REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
201º y 152º
EXPEDIENTE:
4997-12
PARTE DEMANDANTE:
ABAGADAS ASISTENTES: CAROLINA DEL CARMEN PUERTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.695.470
CRISTINA MARGARITA SOLANO GARCIA y AURA MARINA CABALLERO. INPREABOGADO bajo los Nros.- 150.727 y 150.829 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MARIA EUGENIA MAYO y JORGE RODRIGUEZ MAYO venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la C.I.- Nros .- 10.814.270 y 18.822.045
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO
Visto que en fecha 08 de octubre de 2012, fue remitido a la Unidad de Distribución de Documentos, según oficio Nº 2012-70, de esa misma fecha por el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Amparo Constitucional, el cual fue distribuido en fecha 10 de octubre de 2012, correspondiéndole a este Juzgado el referido expediente.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar que la parte actora ciudadana CAROLINA DEL CARMEN PUERTA,, debidamente asistida por las abogadas CRISTINA MARGARITA SOLANO GARCIA y AURA MARINA CABALLERO, instauro la SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de MARIA EUGENIA MAYO, es por lo que esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en la presente causa, que con motivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, se debe analizar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Según el artículo anterior, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
Podemos concluir que, en el caso de autos, el actor interpuso la acción de amparo constitucional en razón de las supuestas violaciones constitucionales atribuidas a MARIA EUGENIA MAYO con ocasión a que aduce la ciudadana CARONINA DEL CARMEN PUERTAS CABALLERO que entre otros derechos se le esta violentando el derecho al trabajo y así mismo se violaron disposiciones legales infringiéndose en su perjuicio normar de nuestro derecho común y que tales derechos se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, considera esta Juzgadora que no son competentes los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para conocer del Amparo Constitucional que el presente caso es objeto de estudio, lo que traería como resolución del caso, que el competente sea el Juzgado de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial.
Observando el contenido del ordinal 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales. En los siguientes términos:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
En el transcurrir del tiempo y a partir de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo existe una organización y funcionamiento de la jurisdicción laboral, la primera instancia está integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y por los Tribunales de Juicio, correspondiéndoles a los primeros la fase de sustanciación, mediación y ejecución del proceso; y a los segundos, la de juzgamiento, tal como lo prevé el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Resulta que ha sido desde entonces, con los criterios pacíficos y reiterados tanto de la Sala Social como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia para conocer de las pretensiones de Amparo Constitucional corresponde a los tribunales de juicio del trabajo y no a los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dada la naturaleza expedida, informal y concentrada del procedimiento de amparo constitucional, en los términos consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo estableció la Sentencia de la Sala Constitucional, Núm. 1232/2007.
En sintonía con lo anterior y con fundamento en las motivos antes expuestos, tanto de hecho, como de Derecho, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede Guarenas concluye en definitiva ante la solicitud planteada por la parte actora, que el conocimiento del asunto bajo estudio compete a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, al cual se ordena remitir el presente expediente, una vez vencido los lapso legales. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por fuerza de todas las razones de hecho y de Derecho que han motivado el presente fallo, y en convicción de que el mismo brinda tutela judicial efectiva, como objetivo teleológico del proceso judicial; este TRIBUNAL QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:, PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento de incoada por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN PUERTA, en contra de los ciudadanos MARIA EUGENIA MAYO y JORGE RODRIGUEZ MAYO (identificados en autos). SEGUNDO: Se DECLINA la competencia para conocer el mencionado AMPARO CONSTITUCIONAL, en los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN que resulte según distribución. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos mediante Oficio, a los efectos que proceda a la distribución del presente Asunto. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado “Región Miranda”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012) AÑOS: 202° y 153°.
LA JUEZ
Dra. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
Abg. CARIDAD GALINDO
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y público la anterior decisión.
Abg. CARIDAD GALINDO
LA SECRETARIA
Exp. N° 4997-12
CVCT/CG
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