tal notificación, comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el ejercicio de los recursos correspondientes. Cúmplase y líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Abog. LORENA MEDINA.
La Secretaría
Nota: En la misma fecha siendo las 08:50 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley, y se dio cumplimiento a lo ordenado mediante oficio N° T 3° __________.
Abog. LORENA MEDINA.
Expediente N° A-087-12. LPV/LM.- La Secretaría
|