JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 202º y 153º.


EXPEDIENTE N°: RN-083-12.


PARTE RECURRENTE: COMEDORES GOURMET, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 35, tomo 1927-A, en fecha 18 de diciembre de 2008.

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, VANESSA LEONOR MARTÍNEZ, ALEJANDRO PLANA CASTERA, FRANCISCO LEPORE GIRÓN Y SEVERO RIESTRA SAIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 23.129, 107.647, 106.818, 39.093 y 23.957, respectivamente.


TERCERO INTERESADA: YOSENIA MAYERLYN BORDONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.198.283.

APODRADOS JUDICIALES: No constituyó representación judicial.


MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ACTO IMPUGNADO: Providencia administrativa N° 567-2011, de fecha 04 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.


SENTENCIA: DEFINITIVA.





ANTECEDENTES

Se inició la presente causa con motivo del recurso de nulidad interpuesto en fecha 25 de enero de 2012, por la sociedad mercantil Comedores Gourmet, C.A. en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 567-2011, de fecha 04 de noviembre de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda; el cual fue admitido por este tribunal en fecha 01 de marzo de 2012, ordenándose la notificación del inspector de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, a quien se solicitó la remisión del expediente administrativo correspondiente, así como de la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República y de la ciudadana Yosenia Mayerlyn Bordones, en su carácter de tercero interesada en la presente causa.

Verificada la última de las notificaciones y vencido el lapso de suspensión de la causa establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio correspondiente para el día 10 de octubre de 2012, oportunidad en la que compareció únicamente la parte recurrente, postulando en forma oral los motivos y argumentos en los cuales fundamenta la pretensión de nulidad, ofreciendo y allegando las probanzas que consideró apropiadas, las cuales fueron oportunamente proveidas mediante auto de fecha 17 de octubre de 2012.

De tal modo, vista sin informes la relación de la causa en fecha 29 de octubre de 2012 y siendo la oportunidad legal para producir el fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia, ex artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se dicta el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:


DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DEL TRABAJO

Antes de seguir avante con el examen de la presente causa, corresponde hacer especial referencia a la competencia de este tribunal para el conocimiento de la misma, advirtiendo primeramente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración las bases filosóficas y políticas sobre las cuales se refundó la República, instituyéndose como un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, las cuales determinan el carácter eminentemente tuitivo y proteccionista de los derechos sociales; extrajo, por vía de excepción, de la competencia contencioso administrativa establecida como regla general en el artículo 259 de la Carta Política, el conocimiento de las demandas deducidas con motivo de la actividad de las Inspectorías del Trabajo, atribuyendo esta competencia a los juzgados del trabajo.

En efecto, el obiter dictum al cual se reconoce carácter vinculante, dictado ex professo con motivo de la sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Bernardo Santeliz y otros contra Central La Pastora, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasquero); dispone, en su parte normativa, lo siguiente:
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En el orden de las ideas anteriores, dado que el recurso de nulidad de acto administrativo que encabeza el presente expediente, fue interpuesto bajo la égida del criterio sentado en la referida decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, resulta competente para conocer y decidir la pretensión propuesta, por ser su juez natural. ASÍ SE DECIDE.


MOTIVOS PARA DECIDIR

Del fundamento del recurso de nulidad

Con motivo del escrito libelar y posteriormente postulado en forma oral durante la celebración de la audiencia de juicio, la recurrente demandó la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia N° 567-2011, dictado en fecha 04 de noviembre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”; mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Yosenia Mayerlyn Bordones.

En efecto, el recurrente acusó la nulidad del acto administrativo contenido en la referida providencia, debido a los falsos supuestos de hechos y de Derecho que causa la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en las siguientes denuncias:
i) Falso supuesto de hecho: la recurrente afirmó que la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana Yosenia Mayerlyn Bordones, tomando en consideración la falsa existencia de una relación de trabajo actual; pues, durante el procedimiento administrativo, no habría sido debidamente probada la existencia de una relación para el momento del alegado despido de la solicitante.
ii) Falso supuesto de Derecho: la recurrente sostuvo que la Administración del Trabajo erró en la aplicación de los dispositivos normativos establecidos en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, distribuyendo erradamente y atribuyendo indebidamente a la reclamada la carga de probar la inexistencia del despido, lo cual constituye un hecho negativo absoluto de imposible cumplimiento procesal.
iii) Falso supuesto de hecho y de Derecho: sostuvo el recurrente que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en una errónea apreciación de los instrumentos de prueba producidos en el procedimiento administrativo y, por lo tanto, basó la conclusión en elementos habidos al margen del debate probatorio; pues, la constancia de trabajo (marcada B), de la cual extrajo elementos de prueba de la existencia de la relación de trabajo y de la asignación salarial, fue fechada el 30 de abril de 2010, es decir, más de un año antes de la fecha del alegado despido de la solicitante, por lo que dicha prueba carecería de idoneidad para demostrar tanto la actualidad de la relación documentada como que el salario devengado por la solicitante era inferior a 3 salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. En este sentido, la recurrente señaló que la Administración concluyó errada e indebidamente que la solicitante estaba amparada por el decreto presidencial de inamovilidad en el empleo.
iv) Falso supuesto de hecho: nuevamente sostuvo la recurrente que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en una errónea apreciación de los instrumentos de prueba producidos en el procedimiento administrativo y, por lo tanto, basó la conclusión en elementos habidos al margen del debate probatorio; pues, el acuerdo colectivo presentado por la ciudadana Yosenia Mayerlyn Bordones ante la Sala Contratos de la Inspectoría Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” (marcada C), no evidencia por sí misma el derecho de inamovilidad de la referida ciudadana.
v) Falso supuesto de Derecho: la recurrente denunció que el inspector del trabajo erró al establecer falsamente que la ciudadana Yosenia Mayerlyn Bordones, por el hecho de ser presentante de un acuerdo colectivo ante la Administración del Trabajo, se encontraba amparada por la inamovilidad especial establecida en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya protección se contraería exclusivamente a los trabajadores que forman parte del proceso de discusión de una convención colectivas de trabajo y no de meros acuerdos colectivos.

Por otro lado, la recurrente acusó la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia impugnada, debido a la incongruencia de sus motivos fundamentales, lo cual contrariaría lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este orden de ideas, sostuvo la recurrente que la causa o elemento causal en el cual se fundamentó la Administración del Trabajo es ilógica; pues el acto administrativo concluyó la existencia de la relación de trabajo a partir de la expresa negativa de tal relación, manifestada claramente en la oportunidad del interrogatorio ordenado en el artículo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, la recurrente demandó la nulidad absoluta de la providencia de marras, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dada la manifiesta inejecutabilidad del dispositivo del acto administrativo. En este sentido, la recurrente denunció que la decisión de la Administración del Trabajo no estableció el valor económico de la base de cálculo para la determinación o cuantificación de la condena; es decir, no se estableció la base salarial en razón de la cual se cuantificarían las obligaciones de dar, vale decir, los salarios caídos y los demás beneficios cuyo pago fueron ordenados.

De las pruebas válidamente allegadas al proceso judicial

Pasa este juzgador al análisis de las copias certificadas del expediente administrativo identificado con el N° 030-2011-01-00654, instruido por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, las cuales acompañaron el escrito libelar marcadas con la letra C (folios 35 al 79), de las cuales se destacan la providencia administrativa impugnada N° 567-2011, acompañada igualmente marcada con la letra B (folios 28 al 34), el acta de contestación, marcada D (folios 79 y 80) y las actuaciones ante la Inspectoría del Trabajo, marcada E (folio 81); a propósito del cual se deja establecido que tal medio se aprecia y valora en la integridad de su mérito, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública administrativa que refleja el contenido de las actas del expediente instruido en sede gubernativa. De tal modo, se aprecia que, en fecha 08 de junio de 2011, la ciudadana Yosenia Mayerlyn Bordines acudió por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con la finalidad de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, afirmando que fue despedida sin justa causa por la empresa Comedores Gourmet, C.A. en fecha 03 de junio de 2011.

En este mismo sentido, se evidencia que en fecha 05 de septiembre de 2011 tuvo lugar el acto de contestación al reclamo, en el cual el ciudadano inspector dejó constancia del resultado del interrogatorio al cual se contrae el artículo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:
En este estado el funcionario del trabajo que preside el acto pasa a dar inicio al acto interrogando a la parte accionada, sobre los tres (03) particulares a que se refiere el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo: a) ¿Si el solicitante presta sus servicios para la empresa? CONTESTO: “No, actualmente la solicitante no se encuentra prestando servicios para la empresa”. Es todo. B) ¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante? CONTESTO: “No, en primer lugar por las razones anteriores no reconozco la inamovilidad alegada basada en el Decreto Presidencial y segundo lugar, con respecto a una supuesta y negada inamovilidad alegada con base al artículo 511 LOT, no la reconozco habida cuenta que lo que fue presentado fue un acuerdo colectivo y no una convención colectiva supuesto de hecho reglamentado por le mencionado artículo 511 de la LOT. De tal suerte que al no establecer el artículo 136 del Reglamento de la LOT, inamovilidad a trabajadores que presenten un acuerdo colectivo los mismos no gozan de dicho privilegio, razones suficientes por las cuales para no conocer la inamovilidad alegada por la solicitante, es todo. C) ¿Si se efectuó el despido invocado por le trabajador? CONTSTO: “No, ni me representado ni a través de ninguno de sus representantes, nunca le manifestaron a la solicitante ni de manera verbal ni de manera escrita poner fin a la relación de trabajo, ni de manera justificada ni de manera injustificada, ni el día 30-06-2011, ni en ninguna otra oportunidad no existiendo nunca un supuesto y negado hecho de despido”. Es todo.

De la misma manera, se observa que la Administración del Trabajo dictó su decisión con fundamento en los siguientes motivos:
Finalizado el procedimiento, este Despacho decide con fundamento en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: que la ciudadana YOSENIA MAYERLIN BORDONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.198.283, solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, en razón de haber sido despedido en fecha tres (03) de SEGUNDO: que el resultado del interrogatorio a que se contrae el artículo 445 de la Ley orgánica del Trabajo, la representación de la accionada no reconoció la relación laboral, sin embargo contesta a la segunda pregunta efectuada en el acto de contestación y con base al artículo 445 de la ley Orgánica del Trabajo en el siguiente término: “No, actualmente la solicitante no se encuentra prestando servicios para la empresa”, lo que se concluye que la empresa reconoce que ha existido una relación laboral con la accionante. Asimismo, no reconoció la inamovilidad laboral y negó el despido.
TERCERO: que planteada así la litis corresponde ala empresa accionada COMEDORES GOURMET, C.A., la carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la mencionada empresa reconoce la existencia de la relación laboral, al señalar que “actualmente, la solicitante, no se encuentra prestando servicios para la empresa”.
CUARTO: que solo la parte accionante hizo uso de su derecho de promover pruebas dentro del lapso establecido al efecto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
Reprodujo el mérito favorable de los autos, reiterada como ha sido la posición de esta instancia Administrativa sobre el particular, una vez mas señala que el mérito favorable no es prueba susceptible de ser valorada.
DE LAS DOCUMENTALES:
Promovió marcado “B”, cursante al folio veintinueve (29), constancia de trabajo con identificación de la empresa accionada, sellada y suscrita por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa, mediante la cual la promovente pretende demostrar la existencia de la relación laboral entre las partes.
En tal sentido, la misma no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta y corrobora la existencia de la relación laboral, además demuestra que la trabajadora devenga un salario inferior a los tres (03) salarios mínimos que establece el art 4º del mencionado Decreto de Inamovilidad Laboral, quedando por tanto la trabajadora recurrente protegida por dicha inamovilidad.
Promovió marcada “C”, cursante al folio treinta (30), Acta levantada de fecha veintiséis (26) de mayo de 2011 ante la Sala de Contratos de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, Estado Miranda y suscrita por los trabajadores mediante el cual se deja constancia de la consignación de un proyecto de acuerdo colectivo de trabajo para ser discutido con la empres Comedores Gourmet, C.A. La cual fue promovida a los efectos de evidencia que la solicitante goza de la inamovilidad prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este Despacho le otorga valor probatorio a dicha documental, en virtud de que la misma no fue desconocida por la parte a quien le fue opuesta, lo que hace evidenciar que la trabajadora esta protegida por la inamovilidad consagrada en lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
DE LAS TESTIMONIALES:
Cursa en los folios 33 al 36, las actas de fecha 14 de septiembre de 2011, correspondiente a la deposición testimonial de los ciudadanos: OSIRIS MAGALY FACETE FONTALVO, YENITSE CAROLINA QUINTERO BERMUDEZ y OSCAR ALBERTO MONOSALVA, testigos promovidos por la parte accionante.
A los referidos testigos quien aquí providencia les otorga valor probatorio en virtud que los mismos no fueron tachados por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia la relación laboral pactada entre la empresa Comedores Gourmet C.A y los ciudadano YOSENIA MAYERLIN BORDONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.198.283, se considera existente y la recurrente goza de la inamovilidad invocada, así como el despido denunciado; toda ve que la accionada no trajo a los autos pruebas contundentes que pudieren desvirtuar todo cuanto fue alegado por la accionante en la solicitud que cursa a los folios 01 y 02 del presente expediente. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, con el consecuente pago de todos los beneficios laborales a que tenga derecho, incoada por la ciudadana YOSENIA MAYERLYN BORDONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.198.283, en contra de la empresa COMEDORES HOURMET, C.A., cuyo domicilio procesal está ubicado en la avenida intercomunal Guarenas-Guatire urb. Industrial El Marquez edifico Rio dentro de las Instalaciones de Avon Cosmetics Guatire, municipio Zamora del Estado Miranda. En consecuencia, deberá renganchar a la ciudadana YOSENIA MAYERLYN BORDONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.198.283, a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectivo reenganche. Concediéndosele un plazo de tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contados a partir de la última notificación practicada de la presente Providencia Administrativa.


CONCLUSIONES

Enterado de esta manera de los motivos y argumentos en los cuales se fundamenta el recurso de nulidad examinado, sin coadyuvancia ni opinión de la Fiscalía del Ministerio Público, e impuesto de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador pasa a pronunciarse respecto de la legalidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 567-2011, de fecha 04 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, a partir de cada una de las denuncias; lo cual hace en los siguientes términos:
I
De la inejecutabilidad del acto administrativo:

Primeramente, pasa este juzgador a pronunciarse a propósito de la delación de inejecutabilidad del dispositivo del acto administrativo, denunciada por la empresa recurrente; quien, en efecto, demandó la nulidad absoluta de la providencia de marras, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo texto establece que los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

En improrrogable, pues, afirmar que el deber del Estado de garantizar la eficacia de los actos de la Administración o de los actos de Gobierno deriva directamente de sus objetivos teleológicos de superintendencia y tutela efectiva de los derechos ciudadanos. En este orden de ideas, se impone al Estado el deber de respetar y garantizar el estado de Derecho y de justicia, instituyendo los órganos y mecanismos de control estatal y garantizando el acceso de los ciudadanos a ellos, para pedir tutela efectiva de sus derechos e intereses jurídicos, sean individuales, colectivos o difusos; además de garantizar el derecho de los ciudadanos a un proceso justo, conforme a todas las reglas que definen el debido proceso legal.

Se requiere entonces que las reglas de procedimiento sean establecidas en leyes preexistentes al enjuiciamiento, que ordenen las formas de acceso a los órganos de justicia y las oportunidades de alegación y prueba, garantizando el acceso y control de los medios y la contradicción de su mérito; así como las oportunidades, recursivas o impugnativas, que permitan el control de la actuación estatal, en cuanto a la instrucción del procedimiento de cognición de los hechos y al proceso lógico intelectivo de juzgamiento.

Estas garantías apuntan directamente a la satisfacción de una necesidad de justicia que no se agota con la sola obtención de una oportuna y adecuada respuesta, sino que requiere de la efectiva y definitiva satisfacción del interés material que motiva la pretensión deducida; por lo que no basta el solo reconocimiento de un derecho sino que se impone la necesidad de materialización de la decisión estatal.

Siguiendo este mismo hilo argumentativo, Rondón (2011,88) sostiene lo siguiente:
A nuestro entender el vicio que la origina es tan grave, de tal magnitud, que no pueden nacer derechos validamente de los mismos. En efecto, un acto dictado en contradicción con la Constitución o la Ley, o de imposible ejecución, o que proceda de autoridades incompetentes y con prescindencia total del procedimiento, no puede crear derecho alguno. (v. Rondón, H., El procedimiento administrativo y sus tendencias actuales legislativas. Funeda, Venezuela)

Por su parte, Araujo (2007, 574) sostiene lo siguiente:
El tercer supuesto de nulidad absoluta se da cuando el acto administrativo es indeterminado de imposible o ilegal ejecución:
a) Imposibilidad de ejecución: En el caso de la imposibilidad física a de ser originaria y no sobreviviente.
b) Ilicitud:Por lo que respecta al objeto ilícito o de ilegal ejecución material, es cuando el mismo está prohibido legalmente o constituye un delito, como lo sería la expedición ilegal de bebidas o licencias.
c) Indeterminación: La indeterminación del objeto hace referencia ala manifestación de voluntad imprecisa, como lo es la sanción que no determine el monto o la cantidad de la multa impuesta. En este caso más que a la validez, afecta a la eficacia del acto administrativo de que se trate. (Araujo, J., Derecho Administrativo, parte general, Paredes, Venezuela)

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
… el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que la Administración se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, posible y lícito; por lo que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta. Esta imposibilidad a la que se refiere la norma [ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], puede ser material o jurídica.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora denunció brevemente que el contenido del acto recurrido es de imposible ejecución desde el punto de vista jurídico, por “violentar un conjunto de derechos y principios constitucionales y estar viciad(o) de nulidad absoluta”, todo lo cual permite inferir que se está refiriendo a una imposibilidad jurídica, la cual está relacionada con aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto; por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Ley inexpropiable, o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico. (Vid. sentencia N° 00732 del 30 de junio de 2004, caso: Luis Antonio Nahim) (v. Sentencia 1217, de fecha 12/08/2009)

Así, pues, a propósito del control concertó de la actividad de la Administración del Trabajo, se advierte que, ciertamente, en el acto administrativo impugnado no se establece de forma positiva y precisa el monto de la asignación salarial devengada por la trabajadora, la cual será la base de cálculo para la determinación de la condena; es decir, no se estableció el salario que servirá de base de cálculo para la cuantificación de las obligaciones condenadas, léanse, los salarios caídos y los demás beneficios laborales que forman parte fundamental de la pretensión de tutela gubernativa.

Ergo, dada la imposibilidad material de determinar y, por lo tanto, ejecutar el dispositivo de la providencia administrativa N° 567-2011, de fecha 04 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda; debe necesariamente prosperar en Derecho y justicia la pretensión de nulidad absoluta del referido acto administrativo, de conformidad con la norma establecida en el ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE DECIDE.

De tal modo, declarada la nulidad del acto administrativo objeto del presente proceso, resulta inoficioso dictar pronunciamiento respecto de las demás denuncias de nulidad postuladas en el escrito libelar. Así se establece.


DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de nulidad propuesto por la sociedad mercantil COMEDORES GOURMET, C.A.; en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contendido en la providencia N° 567-2011, de fecha 04 de noviembre de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente administrativo Nº 030-2011-01-00654, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YOSENIA MAYERLYN BORDINES, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15. 198.283.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese y remítase copia certificada de la presente decisión al ciudadano Inspector de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales pertinentes. Cúmplase y líbrese oficio.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Cúmplase y líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Abog. LORENA MEDINA.
La Secretaria
















Nota: En la misma fecha siendo la 09:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley, y se dio cumplimiento a lo ordenado mediante oficios N° T 3° _________ y T 3° _______.


Abog. LORENA MEDINA.
La Secretaria















Expediente N° RN-083-12.
LPV/LM.-