JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 202º y 153º.


EXPEDIENTE N°: RN-054-11.


PARTE ACTORA: DANIEL DERNIER SEIJAS TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.097.716.

APODRADOS JUDICIALES: PEDRO ROBERTO MOYA ÁLVAREZ y OMAR JESÚS PEDRÓN HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 65.333 y 64.790, respectivamente.


TERCERO INTERESADA: BIMBO DE VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 85, tomo 37-A, en fecha 08 de septiembre de 1965.

APODERADOS JUDICIALES: IVÁN JOSÉF VARELA DELGADO, JONATHAN PAUL VARELA AGUILAR y ROSEMIR VERA TORREALBA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 9.394, 118.054 y 131.455, respectivamente.


MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ACTO IMPUGNADO: Providencia administrativa N° 007-2011, de fecha 14 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.


SENTENCIA: DEFINITIVA.





ANTECEDENTES

Se inició la presente causa con motivo del recurso de nulidad interpuesto en fecha 01 de agosto de 2011, por el ciudadano Daniel Dernier Seijas Terán en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 007-2011, de fecha 14 de enero de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda; el cual fue admitido por este tribunal en fecha 05 de agosto de 2011, ordenándose la notificación del inspector de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, a quien se solicitó la remisión del expediente administrativo correspondiente, así como de la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República y de la empresa Bimbo de Venezuela, C.A., en su carácter de tercero interesada en la presente causa.

Verificada la última de las notificaciones y vencido el lapso de suspensión de la causa establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio correspondiente para el día 18 de enero de 2012, oportunidad en la que comparecieron ambas partes, postulando en forma oral los motivos y argumentos en los cuales fundamentan la pretensión de nulidad y coadyuvancia, respectivamente, ofreciendo y allegando las probanzas que consideraron apropiadas, las cuales fueron oportunamente proveidas mediante auto de fecha 26 de enero de 2012.

De tal modo, vista la relación de la causa en fecha 17 de septiembre de 2012 y siendo la oportunidad legal para producir el fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia, ex artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:


DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DEL TRABAJO

Antes de seguir avante con el examen de la presente causa, corresponde hacer especial referencia a la competencia de este tribunal para el conocimiento de la misma, advirtiendo primeramente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración las bases filosóficas y políticas sobre las cuales se refundó la República, instituyéndose como un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, las cuales determinan el carácter eminentemente tuitivo y proteccionista de los derechos sociales; extrajo, por vía de excepción, de la competencia contencioso administrativa establecida como regla general en el artículo 259 de la Carta Política, el conocimiento de las demandas deducidas con motivo de la actividad de las Inspectorías del Trabajo, atribuyendo esta competencia a los juzgados del trabajo.

En efecto, el obiter dictum al cual se reconoce carácter vinculante, dictado ex professo con motivo de la sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Bernardo Santeliz y otros contra Central La Pastora, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasquero); dispone, en su parte normativa, lo siguiente:
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En el orden de las ideas anteriores, dado que el recurso de nulidad de acto administrativo que encabeza el presente expediente, fue interpuesto bajo la égida del criterio sentado en la referida decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, resulta competente para conocer y decidir la pretensión propuesta, por ser su juez natural. ASÍ SE DECIDE.


MOTIVOS PARA DECIDIR

Del fundamento del recurso de nulidad

Con motivo del escrito libelar y posteriormente postulado en forma oral durante la celebración de la audiencia de juicio, el recurrente afirmó haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad, para la empresa Binbo de Venezuela, C.A., hasta el día 21 de marzo de 2011, fecha en la cual fue notificado del acto administrativo contenido en la providencia N° 007-2011, dictado en fecha 14 de enero de 2011 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”; mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta de las obligaciones del trabajador y se autorizó su despido de forma justificada.

En este sentido, el recurrente acusó la nulidad del acto administrativo contenido en la referida providencia, con fundamento en las siguientes denuncias:
i) Falso supuesto de hecho: afirmó el recurrente que la Inspectoría del Trabajo autorizó su despido de conformidad con las causales establecidas en los literales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; tras considerar falsamente que incurrió en incumplimiento de las obligaciones contractuales. Al respecto, –afirma el recurrente– la Administración concluyó falsamente que el trabajador se ausentó sin justa causa en tres oportunidades durante el transcurso de un mes; lo cual acusa falso, pues sólo faltó dos días por razones personales (los cuales no fueron remunerados), pero el tercer día reputado como falta, específicamente el 03 de julio de 2010, se trató de un día sábado de descanso, por lo que no existía la obligación de prestación de servicios.
ii) Falsa aplicación del Derecho: el recurrente denunció la falta de aplicación de las normas establecidas en las cláusulas 18 y 28 de la convención colectiva vigente, conforme a las cuales se reconoce el derecho al descanso semanal de los trabajadores del área los días sábados; lo cual motivó la falsa aplicación del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De los argumentos coadyuvantes

Siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la empresa Bimbo de Venezuela, C.A. sostuvo en forma oral la legalidad de los motivos en los cuales se fundamentó el acto administrativo contenido en la providencia N° 007-2011, dictado en fecha 14 de enero de 2011 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”; afirmando que el acto administrativo impugnado declaró legalmente con lugar la calificación de falta del ciudadano Daniel Dernier Seijas Terán, de conformidad con las previsiones establecidas en los literales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A propósito de los motivos de hecho en los que se fundamentó el acto administrativo acusado, la representación patronal afirmó que, ciertamente, el día sábado 03 de julio de 2010 fue un día de labores para los trabajadores de la empresa, debido a un cambio puntual de jornadas acordado el día 01 de julio de 2010, entre el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores de la Industria de la Harina, sus Similares y Conexos y la empresa Bimbo de Venezuela, C.A. En este sentido, –señaló la empleadora– el sindicato de trabajadores acordó con la empresa la prestación efectiva de servicios el día sábado 03 de julio de 2010, a cambió del descanso semanal el día domingo 04 de julio de 2010.

De las pruebas válidamente allegadas al proceso

Pasa este juzgador al análisis de la copia certificada del expediente administrativo N° 030-2010-04-00705, respecto del cual se deja establecido que tal medio se aprecia y valora en la integridad de su mérito, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública administrativa que refleja el contenido de las actas del expediente instruido en sede gubernativa. De tal modo, se aprecia que, en fecha 22 de julio de 2010, la empresa Bimbo de Venezuela, C.A. acudió por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con la finalidad de solicitar la calificación de falta del ciudadano Daniel Dernier Seijas Terán y, en consecuencia, se autorizara el despido del trabajador, por su inasistencia al trabajo durante los días 03 de junio, 20 de junio y 03 de julio de 2010.

Primeramente, se debe destacar que en las actas del expediente administrativo examinado se evidencia el acta convenio celebrada en fecha el día 01 de julio de 2010, entre el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores de la Industria de la Harina, sus Similares y Conexos y la empresa Bimbo de Venezuela, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:
Acuerdan lo siguiente: vista la necesidad que existe de realizar una jornada extraordinaria de mantenimiento en las instalaciones de Planta Guarenas, el día Domingo 04 de julio de 2010, y tomando en cuenta que el día Lunes 05 de julio, es el día de fiesta nacional, BIMBO y EL SINDICATO, acuerdan trabajar el día Sábado 03 de julio en lugar del día Domingo 04, fecha en la cual se realizará la jornada de mantenimiento. Este acuerdo aplicará para todo el personal de las líneas de producción, excepto la línea de pan I y el cuarto turno de Despacho, quienes laborarán en su jornada habitual. Por otra parte, BIMBO conviene en mantener las condiciones de pago tal como si hubiesen laborado el día Domingo, es decir, con el recargo del bono dominical (artículo 90 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) el día Sábado 03 de julio

De tal modo, tratándose de un acuerdo suscrito por la organización sindical determinada a la representación, defensa y protección de los derechos del colectivo de trabajadores del ramo al cual pertenece el recurrente; este tribunal aprecia y valora su contenido, extrayendo de el suficientes elementos de convicción acerca del acuerdo obrero-patronal mediante el cual los trabajadores de la empresa Bimbo de Venezuela, C.A. se comprometieron a prestar servicios el día sábado 03 de julio de 2010 en lugar del día domingo 04, comprometiéndose la empleadora a respetar la contraprestación salarial excedentaria correspondiente al día domingo feriado. Así se establece.

De la misma manera, se observa que la Administración del Trabajo consideró justificadas las causas para el despido del referido ciudadano, con fundamento en los siguientes motivos:
Para decidir este Despacho observa:
PRIMERA: que el día veintidós (22) de julio de 2010, compareció ante esta Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, RONALD ABELARDO UZCATEGUÍ MIRABAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.788.600, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A. quien solicitó autorización para despedir al ciudadano DANIEL DERNIER SEIJAS TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 16.097.736, por considerar que el referido ciudadano se encuentra incurso en la causales de despido justificado en los literales f) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: que en el acto de contestación se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, ciudadano IVAN JOSEF VARELA DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.657.025, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.394, quien actúa con el carácter de apoderado de la empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A. insistiendo en la solicitud de Calificación de Falta DANIEL DERNIER SEIJAS TERÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.097.736, ni por si ni por representante legal alguno.
TERCERO: que planteada así la litis corresponde la carga probatoria a la parte accionante de este procedimiento de conformidad con los principios procesales que rigen la materia.
CUARTO: que ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
DOCUMENTALES:
Promovió marcadas “A”, “B”, “C” y “D” cursante a los folios setenta y dos (72) al setenta y cinco (75) de autos y sus vueltos, originales de tarjetas de control de asistencia del trabajador accionado, DANIEL DERNIER SEIJAS TERÁN, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.097.736, finadas por el trabajador y por el, supervisor, donde consta los días que laboró en la semana del 30-05-2012 al 05-06-2010; del 20-06-2010 al 26-06-2010; del 27-06-2010 al 03-07-2010 y del 11-07-2010 al 17-07-2010, a los fines de demostrar que el accionado faltó injustificadamente a sus labores los días jueves tres (03), domingo veinte (20) ambos correspondientes al mes de junio de 2010 y el sábado tres (03) del mes de julio de 2010 en un lapso de treinta (30) días.
Con respecto a estas documentales, este sustanciador observa que, las tarjetas de control, constan de siete (07) días de la semana, y que los días laborados son seis (06), de domingo a viernes, por semana, y el sábado libre, en un horario de 10:00 p.m. a 04:00 a.m., los cuales son marcados con una maquina que específica el día y la hora, tanto de la entrada como de la salida, y son firmadas por los trabajadores y el supervisor. Así mismo, en la cara de la tarjeta está el nombre de la empresa accionante, los datos del trabajador, la semana a trabajar, los conceptos laborales, las deducciones, los días de ausentismo y la firma del supervisor; por el vuelto, se observa que, se lleva el control de la entrada y salida, el tiempo normal, las horas extras y la firma del trabajador, donde certifica que las horas anotadas han sido marcadas por él al entrar y salir de la compañía.
Del estudio realizado se puede evidenciar en el adverso de la tarjeta marcada “A”, que corre al folio 72, que le trabajador en la semanada del 30-05-2010 al 05-06-2010, no marcó la tarjeta el día jueves, tres (03) de junio de 2010 a su hora de entrada, según la tarjeta, a partir de las 10:00 p.m. con salida al día siguiente 04-06-2010, por lo que se le da un valor probatorio, que el trabajador faltó a su lugar de trabajo el día, jueves tres (03) de junio de 2010. Asa se decide.
En el adverso de la tarjeta de control de asistencia, marcada “B”, la cual corre al folio 73, correspondiente a la semana del 20-06-2010 al 26-06-2010, n marcó la tarjeta el día domingo veinte (20) de junio de 2010, en el horario de 10:00 p.m. con salida al día siguiente 21-06-2010; `por lo que se le da valor probatorio, que el trabajador faltó a su lugar de trabajo el domingo veinte (20) de junio de 2010. Así se decide.
En el adverso de la tarjeta de control de asistencia, marcada “C”, la cual corre al folio 74, correspondiente a la semana del 26-06-2010 al 03-07-2010, no marcó la tarjeta el día sábado tres (03) de julio de 2010, en el horario de 10:00 p.m., con salida al día siguiente 04-07-2010. Ahora bien, en atención al principio de exhaustividad, en el sentido que quien decide, debe pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizados por las partes, y que solo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, debe efectuar el pronunciamiento debido, y de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencias negativas, y a los fines de evitar tal situación, es por lo que considera necesario esta Inspectoría del Trabajo, pasar a analizar el instrumento tarjeta de control marcada “C”, de la siguiente manera:
Se evidencia de las actas procesales, específicamente en la solicitud de calificación de faltas, que la parte actora, alegó que ciertamente el trabajador accionado, ciudadano DANIEL DERNIER SEIJAS TERAN, titular de la cedula de identidad Nº V-16.097.736, faltó injustificadamente el día, sábado tres (03) de julio de 2010, igualmente se evidencia de las tarjetas que el trabajador tiene un horario de trabajo, de domingo a viernes y que el sábado es su día de descanso. En este mismo orden de ideas, este sustanciador al analizar las actas procesales, observa que en el mismo, independientemente que el día sábado es el día de descanso, en el día aparece manuscrito, que ese día sábado se laboró por acuerdo realizado entre el sindicato y el patrono, así mismo aparece al pie de la tarjeta, la firma del trabajador, lo cual el trabajador no desconoce ni impugna, por el contrario, reconoce en el escrito de promoción de pruebas, la falta invocada por la parte accionante, alegando en su defensa que si tiene la referida falta injustificada, consignando recibos de pago para demostrar que faltó injustificadamente a su trabajo y que la empresa procedió a realizar los respectivos descuentos y no se le puede calificar dichas faltas. En consecuencia, en atención a la Sana Crítica y las Máximas de Experiencias, es por lo que se decide apreciarle valor probatorio a la precitada documental, y en ese sentido, es claro que quedó demostrado por la parte accionante sus alegatos en relación a la falta injustificada del día sábado tres (03) de julio de 2010, toda vez que, la falta no fue objetada, y en ese sentido, se entiende que admitió el hecho invocado por el accionante, que faltó injustificadamente el día sábado tres (03) de julio de 2010, ya que debió laborar ese día por acuerdo de las partes, en el sentido, que el sindicato lo acordó en representación de los trabajadores. Así se decide.
En la tarjeta de control de asistencia marcada “D”, la cual corre al folio 75, correspondiente a la semana del 11-07-2010 al 17-07-2010, se observa que, la misma no aporta nada al presente procedimiento, por cuanto no esta firmada por el trabajador, por lo que no se le da valor probatorios. Así se decide.
Reprodujo el merito favorable de los autos. El merito favorable no es un medio de prueba, y así lo ha establecido en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se observa en sentencia Nº 3218, de fecha 16 de diciembre de 2004, la cual expresa:
“Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes en sus informes ilustren específicamente al Juez señalándole que prueba de las promovidas por las parte contraria y con que alcance le beneficia, sin que sea suficiente señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, que es la frase que por regla general se utiliza. De modo que, cuando en los escritos de prueba se señala que se produce el mérito favorable de los autos, el principio de la comunidad de la prueba o las presunciones hominis, que son las conclusiones que saca el Juez de los indicios que arroja el expediente, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino, que éste por ministerio de la Ley esté obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, sin necesidad de que estas recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos. En tal sentido, este Tribunal no tiene porque valorar las expresiones así utilizadas por las partes en el presente juicio, pues tal valoración, se hizo respecto a las pruebas concretas producidas por ellas; y así se establece.”
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, no le otorga valor probatorio a la prueba anteriormente analizada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA.
En cuanto al merito favorable en autos, se reproduce el análisis realizado en la valoración de las pruebas de la parte accionante, por lo que este sustanciador no le aprecia valor probatorios alguno, por cuanto el mismo no es objeto de prueba. Así se establece.
DOCUMENTALES:
Promovió marcadas “B”, constante de tres (03) folios útiles, cursante a los folios ochenta (80) al ochenta y dos (82) de autos, recibos de pago con membrete de la empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A., a los fines de demostrar que las faltas injustificadas ya fueron sancionadas por el patrono por cuanto le fueron descontados dichos días y por lo tanto de conformidad con el ordinal séptimo del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no puede ser sometido a juicio por los mismos hechos por los cuales fue juzgado anteriormente.
Al respecto, observa este Despacho que el ordinal séptimo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“el debido proceso de aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia… 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”3
Así las cosas, luego del análisis de los medios de prueba promovidos por la parte accionada, se determinaron que no hay nada en autos que demuestre que el trabajador fue sometido a actuaciones judiciales o administrativas, por el mismo hecho que estamos tratando en el presente procedimiento de calificación de falta. Por lo que declara improcedente la aplicación del ordinal séptimo del artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En relación a los recibos de pago presentados por la parte accionada no determinan que el trabajador fue juzgado judicial o administrativamente por las faltas injustificadas por el contrario el accionado con dichas pruebas documentales, donde indica que le fueron descontados dichos días por falta injustificada y que por lo tanto no procede la solicitud de calificación de falta, lo que hizo, fue reconocer que incurrió en las faltas que se le imputa por lo que se le confiere valor probatorio a los fines de corroborar que el ciudadano DANIEL DERNIER SEIJAS TERAN, titular de la cedula de identidad Nº 16.097.736, incurrió en falta estipulada en el literal f) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por cuanto el accionado no desconoció su firma que aparece en la tarjeta y formo en su escrito de pruebas que si había faltado a su sitio de trabajo los días alegados por la parte accionante, se acuerda otorgarle valor probatorio a las pruebas documentales presentadas por las partes, pues las mismas permiten afirmar lo alegado por la empresa accionante, que el trabajador no asistió a su sitio de trabajo los días jueves tres (03), domingo veinte (20) ambos correspondientes al mes de junio de 2010 y el sábado tres (03) del mes de julio de 2010. Esta conducta del trabajador, lo hace incurrir en las causales de despido justificado, establecidas en el literal f) “inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) día en el lapso de un mes” ye n la causal del literal i) que establece “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”
Pero además, cuando el trabajador no asiste a su trabajo sin ningún justificativo también incurre en una violación a sus deberes como trabajador, porque este debe prestar servicios al patrono con responsabilidad y en cumplimiento de lo pactado al momento de iniciar la relación laboral.
En el presente caso, la accionada de faltar injustificadamente a sus labores, lo que quedó demostrado con las pruebas que cursan en autos, también incurrió en irresponsabilidad cuando no cumplió con sus obligaciones por las faltas injustificadas.
Así pues de una conducta semejante, como la llevada a cabo por el accionado, resulta violatoria de las normas legales antes referidas y del contrato, sin que exista ningún tipo de duda al respecto.
Tomando en consideración lo antes expresado, considera esta instancia administrativa, que el accionado se encuentra incurso en la causal justificada de despido establecida en el literal i) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Luego de analizar el contenido de los autos, se observa que la empresa accionante logró demostrar los alegatos que presente en su escrito de solicitud de calificación de falta.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectoria del Trabajo con sede en Guatire, en uso de sus atribuciones legales; en nombre de la Repçublica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de caluifiacion de falata incoada por el abgado RONALD UZCATEGUI, titular de la Cçedula de Identidad N’ 13.788.600, inscrito en el Inpreabogado bajo el N’ 96.247, actuacno en su cratacer de apodero judicial de la empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A. contra el ciudadano DANIEL DERNIER SEIJAS TERAN, titular de la cedula de identidad N• V-16.097.736. Así se establece.
En consecuencia, se autoriza a los representantes de la empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A. a despedir justificadamente, conforme a los previsto en los literales f) e i) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ciudadano DANIEL DERNIER SEIJAS TERAN, titular de la cedula de identidad N• V-16.097.736, por haber incurrido en la falta de inasistencia de: inasistencia al trabajo durante tres (03) días hábiles en el periodo de un mes y falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.

Por otro lado, debe producirse el análisis del cartel informativo del horario o jornada de los trabajadores de la empresa Bimbo de Venezuela, C.A., el cual fue allegado al proceso por el recurrente, sin observaciones de la parte contra quien obrarían sus efectos; el cual es apreciado y valorado por este juzgador en su justo mérito, por tratarse de un instrumento que refleja el sello de validación de la Administración del Trabajo, a través de la Inspectoría del Trabajo competente, lo cual le suma legalmente valor de certeza pública administrativa. En este sentido, se advierte que el horario normal de trabajo del trabajador hoy recurrente dispone el día de descanso semanal los días sábados. Así se establece.

Por otro lado, la parte recurrente promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Irvin Anthony Aponte Rengifo y Gerson Ramón Martínez Candallo; no obstante, antes de seguir avante, debe, debe este sentenciador pronunciarse a propósito de la tacha formulada por la representación judicial de la empresa Bimbo de Venezuela, C.A. En este particular, se aprecia que el motivo de impugnación de la validez de las declaraciones de marras es la afirmación de que estos ciudadanos son o fueron trabajadores y demandantes de la empresa Bimbo de Venezuela, C.A.; lo cual, en opinión de este juzgador no debe considerarse prima facie como una causa de exclusión de estos testigos, dado que si bien esto esta circunstancia pudiera afectar su ánimo con respecto a la empresa, no puede afirmarse con certeza que afecte su percepción de las experiencias y los hechos aprehendidos durante sus propias relaciones de trabajo.

Asimismo, la representación judicial de la tercero interesada en la presente causa tachó la declaración testimonial del ciudadano Irvin Anthony Aponte Rengifo, debido a la falsedad de sus declaraciones, a cuyos efectos probatorios produjo la tarjeta de control de asistencias que demostraría un hecho distinto al afirmado por el testigo en su deposición. En este sentido, es oportuno afirmar que, de conformidad con las reglas de valoración establecidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el contenido de toda declaración testimonial debe ser apreciado y valorado por el juez de conformidad con las reglas de la sana crítica y de forma adminiculada con la integridad del acervo probatorio válidamente producido en juicio.

Por tales motivos, quien suscribe el presente fallo debe declarar necesariamente la improcedencia de la tacha de testigos propuesta por la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela, C.A. Así se decide.

De esta manera, se observa que, una vez juramentados e impuestos de las formalidades de ley, los testigos manifestaron tener conocimiento personal de los hechos por los cuales fueron llamados al presente juicio, siendo contestes en señalar que el día de descanso estipulado para los trabajadores de la empresa Bimbo de Venezuela, C.A. es el día sábado. No obstante, ambos trabajadores manifestaron tener conocimiento del compromiso de prestación de servicios el día sábado 03 de julio de 2010, manifestando inclusive haber laborado tal día. Así se establece.

Por último, la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela, C.A. reprodujo el mérito resultante del expediente administrativo instruido por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, especialmente de las tarjetas de control y de los recibos de pagos salariales. Al respecto, este sentenciador aprecia y valora tales instrumentos, dado que se trata de instrumentos privados opuestos por una de las partes a su adversaria en juicio, quien los reconoció legalmente durante el curso del procedimiento administrativo, sin hacer oposición ni observaciones en el iter del presente proceso judicial. Entonces, se observa que el ciudadano Daniel Dernier Seijas Terán no acudió a laborar los días 03 y 20 de junio y 03 de julio de 2012, como espontáneamente lo reconoce el mismo ciudadano en su escrito libelar. Así se establece.


CONCLUSIONES

Enterado de esta manera de los motivos y argumentos en los cuales se fundamenta el recurso de nulidad examinado, así como de las razones para el rechazo del tercero interesado, sin opinión de la Fiscalía del Ministerio Público, e impuesto de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador pasa a pronunciarse respecto de la legalidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 007-2011, de fecha 14 de enero de 2011, dictada por.la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, a partir de cada una de las denuncias y en el estricto orden que ellas han sido acusadas; lo cual hace en los siguientes términos:

I
Del falso supuesto de hecho:

Primeramente, el recurrente denunció que la Administración habría incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, pues autorizó su despido de conformidad con las causales establecidas en los literales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; tras considerar falsamente que incurrió en incumplimiento de las obligaciones contractuales. En efecto, –afirma el recurrente– la Administración concluyó falsamente que el trabajador se ausentó sin justa causa en tres oportunidades durante el transcurso de un mes; lo cual acusa falso, pues sólo faltó dos días por razones personales (los cuales no fueron remunerados), pero el tercer día reputado como falta, específicamente el 03 de julio de 2010, se trató de un día sábado de descanso, por lo que no existía la obligación de prestación de servicios.

Al respecto, resulta improrrogable advertir que el acto o decisión administrativa es afectada de nulidad por falso supuesto de hecho cuando los hechos o circunstancias fácticas que lo motivan no se corresponden con aquellos acaecidos en la realidad dinámica y comprobable de la relación jurídica material sometida a la intendencia gubernativa. Así, pues, el denominado “falso supuesto de hecho”, como vicio enervante de la validez de los actos o decisiones de la Administración, se acusa cuando: i) los hechos positivos establecidos como fundamento del acto administrativo no ocurrieron; ii) ocurrieron de una manera distinta a la apreciación del funcionario; o, iii) no se establecieron hechos o circunstancias que si ocurrieron, a pesar de evidenciarse del acervo probatorio.

De tal modo, si se acusa la falsa o errada apreciación de los hechos por parte de la Administración, el denunciante tendrá la carga procesal de desvirtuar la existencia misma o la forma cómo habrían ocurrido los hechos y circunstancias positivas establecidas; o bien, probar la existencia de aquellos que no fueron apreciados por el funcionario para motivar su actuación.

En este orden de ideas, se observa que el acto administrativo que autorizó el despido justificado del ciudadano Daniel Dernier Seijas Terán, calificó como falta la inasistencia injustificada de este ciudadano a su ubicación laboral en tres oportunidades durante el mismo mes; léanse, los días 03 de junio, 20 de junio y 03 de julio de 2011. Ahora bien, afirma el recurrente que los hechos en los cuales se fundamentó el acto administrativo no ocurrieron de la manera establecida; dado que, si bien hubo realmente sendas inasistencias injustificadas los días 03 y 20 de junio de 2011, la inasistencia ocurrida el día sábado 03 de julio de 2011 se debió a que este era el día de descanso semanal, por lo que no habría existido la obligación legal de asistir y prestar servicios.

A tal efecto, el recurrente aportó prueba inequívoca que demuestra que los días sábados fueron convenidos como día de descanso semanal; sin embargo, durante la instrucción del procedimiento administrativo se allegó prueba suficiente y eficiente de que el día sábado 03 de julio de 2010, particularmente, fue un día de labores para los trabajadores de la empresa, debido a un acuerdo suscrito en fecha 01 de julio de 2011 entre el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores de la Industria de la Harina, sus Similares y Conexos y la empresa Bimbo de Venezuela, C.A.

En efecto, el acuerdo de los trabajadores con la empleadora, previó la prestación efectiva de servicios el día sábado 03 de julio de 2011, pese a ser originariamente el día de descanso semanal, a cambio del disfrute efectivo del de descanso semanal el día domingo 04 de julio, respetándose la recompensa salarial excedentaria prevista para la labor del día domingo feriado.

Ergo, comoquiera que el funcionario inspector de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” apreció y valoró las pruebas válidamente aportadas al procedimiento administrativo, de modo de establecer que el día sábado 03 de junio de 2011 sí fue legítimamente un día laborable para los trabajadores de la empresa Bimbo de Venezuela, C.A., lo que imponía, naturalmente, la obligación de asistir a la ubicación laboral y prestar efectivamente el servicio contratado; este tribunal de juicio del trabajo considera que la apreciación de los hechos y circunstancias establecidas en el acto administrativo contendido en la providencia N° 007-2011, de fecha 14 de enero de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, se encuentra legítimamente ajustada a la realidad. Por lo tanto, no debe prosperar en Derecho y justicia la denuncia examinada. Así se decide.

II
Del falso supuesto de Derecho:

Finalmente, denunció el recurrente que la Administración habría incurrido en el vicio de falso supuesto de Derecho, debido a la falta de aplicación de las normas establecidas en las cláusulas 18 y 28 de la convención colectiva vigente, conforme a las cuales se reconocerían los días sábados, como disfrute del descanso semanal de los trabajadores del área; lo cual motivó la falsa aplicación del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, es oportuno precisar que el acto o decisión administrativa es afectada de nulidad por falsa aplicación o falso supuesto de Derecho cuando la norma jurídica en la cual se fundamenta es errada o inexistente. Así, pues, se acusa la errónea aplicación del Derecho cuando la norma jurídica seleccionada por la Administración para argumentar los motivos del acto no es la norma que reconoce y positiva la conducta o situación jurídica material efectivamente acaecida, coligiendo que existe una norma distinta y válida prevista por el legislador para tutelar esta conducta o situación jurídica material. Por otro lado, se reputa nulo el acto o decisión administrativa cuando la norma jurídica seleccionada por la Administración para la argumentar de los motivos determinantes del acto no existen, ya sea porque nunca formaron parte del Derecho positivo o porque, habiendo formado parte de él, ha perdido su vigencia o eficacia jurídica.

En efecto, el denominado “falso supuesto de Derecho”, como vicio enervante de la validez de los actos o decisiones de la Administración, ha sido invariablemente definido “cuando los hechos en los que se fundamenta la actuación existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al momento de dictar su decisión lo subsume en una norma errónea o inexistente del universo normativo”. Se trata, entonces, de un error o falsedad en la selección de la norma jurídica, que vicia de nulidad la actuación gubernativa, a pesar de que los hechos subsumidos son indudablemente ciertos y verdaderos.

Por esta razón, si se acusa la aplicación de una norma inexistente por parte de la Administración, el denunciante tendrá la carga procesal de señalar la norma falsamente aplicada y las razones de su inexistencia; empero, si se acusa la errónea aplicación de una norma jurídica, el denunciante tendrá la carga procesal de señalar tanto la norma que se reputa errónea como la que reconoce aplicable a los hechos indiscutidamente ciertos que motivan la actuación estatal.

No obstante, el denunciante denunció inaplicadas las normas contenidas en las cláusulas 18 y 28 de la convención colectiva, a cuyo tenor se lee lo siguiente:
Cláusula 18: PAGO DE DESCANSO SEMANAL FALTA JUSTIFICADA.
La Empresa continuará pagando a sus Trabajadores el día de descanso semanal aunque estos hayan faltado a sus labores dos (2) días de la semana, siempre y cuando se compruebe que la inasistencia se debió a una causa justificada. Los permisos contractuales serán considerados como asistencias al trabajo, de conformidad con las Cláusula N° 23 “Permisos”. El descanso semanal y los establecidos en el artículo 212 Ley Orgánica del Trabajo vigente, serán pagados con base al salario normal que devengue el Trabajador en la semana corresponidente.
Clúsula 28: PAGO DE DESCANSO SEMANAL, FERIADOS LEGAL O CONTRACTUAL LABORADOS.
La Empresa conviene en pagar al Trabajador que labore en su día de descanso semanal, feriado legal o contractual, además del salario normal que le corresponda por ese día, lo siguiente:
1. Un recargo de cien por ciento (100%) del salario promedio estipulado en esta Cláusula.
2. Aquellos Trabajadores que laboren el equivalente a una jornada completa de trabajo, recibirán una bonificación adicional equivalente a un (1) día de salario básico, y además, se les concederá un (1) día de descanso remunerado a salario promedio, el cual será disfrutado durante la semana siguiente.
3. En caso que el trabajo se realice durante jornada nocturna, la Empresa conviene en pagar adicionalmente el recargo establecido en la Cláusula N° 26 “Bono Nocturno”.
Finalmente, si el feriado coincide con un día de descanso semanal obligatorio o con otro día feriado, la Empresa pagará al Trabajador un (1) día adicional de salario básico.
Las partes convienen que el salario promedio referido en esta Cláusula es el que resulta de dividir el total devengado por el Trabajador en la semana respectiva, entre el número de días hábiles de la misma.

En este orden de ideas, observa este sentenciador que los dispositivos normativos cuya inaplicación se acusa están directa y exclusivamente referidos a las condiciones de pago de la remuneración salarial excedentaria correspondiente a los días de descanso y a los días en los que el trabajador se ausente de forma justificada; por lo que no guardan relación alguna con el objeto de juzgamiento en el procedimiento administrativo. En efecto, se trata de un procedimiento de calificación de falta y no de reclamo de créditos, derechos o beneficios laborales insolutos; de modo que la aplicación de las cláusulas transcritas no resulta relevante ni causa interés para la resolución del asunto sometido a la autoridad gubernativa. Por lo tanto, no debe prosperar en Derecho y justicia la pretensión de nulidad del acto administrativo contendido en la providencia N° 007-2011, de fecha 14 de enero de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de nulidad propuesto por el ciudadano DANIEL DERNIER SEIJAS TERÁN en contra del acto administrativo contendido en la providencia N° 007-2011, de fecha 14 de enero de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente administrativo Nº 030-2010-04-00705, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA, C.A.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Abog. LORENA MEDINA.
La Secretaria






Nota: En la misma fecha siendo la 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.


Abog. LORENA MEDINA.
La Secretaria
Expediente N° RN-054-11.
LPV/LM.-