JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.
Años: 202º y 153º
EXPEDIENTE N°: 4042-11.
PARTE ACTORA: RICHARD JOSÉ RAMOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.979.596.
APODERADO JUDICIAL: LILIBETH NASPE,WILLIAN GONZALEZ, RAYSABEL GUTIERREZ, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, MARIA EUGENIA CARDONA, LLILIBETH RAMIREZ, YESNELIA DEL CARMEN PALACIOS TOVAR y ISMALY TOVAR, abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 82.614, 52.600, 62.705, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 80.132 y 139.480 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: G & P DESARROLLO HUMANO ETT, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 16, tomo 80-A Cto, en fecha 08 de diciembre de 2000.
APODERADA JUDICIAL: FRANCI DEL CARMEN ZAPATA RUIZ abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.513.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano Richard José Ramos Rodríguez el día 15 de marzo de 2011, la cual fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 16 de marzo de 2011. En fecha 26 de junio de 2011, la sociedad mercantil demandada G & P Desarrollo Humano ETT, C.A., fue notificada de la instrucción de la presente causa. Posteriormente, el día 29 de septiembre de 2011 se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el 15 de febrero de 2012, sin que fuera posible lograr el advenimiento de las partes; razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que la demandada diera contestación al mérito de la demanda, acto que realizó el día 24 de febrero de 2012.
Así fue recibido el presente expediente, admitidas las probanzas y fijada la audiencia de juicio para el día 22 de octubre de 2012, concluyéndose en esta misma fecha con el pronunciamiento en forma oral e inmediata del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia. De tal modo, siendo la oportunidad prevista para producir el fallo extenso, se dicta el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:
MOTIVO DE LA DECISION
Examen de la demanda
De la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el actor manifestó haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la sociedad mercantil G & P Desarrollo Humano ETT, C.A., desempeñando el cargo de encargado de almacén, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, de 07:30 a.m. a 12:00 m. y de 01:30 p.m. a 05:30 p.m., desde el 08 de mayo de 2003 hasta el 26 de enero de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, sin que le fueran honrados sus derechos y beneficios laborales. En estos términos, el actor reclamó el pago de los montos correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.
De la contestación de la demanda
Por su parte, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada opuso la prescripción de la acción, dado que la relación de trabajo habría culminado el día 26 de enero de 2010 y la demanda fue interpuesta el día 15 de marzo de 2011, es decir, más de un año luego de la señalada fecha de terminación del vínculo material. De la misma manera, la demandada reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación, el cargo desempeñado y el despido del trabajador; negando la asignación salarial y la integración postulada por el actor. Asimismo, rechazó la existencia de conceptos laborales insolutos en beneficio del actor.
Controversia y carga de la prueba
Dados los términos en los que fue trabado el debate alegatorio, se excluyeron expresamente del debate probatorio los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y término, el cargo desempeñado y el despido injustificado del trabajador. De la misma manera, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral venezolano, correspondió a la actora acreditar prueba, suficiente y eficiente, que permita demostrar la interrupción de la prescripción opuesta por la demandada; y, asimismo, correspondió a la demandada acreditar prueba, suficiente y eficiente, del pago efectivo de todos los derechos y beneficios debidos al entonces trabajador, así como su correspondencia con el Derecho. Así se estableció.
Análisis de las pruebas allegadas al proceso
Pasa primeramente este tribunal al análisis del expediente administrativo Nº 030-2010-01-00361, producido por el actor marcado con la letra “A” (folios 05 al 20 del cuaderno de pruebas), respecto al cual se deja establecido que tal medio se aprecia y valora en su justo mérito, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública administrativa, que refleja el contenido de las actas instruidas en sede administrativa, el cual no fue en forma alguna impugnado por la parte contra quien obrarían sus efectos en juicio. De tal modo, se aprecia que, en fecha 12 de marzo de 2010, el actor acudió por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, en reclamo de sus derechos laborales, verificándose efectivamente la citación de la empresa G & P Desarrollo Humano ETT, C.A. en fecha 28 de mayo de 2010, y, posteriormente, se produjo una nueva citación en fecha 20 de julio de 2010, desacatándose, en ambos casos, el llamado gubernativo, por lo que no fue posible el advenimiento de las partes. Así se establece.
Seguidamente, pasa este tribunal a pronunciarse a propósito los instrumentos producidos en forma documental por la parte actora, específicamente, de la constancia de trabajo, marcada “B” (folio 21 del cuaderno de pruebas); de la planilla de participación de retiro del trabajador, marcada “D” (folio 22 del cuaderno de pruebas), del carnet del trabajador, marcado “E” (folio 23 del cuaderno de pruebas), de los recibos de pago (folios 72 al 269 del cuaderno de pruebas); así como de los recibos de pago, marcados “1 “al “22” (folios 28 al 49 del cuaderno de pruebas), de las notificaciones de aumentos salariales, marcadas “23 “al “32” (folios 50 al 59 del cuaderno de pruebas), de los anticipos de prestaciones sociales y soportes para su solicitud, correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, marcadas “33” al “38”, (folios 60 al 65 del cuaderno de pruebas), del estado de cuenta de fideicomiso, marcados “39” y “40”, (folios 66 y 67 del cuaderno de pruebas), de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, marcada “41” (folio 68 del cuaderno de pruebas), y de la constancia de política habitacional, constancia de trabajo y liquidación de fideicomiso, marcadas “42”, “43” y “44” (folios 69, 70 y 71 del cuaderno de pruebas), estos últimos producidos por la parte demandada.
Al respecto, este tribunal aprecia y valora los instrumentos propuestos en la integridad de su mérito, dado que se trata de documentos privados opuestos por las partes a su adversaria en juicio, produciéndose el reconocimiento espontáneo de cada uno de ellos durante la celebración de la audiencia de juicio correspondiente, lo cual les acredita su reconocimiento, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal modo, este tribunal extrae suficientes elementos de convicción acerca de la relación salarial histórica devengada por el entones trabajador, observándose que se trata de un salario normal mínimamente variable, compuesto de una asignación básica estable más algún día adicional laborado; y advirtiéndose que la empleadora pagó al hoy actor los conceptos de prestación de antigüedad (mediante cuanta fiduciaria en el Banco Venezolano de Crédito), intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado (150 días) e indemnización sustitutiva de preaviso (60 días) tomando en consideración el salario integral, además de las vacaciones fraccionadas del período 2009-2010 (27 días) y bono vacacional fraccionado del período 2009-2010 (12 días) tomando en consideración el salario normal, y las utilidades del período 2009 (60 días) tomando en consideración el salario básico. Así se establece.
Finalmente, en relación a la solicitud de información dirigida al Banco Venezolano de Crédito, se advierte que las resultas de esta probanza no fueron allegadas a los autos del presente expediente, sin que se manifestara el interés de la promovente en su evacuación.
CONCLUSIONES
PUNTO PREVIO
De la prescripción de la acción
Como se dijo, la representación judicial de la demandada opuso la prescripción de la acción propuesta, en razón de lo cual, este juzgador debe referirse primeramente a la norma establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación material examinada, cuyo texto prevé que todas las acciones que deriven de la relación de trabajo prescriben por el transcurso de un (01) año, contado desde la terminación de la prestación efectiva del servicio.
Empero, en el ámbito del Derecho del Trabajo, la prescripción se interrumpe ante tres eventos: i) cuando el patrono ha realizado cualquier acto en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actuación que denote el reconocimiento de la acreencia laboral, tal como lo establece el artículo 1973 del Código Civil; ii) cuando el libelo de la demanda judicial es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público correspondiente, junto al auto que la admite y la orden de comparecencia (compulsa); y iii) cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del empleador se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:
La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.”
En este orden de ideas, ambas parte coincidieron en señalar que la terminación de la relación de trabajo examinada se produjo el día 26 de enero de 2010, debido al despido injustificado del trabajador; siendo que, en fecha 12 de marzo de 2010, es decir, en forma tempestiva, el trabajador acudió en reclamo de los derechos insolutos por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”.
Así, pues, se observa que una vez admitido el reclamo y ordenada la comparecencia de la empresa G & P Desarrollo Humano ETT, C.A. se produjo una primera citación en fecha 28 de mayo de 2010, y, posteriormente, se produjo una nueva citación en fecha 20 de julio de 2010, momento a partir el cual se entiende legítimamente que la demandada tiene un conocimiento cierto e inequívoco del reclamo y de la instrucción del procedimiento administrativo, con lo cual se interrumpe legalmente la prescripción de la acción e inicia ex novo el lapso para su ocurrencia.
Es oportuno afirmar que la citación de las personas jurídicas de Derecho Privado, cualquiera sea su forma de agrupación societaria, se entiende satisfecha cuando hay certeza de que uno cualquiera de sus representantes ha sido enterado de la instrucción de la causa, en la sede o lugar donde efectivamente prestó sus servicios el demandante; pues exigir que la notificación se realice en el lugar de la sede gerencial de la empresa constituiría un grosero obstáculo a los fines de la justicia y, por tanto, un claro exceso jurídico inaceptable en un Estado como el venezolano, refundado sobre las bases de la democracia, de Derecho y de justicia.
Finalmente, se observa que la demanda judicial que ocupa el presente fallo fue interpuesta en fecha 15 de marzo de 2011, es decir, de manera tempestiva, verificándose la notificación de la demandada en fecha 26 de junio de 2011; con lo cual resulta sobradamente claro que se cumplió con los extremos de ley para la interrupción de la prescripción, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose entonces declarar la improcedencia en Derecho y justicia de la defensa previa de prescripción opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
MÉRITO DE LA CAUSA
Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia de juicio, se concluye que el ciudadano Richard José Ramos Rodríguez prestó sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresa G & P Desarrollo Humano ETT, C.A., desempeñando el cargo de encargado de almacén, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, de 07:30 a.m. a 12:00 m. y de 01:30 p.m. a 05:30 p.m., desde el 08 de mayo de 2003 hasta el 26 de enero de 2010, fecha en la cual fue despedido sin justa causa.
En estos términos, se advierte que el actor reclamó el pago de los montos diferenciales correspondientes a prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. En efecto, el demandante afirmó que la empleadora pagó los derechos y demás beneficios, tomando como base de cálculo el salario básico y no el salario normal e integral, según el caso. No obstante, la representación patronal afirmó el pago íntegro de los derechos y acreencias reclamadas conforme a Derecho.
Expuesto de esta manera el thema decidendum; este tribunal observa que la empleadora pagó al ciudadano Richard José Ramos Rodríguez los conceptos de prestación de antigüedad (mediante cuanta fiduciaria en el Banco Venezolano de Crédito), intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado (150 días) e indemnización sustitutiva de preaviso (60 días) tomando en consideración el salario integral, además de las vacaciones fraccionadas del período 2009-2010 (27 días) y bono vacacional fraccionado del período 2009-2010 (12 días) tomando en consideración el salario normal, y las utilidades del período 2009 (60 días) tomando en consideración el salario básico; los cuales evidencian su estricta sujeción al Derecho.
Así, siendo que ha quedado suficientemente establecido en el presente proceso que la empresa G & P Desarrollo Humano ETT, C.A. efectuó el pago liberatorio de los derechos y acreencias laborales reclamados, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y lo convenido con el trabajador; razón por la que no debe prosperar en Derecho y justicia la pretensión de pago de estos conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa previa de prescripción opuesta por la parte demandada; y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos y beneficios laborales incoara el ciudadano RICHARD JOSÉ RAMOS RODRÍGUEZ en contra de la sociedad mercantil G & P DESARROLLO HUMANO ETT, C.A. plenamente identificados supra.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que el salario postulado por el actor no excede de 3 salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Abg. LORENA MEDINA
La Secretaria
Nota: En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
Abg. LORENA MEDINA
La Secretaria
Expediente N° 4042-11.
LPV/LM/CG-
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