REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 4449-11
PARTE ACCIONANTE: ELENA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.185.482.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: LILIBETH NASPE, ISMALY TOVAR, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, MARIA EUGENIA CARDONA, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA PALACIOS, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 82.614, 139.480, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838 y 80.132, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “WISCONSIN SECURITY”, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 830-A-VII, en fecha 13-12-206.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
Se inició el presente juicio con demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por la Procuradora de Trabajadores ISMALY TOVAR en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELENA CASTILLO, en contra de la demandada “WISCONSIN SECURITY C.A.” la cual fue recibida por este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 07-11-11, admitida en fecha 09-11-11, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación a la parte demandada, la cual fue debidamente notificada en fecha 30-05-12, consignada por el alguacil en fecha 18-05-2011, en fecha 19-07-2012 me aboque a la presente causa notificándose a la demandada en fecha 31-07-2012 y consignada por el alguacil en fecha 31-08-2012, en fecha 07-08-2012 el Secretario Certifico concediéndole un (01) día como término de distancia.
En fecha 24-09-2012, siendo las (11:30) de la mañana, oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta cuyo contenido se reproduce textualmente a continuación:
“…En horas de Despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), siendo las 11:30 a.m.; día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, comparecio la Procuradora de Trabajadores ISMALY TOVAR, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 139.480 representado a la ciudadana ELENA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad N° 6.185.482, parte demandante, y por la parte demandada “WISCONSIN SECURITY c.a”, inscrita por ante el Registro Mercantil séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18-11-2007, bajo el Nº 02, Tomo 830-A-VII, Este Juzgado deja expresa constancia que ninguna no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente la parte actora consigna un escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles con VEINTIOCHO (28) folios en anexos. Estando ambas partes identificadas en autos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LOS DEMANDANTES. En consecuencia, este Juzgado se reserva cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy para dictar el fallo definitivo, en aplicación por analogía de los artículos 158, 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la sentencia Nº 0248 de fecha 12-02-2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En este estado se ordena agregar las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo es aras de dar cumplimiento al derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 26 y la 49 ordinal 1 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:10 a.m...”
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar el dispositivo y publicar el texto íntegro del fallo, pasa esta Juzgadora a hacerlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de lo siguiente:
En la demanda intentada por la ciudadana ELENA CASTILLO por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en contra de la demandada, “WISCONSIN SECURITY” C.A. reclama el pago de los conceptos y montos que se especifican a continuación:
215 días por concepto de prestación de antigüedad, artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, para un monto de (Bs.6.512,8); por concepto de vacaciones fraccionadas, según los artículos 225 eiusdem, bono vacacional fraccionado, conforme al artículo 223 eiusdem, (21,66) días, que suman la cantidad de (Bs. 698,10); 59 tickets de alimentación, arrojando un total de (Bs.1.1121,00).- Asimismo, reclamaron el pago de intereses moratorios y la indexación monetaria.
Así mismo, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la empresa demandada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, este Tribunal con base en la presunción de admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados y a tal efecto estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad VEPACO), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe a continuación:
“...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)
(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio”. (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes transcritos, se procederá a verificar la legalidad de la acción y si la acción del demandante no es contraria a derecho.
Es importante destacar, que el legislador patrio consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales, con la finalidad de proteger al trabajador, considerado éste el débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, siendo una de esas presunciones legales, la que se encuentra establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, siendo importante resaltar, en lo que se refiere a la procedencia de los conceptos demandados, que la Sala de Casación Social, ha determinado que en caso como el sub examine, el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo indicar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.
Aclarado lo anterior, siendo que la petición del accionante, respecto a los conceptos demandados, no es contraria a derecho, es necesario concluir que los mismos efectivamente proceden, dado el carácter de orden público que encierran las acreencias legales de los trabajadores. Así se decide.
Así mismo, en lo que respecta a los hechos y al derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado con todas las formalidades de Ley, crean en esta Juzgadora la convicción de que se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar alegados por la parte actora, por lo que se tiene que:
a) Existió una relación de trabajo entre la ciudadana ELENA CASTILLO y la demandada “WISCONSIN SECURITY C.A.”
b) La demandante prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada a partir del VEINTIDOS (22) de febrero de dos mil seis (2006).
c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral, fue el once (11) de enero de dos mil diez (2010).
d) Que la causa de dicha terminación fue retito voluntario.
e) Existe la negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que corresponden a la ex trabajadora por los servicios prestados en condiciones de laboralidad.
f) El tiempo ininterrumpido de trabajo fue de tres (03) años, diez (10) meses y diecinueve (19) días.-
g) El cargo que ejerció la ex trabajadora fue de VIGILANTE.
h) Horario de lunes a viernes de 07:00 a.m a 07:00 p.m.-
i) Los salarios que se señalan en el cuadro a continuación son los devengados por la demandada en el tiempo laborado.-
En cuanto a la fecha de egreso, se deja constancia que la misma fue el 11-01-2010, tal cual corre inserta a la solicitud de reclamo, folio 48, planilla de cálculos de prestaciones sociales, folio 49 y 50. ASI SE ESTABLECE.
Considerado lo anteriormente expuesto, procede esta sentenciadora a determinar el quantum de los conceptos demandados en la presente causa de la manera siguiente:
1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda):
Periodo Salario Básico Mensual Salario Normal Diario Alicuota de Utilidades Alicuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant Total
22-06-06 22-07-06 465,90 15,53 15 0,65 7 0,30 16,48 0,00
22-07-06 22-08-06 465,90 15,53 15 0,65 7 0,30 16,48 0,00
22-08-06 22-09-06 512,40 17,08 15 0,71 7 0,33 18,12 0,00
22-09-06 22-10-06 512,40 17,08 15 0,71 7 0,33 18,12 5 90,62
22-10-06 22-11-06 512,40 17,08 15 0,71 7 0,33 18,12 5 90,62
22-11-06 22-12-06 512,40 17,08 15 0,71 7 0,33 18,12 5 90,62
22-12-06 22-01-07 512,40 17,08 15 0,71 7 0,33 18,12 5 90,62
22-01-07 22-02-07 512,40 17,08 15 0,71 7 0,33 18,12 5 90,62
22-02-07 22-03-07 512,40 17,08 15 0,71 7 0,33 18,12 5 90,62
22-03-07 22-04-07 512,40 17,08 15 0,71 7 0,33 18,12 5 90,62
22-04-07 22-05-07 615,00 20,50 15 0,85 7 0,40 21,75 5 108,76
22-05-07 22-06-07 615,00 20,50 15 0,85 7 0,40 21,75 5 108,76
DIAS ADICIONALES 615,00 20,50 15 0,85 7 0,40 21,75 2 43,51
22-06-07 22-07-07 615,00 20,50 15 0,85 8 0,46 21,81 5 109,05
22-07-07 22-08-07 615,00 20,50 15 0,85 8 0,46 21,81 5 109,05
22-08-07 22-09-07 615,00 20,50 15 0,85 8 0,46 21,81 5 109,05
22-09-07 22-10-07 615,00 20,50 15 0,85 8 0,46 21,81 5 109,05
22-10-07 22-11-07 615,00 20,50 15 0,85 8 0,46 21,81 5 109,05
22-11-07 22-12-07 615,00 20,50 15 0,85 8 0,46 21,81 5 109,05
22-12-07 22-01-08 615,00 20,50 15 0,85 8 0,46 21,81 5 109,05
22-01-08 22-02-08 615,00 20,50 15 0,85 8 0,46 21,81 5 109,05
22-02-08 22-03-08 615,00 20,50 15 0,85 8 0,46 21,81 5 109,05
22-03-08 22-04-08 615,00 20,50 15 0,85 8 0,46 21,81 5 109,05
22-04-08 22-05-08 799,20 26,64 15 1,11 8 0,59 28,34 5 141,71
22-05-08 22-06-08 799,20 26,64 15 1,11 8 0,59 28,34 5 141,71
DIAS ADICIONALES 799,20 26,64 15 1,11 8 0,59 28,34 4 113,37
22-06-08 22-07-08 799,20 26,64 15 1,11 9 0,67 28,42 5 142,08
22-07-08 22-08-08 799,20 26,64 15 1,11 9 0,67 28,42 5 142,08
22-08-08 22-09-08 799,20 26,64 15 1,11 9 0,67 28,42 5 142,08
22-09-08 22-10-08 799,20 26,64 15 1,11 9 0,67 28,42 5 142,08
22-10-08 22-11-08 799,20 26,64 15 1,11 9 0,67 28,42 5 142,08
22-11-08 22-12-08 1.039,80 34,66 15 1,44 9 0,87 36,97 5 184,85
22-12-08 22-01-09 1.182,90 39,43 15 1,64 9 0,99 42,06 5 210,29
22-01-09 22-02-09 799,20 39,43 15 1,64 9 0,99 42,06 5 210,29
22-02-09 22-03-09 987,25 26,64 15 1,11 9 0,67 28,42 5 142,08
22-03-09 22-04-09 996,00 33,20 15 1,38 9 0,83 35,41 5 177,07
22-04-09 22-05-09 1.141,20 38,04 15 1,59 9 0,95 40,58 5 202,88
22-05-09 22-06-09 1.251,34 38,04 15 1,59 9 0,95 40,58 5 202,88
DIAS ADICIONALES 0,00 15 0,00 9 0,00 0,00 6 0,00
22-06-09 22-07-09 879,00 29,30 15 1,22 10 0,81 31,33 5 156,67
22-07-09 22-08-09 835,80 27,86 15 1,16 10 0,77 29,79 5 148,97
22-08-09 22-09-09 912,90 30,43 15 1,27 10 0,85 32,54 5 162,72
22-09-09 22-10-09 912,90 30,43 15 1,27 10 0,85 32,54 5 162,72
22-10-09 22-11-09 1.080,00 36,00 15 1,50 10 1,00 38,50 5 192,50
22-11-09 22-12-09 966,90 32,23 15 1,34 10 0,90 34,47 5 172,34
22-12-09 22-01-10 966,90 32,23 15 1,34 10 0,90 34,47 5 172,34
DIAS ADICIONALES 1.842,60 61,42 15 2,56 10 1,71 65,69 8 525,48
Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT Sub Total 220 6.117,13
Le corresponden a la trabajadora (220) días de salario integral para un total de SEIS MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. Bs. 6.101,93), de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del precitado artículo. Así se decide.
En cuanto a los intereses vencidos y no pagados, deberán ser calculados por un solo experto contable que la deberá calcular a la tasa variable del Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, el cual será nombrado por este Tribunal.-
2. VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda, tiene derecho el demandante a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 698,10) que resulta de multiplicar (21,66) días que le corresponden, por su salario diario normal de Bs. 32,23. ASÍ SE DECIDE.
3.- BENEFICIO DE ALIMENTACION: De conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Gaceta oficial Nº 38.094 de fecha 27-12-2004, y Gaceta Nº 38.154 de fecha 2903, en concordancia con los artículos 14 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, Gaceta Nº 38.426 de fecha 28-04-2006 respectivamente, donde señala que se deberá cancelar con base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, y por cuanto la relación de trabaja termino, el mismo deberá cancelarse en dinero efectivo, siendo que el valor unidad tributaria es de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00) y se cancelará en base al 0,25 % correspondiéndole (Bs. 19,00), desde 22-12-2006 al 28-02-2006: siete (7) días; del 01-03-2006 al 31-03-2006: veintisiete (27) días; 01-04-2006 al 30-04-2006: veinticinco (25) días, dando un total de cincuenta y nueve (59) días, por el 0,25% del valor de la unidad tributaria de DIECINUEVE BOLIVRES (Bs. 19) dando un gran total de MIL CIENTO VEINTIUNO BOLIVARES (Bs. 1.121,00).- ASÍ SE ESTABLECE.
De lo anteriormente expuesto corresponde a la parte demandada pagar a la ciudadana, ELENA CASTILLO la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEITITRES CENTIMOS (Bs. 7.936,23) Así se establece.
Adicional a los conceptos antes señalados, corresponden al accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 11-01-2010, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434, de fecha 10/07/03. Así se decide.
Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde 11-01-2010, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.
En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 30-07-2012 (folio 29 del expediente), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo igualmente de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o por fuerza mayor. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; se ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión. Así se establece.
Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta Juzgadora, que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición del demandante DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana, ELENA CASTILLO en contra de la demandada “WISCONSIN SECURITY, C.A” ambas partes plenamente identificadas a los autos. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la ciudadana ELENA CASTILLO la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEITITRES CENTIMOS (Bs. 7.936,23), monto este que comprende los conceptos laborales indicados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar, los intereses derivados de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación, con base en los parámetros expuestos en la parte in fine de la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, al primer (1º) día del mes de octubre de dos mil doce (2012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
CARIDAD GALINDO
Nota: En la misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
CARAIDAD GALINDO
Expediente N° 4449-11
CVC/CG.
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