JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 202º y 153º.


EXPEDIENTE N°: RN-109-12.


PARTE RECURRENTE: PULPLUS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo 662-A-Qto, en fecha 27 de mayo de 2002.

APODERADO JUDICIAL: DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 59.901.


TERCERO INTERESADA: MORELIA JOSEFINA CÓRCEGA MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.826.644.

APODERADAS JUDICIALES: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMÍREZ, CLAUDIA CASTRO, YESNEILA PALACIOS e ISMALY TOVAR, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y 139.480, respectivamente.


MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ACTO IMPUGNADO: Providencia administrativa N° 177-2012, de fecha 26 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.

SENTENCIA: DEFINITIVA.





ANTECEDENTES

Se inició la presente causa con motivo del recurso de nulidad interpuesto en fecha 23 de abril de 2012, por la sociedad mercantil Pulplus, C.A. en contra del acto administrativo contenido en la providencia N° 177-2012, de fecha 26 de marzo de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda; el cual fue admitido por este tribunal en fecha 27 de abril de 2012, ordenándose la notificación del inspector de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, a quien se solicitó la remisión del expediente administrativo correspondiente, así como de la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República y de la ciudadana Morelia Josefina Córcega Medina, tercero interesada en la presente causa.

Verificada la última de las notificaciones y vencido el lapso de suspensión de la causa establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio correspondiente para el día 02 de octubre de 2012, oportunidad en la que comparecieron ambas partes, postulando en forma oral los motivos y argumentos en los cuales fundamentan la pretensión de nulidad y coadyuvancia, respectivamente, ofreciendo y allegando las probanzas que consideraron apropiadas, las cuales fueron oportunamente proveidas mediante auto de fecha 09 de octubre de 2012.

De tal modo, vista con informes la relación de la causa en fecha 19 de octubre de 2012 y siendo la oportunidad legal para producir el fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia, ex artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se dicta el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:


DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DEL TRABAJO

Antes de seguir avante con el examen de la presente causa, corresponde hacer especial referencia a la competencia de este tribunal para el conocimiento de la misma, advirtiendo primeramente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración las bases filosóficas y políticas sobre las cuales se refundó la República, instituyéndose como un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, las cuales determinan el carácter eminentemente tuitivo y proteccionista de los derechos sociales; extrajo, por vía de excepción, de la competencia contencioso administrativa establecida como regla general en el artículo 259 de la Carta Política, el conocimiento de las demandas deducidas con motivo de la actividad de las Inspectorías del Trabajo, atribuyendo esta competencia a los juzgados del trabajo.

En efecto, el obiter dictum al cual se reconoce carácter vinculante, dictado ex professo con motivo de la sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Bernardo Santeliz y otros contra Central La Pastora, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasquero); dispone, en su parte normativa, lo siguiente:
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En el orden de las ideas anteriores, dado que el recurso de nulidad de acto administrativo que encabeza el presente expediente, fue interpuesto bajo la égida del criterio sentado en la referida decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, resulta competente para conocer y decidir la pretensión propuesta, por ser su juez natural. ASÍ SE DECIDE.


MOTIVOS PARA DECIDIR

Del fundamento del recurso de nulidad

Con motivo del escrito libelar y posteriormente postulado en forma oral durante la celebración de la audiencia de juicio, la recurrente demandó la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia N° 177-2012, dictado en fecha 26 de marzo de 2012 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”; mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Morelia Josefina Córcega Medina.

En efecto, el recurrente acusó la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia de marras, con fundamento en las disposiciones establecidas en el ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos; acusando textualmente las siguientes delaciones:

En la Primera Infracción: el inspector del trabajo, por errónea interpretación del Decreto de Inamovilidad N° 7.914, publicado en la Gaceta oficial N° 39.575, de fecha 16 de Diciembre del año 2010, incurrió en la violentación de normas jurídicas de orden público legal, como lo es el artículo 133de la Ley Orgánica del Trabajo y su Parágrafo Segundo, así como el Convenio N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

En la Segunda Infracción: el Inspector de Trabajo, aunque dice en la Providencia que le dio valor probatorio a los RECIBOS DE SALARIOS AÑO 2011, distinguidas desde la letra “A” hasta la letra “A-23”, y promovidos en su debida oportunidad, no fue así, ya que de haberlo hecho correctamente, hubiese llegado a la conclusión, que la accionante en el mes de Junio de 2011, superó el límite superior de los tres (03) salarios mínimos establecidos en el Decreto de Inamovilidad Nº 7.914, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.575, de fecha 16 de Diciembre del año 2010, violentando el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

En la Tercera infracción: el Inspector del trabajo, dictó la Providencia Administrativa Nº 177-2012, sin pronunciarse sobre las diligencias consignadas por ante la Sala de Fueros de fecha 08 de Noviembre de 2011 y 12 de Diciembre del 2012, por lo que al omitir pronunciarse sobre el resto de las documentales, le causó a mi patrocinada una violentación al debido proceso además que no se basó en lo alegado y probado en autos y no se atuvo a las normas del derecho, violentando de esa forma los artículos 10 y 69 de la ley Orgánica del Procesal del Trabajo, así como los artículos 12, 15, 208, 243, 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la Cuarta infracción: el Inspector del trabajo, incurrió en Ultra Petita, ya que la accionante, sólo solicitó el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, y le fue concedido el pago de demás conceptos laborales dejados de percibir, y en segundo lugar la providencia es ambigua, ya que habla de pago de demás conceptos laborales dejados de percibir, esta representación se pregunta, ¿cuáles son esos conceptos laborales, Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Bono Nocturno, Cesta Tickets, Días Adicionales, en fin?, creándole a mi mandante un estado de indefensión ya que queda al arbitrio de un Procurador del trabajo, exigir el pago del concepto dejado de percibir, a la hora en que se vaya a ejecutar la Providencia Administrativa, y, en caso de no cumplir con dicho mandato la apertura de un procedimiento de Sanción, con la correspondiente sanción, y;

En la Quinta infracción: el Inspector del trabajo, ordenó a mi representante el pago de los Salarios Caídos, desde el Quince de Julio del año Dos Mil Once (15-07-2011), fecha del supuesto despido, cuando se deben computar desde el momento en que mi representada fue notificada del Procedimiento de Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, es decir desde el Cuatro de Agosto del año Dos Mil Once (04-08-2011), ya que a partir de ésta data fue cuando mi mandante se enteró que tenía aperturado un procedimiento de Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, en contra de ella, tal y como fue establecido por la sala Social del Tribunal supremo de Justicia.

De los argumentos coadyuvantes

Siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la ciudadana Morelia Josefina Córcega Medina sostuvo en forma oral la legalidad de los motivos en los cuales se fundamentó el acto administrativo contenido en la providencia N° 177-2012, dictado en fecha 26 de marzo de 2012 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”; afirmando que el acto administrativo impugnado declaró legalmente con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en contra de la empresa Pulplus, C.A.

A propósito de los motivos de hecho en los que se fundamentó el acto administrativo acusado, la representación judicial de la tercero interesada señaló que, efectivamente, habría sido despedida sin justa causa por la empresa querellada, a pesar de ser sujeto de la protección especial del empleo establecida en el decreto de inamovilidad laboral decretado por el Ejecutivo Nacional, dado que el salario básico devengado para el momento del referido despido era inferior a los 3 salarios mínimos.

De las pruebas válidamente allegadas al proceso judicial

Pasa este juzgador al análisis de las copias certificadas del expediente administrativo identificado con el N° 030-2011-01-00880, instruido por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, las cuales inicialmente acompañaron el escrito libelar (folios 18 al 142 de la primera pieza) y luego recibidas del órgano instructor (cuaderno de antecedentes administrativos), de las cuales se destacan principalmente las diligencias consignadas en fechas 08 de noviembre de 2011 y 12 de diciembre de 2011, producidas igualmente por la recurrente marcadas “B” y “C” (folios 213 y 226 de la primera pieza), el acta de ejecución de reenganche y restitución de derechos, de fecha 30 de mayo de 2012, marcada “D” (folios 234 y 235 de la primera pieza), la providencia administrativa impugnada N° 177-2012, marcada “E” (folios 236 al 242 de la primera pieza) y el acta de fecha 05 de junio de 2012, marcada “H” (folio 246 de la primera pieza); a propósito del cual se deja establecido que tal medio se aprecia y valora en la integridad de su mérito, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública administrativa que refleja el contenido de las actas del expediente instruido en sede gubernativa. De tal modo, se aprecia que la ciudadana Morelia Josefina Córcega Medina acudió por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con la finalidad de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, afirmando que fue despedida sin justa causa por la empresa Pulplus, C.A.

En este mismo sentido, se evidencia que en la oportunidad de la contestación al reclamo, el ciudadano inspector dejó constancia del resultado del interrogatorio al cual se contrae el artículo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:
AL PRIMER PARTICULAR: ¿Si el (sic) solicitante presta sus servicios para la empresa? Contestó: “Si, si prestó servicios para mi representada hasta el 15-07-2011 cuando fue despedida por no estar amparada por ningún tipo de inamovilidad” Es todo. AL SEGUNDO PARTICULAR: ¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante? Contestó: “No, no reconozco la inamovilidad porque para el momento en que incoó devengaba mas de tres salarios mínimos. Es todo”. AL TERCER PARTICULAR: ¿Si se efectuó el despido invocado por el trabajador? Contestó: “Si fue despedida porque ella no se encontraba amparada por ninguna inamovilidad. Consigno escrito de contestación constante de dos (02) folios útiles. Es todo”.

De la misma manera, se observa que la Administración del Trabajo dictó su decisión con fundamento en los siguientes motivos:
MOTIVA
Finalizado el procedimiento, este Despacho decide con fundamento en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que la ciudadana MORELIA JOSEFINA CÓRCEGA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.826.644, solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, en razón de haber sido despedida en fecha quince (15) de julio de dos mil once (2011), de la empresa PULPLUS, C.A, donde prestaba sus servicios como CONTROL DE CALIDAD, desde el trece (13) de marzo de dos mil seis (2006) devengando una remuneración de UN MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.730,00) mensuales, no obstante encontrarse amparada por la inamovilidad dictada mediante Decreto Presidencial Nº 7.914, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010).
SEGUNDO: Que del resultado del interrogatorio a que se contrae el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, la representación de la accionada que reconoció la relación laboral, no reconoció la inamovilidad laboral y reconoció el despido denunciado, por considerar que no existió vinculo laboral entre las partes.
TERCERO: Que planteada así la lite corresponde a la empresa PULPLUS, C.A, la carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la mencionada empresa reconoció la relación laboral, quedando obligada a desvirtuar lo alegado por la recurrente en su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
CUARTO: Que ambas partes hicieron uso del derecho de promover pruebas dentro del lapso establecido.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:
DE LAS DOCUMENTALES:
Promovió marcados “A” al “A23” cursante a los folios sesenta (60) al ochenta y tres (83), recibos de pago con identificación de la empresa, mediante los cuales la parte patronal pretende demostrar que, la trabajadora solicitante devengaba más de los tres salarios mínimos mensuales y en consecuencia no se encuentra amparada por el decreto presidencial de inamovilidad laboral invocado en la solicitud de amparo interpuesta en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011).
Al respecto se observa que, los recibos de pago promovidos reflejan como salario diario durante el mes de enero de dos mil once (2011), CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (44,35); y a partir del mes de febrero de CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES Y CINCO CÉNTIMOS (57,65), cantidades que dan un resultado aproximado de UN MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (1.730,00) mensuales. Se observa igualmente que, la trabajadora recurrente percibía bonos extras, que forman parte de su remuneración, mas no constituyen parte del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
El Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Nº 7.941 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), en su artículo 4º establece lo siguiente:
Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que… Omissis devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales… Omissis (subrayado y resaltado nuestro).
Queda perfectamente claro que, la trabajadora actora para el momento del despido del cual fue objeto, percibía la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.730,00) mensuales, como salario básico, por tanto, resulta forzoso concluir en que, la trabajadora solicitante se encuentra dentro de la excepción señalada en la norma anteriormente transcrita.
Este sentenciador administrativo le otorga valor probatorio a los recibos promovidos por cuanto los mismos demuestran que la accionante está amparada por el decreto de inamovilidad laboral invocado. Así se declara.
Promovió marcado “B” cursante al folio ochenta y cuatro (84) comunicación de fecha quince (15) de julio de dos mil once (2011), mediante la cual la Jefe de Recursos Humanos de la empresa accionada Pulplus, C.A. informa a la recurrente la decisión de despedirla a partir de esa misma fecha.
Con la documental en referencia queda demostrado el despido que de manera injustificada dictó la empresa accionada. Razón por la cual quien aquí decide le otorga valor probatorio a dicha instrumental. Así se decide.
Promovió marcado “C” cursante al folio ochenta y cinco (85) participación de despido al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, municipio Plazxa.
La referida documental corrobora la decisión de despedir a la accionante sin cumplir con los extremos de ley.
Promovió marcado “D” cursante a los folios ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88), Oferta Real de Pago presentada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, municipio Plaza, efectuada en razón de que, la trabajadora actora no recibió lo correspondiente por prestaciones sociales.
A la documental en cuestión no se le otorga valor probatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
Reprodujo el mérito favorable de los autos, sobre la materia se ha insistido infinidad de veces, en que el mérito favorable no es materia de análisis,. Por tanto no se considera prueba alguna. Así queda establecido.
DE LA DOCUMENTALES:
Promovió marcados “B”, cursante a los folios noventa y tres (93) al noventa y seis (96), recibos de pagos con identificación de la empresa, mediante los cuales la promovente pretende demostrar que, la trabajadora solicitante percibía un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Los recibos en análisis fueron suficientemente analizados con las pruebas de la parte accionada, en consecuencia dicho análisis se da por reproducido.
DE LA RELACIÓN LABORAL
El vínculo laboral quedó demostrado a lo largo del presente procedimiento además de haber sido admitido en el acto de contestación al presente procedimiento.
DE LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL Nº 7.914 PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 39.575 DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2010
La inamovilidad de la recurrente se demostró y no es una situación susceptible de discusión pues, el mencionado decreto de inamovilidad es claro en las disposiciones dictadas.
DEL DESPIDO
El despido alegado por la trabajadora recurrente, se efectuó por cuanto le fue expresamente comunicado por la Jefatura de Recursos Humanos de la empresa accionada, mediante comunicación de fecha 15 de julio de 2011; no dejando lugar a dudas al respecto.
Analizados los autos y visto que, la empresa PULPLUS, C A., no logra desvirtuar lo alegado por la ciudadana MORELIA JOSEFINACCÓRCEGA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.826.644, se considera existente y la recurrente goza de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.914, PUBLICADO EN LA Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010).

III
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, esta Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada pro la ciudadana MORELIA JOSEFINA CÓRCEGA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.826.644, en contra de la empresa PULPLUS, C A., cuyo domicilio procesal está ubicado en la Zona Industrial El Marqués, al lado de Bondex, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. En consecuencia deberá reenganchar a la ciudadana MORELIA JOSEFINA CÓRCEGA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.826.644, a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectivo reenganche.

Seguidamente, en relación a la copia simple del expediente signado con el Nº 4255-11, instruido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, producida por la parte recurrente marcada con la letra “A” (folios 201 al 212 de la primera pieza del expediente), este tribunal aprecia y valora el mérito del medio propuesto, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que se trata de un instrumento que evidencia el contenido de las actas instruidas en sede jurisdiccional, por lo que entraña fe de certeza pública. En este sentido, se observa que la empresa Pulplus, C.A. ofreció a la ciudadana Morelia Josefina Córcega Medina, a través del juzgado del trabajo competente, cantidades debidas con motivo de la relación laboral, las cuales aceptó y retiró efectivamente la oferida. Así se establece.

Finalmente, en cuanto a la orden de pago Nº 00009928, de fecha 01 de junio de 2012, suscrita por la ciudadana Morelia Josefina Córcega Medina, marcada con la letra “F” (folio 243 de la primera pieza) y a la orden de pago-transferencias Nº 2012-0006, de fecha 31 de mayo de 2012, marcada con la letra “G” (folio 244 de la primera pieza), ambas producidas por la parte recurrente; este tribunal aprecia y valora los instrumentos propuestos en la integridad de su mérito, dado que se trata de instrumentos privados opuestos por una de las partes a su adversaria en juicio, quien no formuló observaciones acerca de su autoría durante la oportunidad de oposición a las pruebas, dándolas por reconocidas de conformidad con las reglas de apreciación y reconocimiento establecidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De tal modo, se observa que la empresa Pulplus, C.A. emitió los pagos por concepto de salarios caídos, los cuales fueron recibidos por la ciudadana Morelia Josefina Córcega Medina ante la inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, en fecha 05 de junio de 2012, según se evidencia del expediente administrativo analizado ut supra. Así se establece.


CONCLUSIONES

Enterado de esta manera de los motivos y argumentos en los cuales se fundamenta el recurso de nulidad examinado, así como de las razones para el rechazo de la tercero interesada, sin opinión de la Fiscalía del Ministerio Público, e impuesto de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador pasa a pronunciarse respecto de la legalidad del acto administrativo contenido en la providencia N° 177-2012, de fecha 26 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, a partir de cada una de las denuncias; lo cual hace en los siguientes términos:

I
De la inejecutabilidad del acto administrativo:

Primeramente, pasa este juzgador a pronunciarse a propósito de la delación de inejecutabilidad del dispositivo del acto administrativo, denunciada por la empresa recurrente; quien, en efecto, demandó la nulidad absoluta de la providencia de marras, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo texto establece que los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

En improrrogable, pues, afirmar que el deber del Estado de garantizar la eficacia de los actos de la Administración o de los actos de Gobierno deriva directamente de sus objetivos teleológicos de superintendencia y tutela efectiva de los derechos ciudadanos. En este orden de ideas, se impone al Estado el deber de respetar y garantizar el estado de Derecho y de justicia, instituyendo los órganos y mecanismos de control estatal y garantizando el acceso de los ciudadanos a ellos, para pedir tutela efectiva de sus derechos e intereses jurídicos, sean individuales, colectivos o difusos; además de garantizar el derecho de los ciudadanos a un proceso justo, conforme a todas las reglas que definen el debido proceso legal.

Se requiere entonces que las reglas de procedimiento sean establecidas en leyes preexistentes al enjuiciamiento, que ordenen las formas de acceso a los órganos de justicia y las oportunidades de alegación y prueba, garantizando el acceso y control de los medios y la contradicción de su mérito; así como las oportunidades, recursivas o impugnativas, que permitan el control de la actuación estatal, en cuanto a la instrucción del procedimiento de cognición de los hechos y al proceso lógico intelectivo de juzgamiento.

Estas garantías apuntan directamente a la satisfacción de una necesidad de justicia que no se agota con la sola obtención de una oportuna y adecuada respuesta, sino que requiere de la efectiva y definitiva satisfacción del interés material que motiva la pretensión deducida; por lo que no basta el solo reconocimiento de un derecho sino que se impone la necesidad de materialización de la decisión estatal.

Siguiendo este mismo hilo argumentativo, Rondón (2011,88) sostiene lo siguiente:
A nuestro entender el vicio que la origina es tan grave, de tal magnitud, que no pueden nacer derechos validamente de los mismos. En efecto, un acto dictado en contradicción con la Constitución o la Ley, o de imposible ejecución, o que proceda de autoridades incompetentes y con prescindencia total del procedimiento, no puede crear derecho alguno. (v. Rondón, H., El procedimiento administrativo y sus tendencias actuales legislativas. Funeda, Venezuela)

Por su parte, Araujo (2007, 574) sostiene lo siguiente:
El tercer supuesto de nulidad absoluta se da cuando el acto administrativo es indeterminado de imposible o ilegal ejecución:
a) Imposibilidad de ejecución: En el caso de la imposibilidad física a de ser originaria y no sobreviviente.
b) Ilicitud:Por lo que respecta al objeto ilícito o de ilegal ejecución material, es cuando el mismo está prohibido legalmente o constituye un delito, como lo sería la expedición ilegal de bebidas o licencias.
c) Indeterminación: La indeterminación del objeto hace referencia ala manifestación de voluntad imprecisa, como lo es la sanción que no determine el monto o la cantidad de la multa impuesta. En este caso más que a la validez, afecta a la eficacia del acto administrativo de que se trate. (Araujo, J., Derecho Administrativo, parte general, Paredes, Venezuela)

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
… el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que la Administración se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, posible y lícito; por lo que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta. Esta imposibilidad a la que se refiere la norma [ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], puede ser material o jurídica.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora denunció brevemente que el contenido del acto recurrido es de imposible ejecución desde el punto de vista jurídico, por “violentar un conjunto de derechos y principios constitucionales y estar viciad(o) de nulidad absoluta”, todo lo cual permite inferir que se está refiriendo a una imposibilidad jurídica, la cual está relacionada con aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto; por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Ley inexpropiable, o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico. (Vid. sentencia N° 00732 del 30 de junio de 2004, caso: Luis Antonio Nahim) (v. Sentencia 1217, de fecha 12/08/2009)

Así, pues, a propósito del control concretó de la actividad de la Administración del Trabajo, se advierte que, ciertamente, en el acto administrativo impugnado no se estableció de forma positiva y precisa el objeto de la condena; es decir, no se establecieron los derechos y beneficios a los que se contrae la decisión administrativa, léanse, los “demás beneficios laborales” que forman parte fundamental de la pretensión de tutela gubernativa.

Ergo, dada la imposibilidad material de determinar y, por lo tanto, ejecutar el dispositivo de la providencia administrativa N° 177-2012, de fecha 26 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda; debe necesariamente prosperar en Derecho y justicia la pretensión de nulidad absoluta del referido acto administrativo, de conformidad con la norma establecida en el ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE DECIDE.

De tal modo, declarada la nulidad del acto administrativo objeto del presente proceso, resulta inoficioso dictar pronunciamiento respecto de las demás denuncias de nulidad postuladas en el escrito libelar. Así se establece.


DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de nulidad propuesto por la sociedad mercantil PULPLUS, C.A.; en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contendido en la providencia N° 177-2012, de fecha 26 de marzo de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente administrativo Nº 030-2011-01-00880, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MORELIA JOSEFINA CÓRCEGA MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.826.644.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese y remítase copia certificada de la presente decisión al ciudadano Inspector de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales pertinentes. Cúmplase y líbrese oficio.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Cúmplase y líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Abog. LORENA MEDINA.
La Secretaria
















Nota: En la misma fecha siendo las 10:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley, y se dio cumplimiento a lo ordenado mediante oficios N° T 3° _________ y T 3° _______.


Abog. LORENA MEDINA.
La Secretaria















Expediente N° RN-109-12.
LPV/LM.-

Anexo: Lo indicado.




Dirección del Tribunal: Circuito Judicial del Trabajo, avenida Martín Vera Guerra, urbanización 27 de Febrero, al lado de la C.A.N.T.V., Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda.


Expediente N° RN-109-12.
LPV.-