REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
202º y 153º


En horas de Despacho del día de hoy, veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las 10:00 a.m.; día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento de DIFERENICA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, compareció el ciudadano LUIS RAMON UZCATEGUI MEDINA, Venezolano, mayor de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.151.278, representado por su abogado de confianza LUIS ALEJANDRO LEON VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.242, y por la demandada UNIDAD EDUCATIVA DOÑA BENILDE., Inscrita en el Ministerio del Poder Popular de Educación Básica, Rif Nº 00268616-2. Código DEA-S3917D1521. Registro de OPSUF Nº 122301405. comparecieron las ciudadanas IRENES CASTILLO DE PARRA y RAQUEL TIBISAY PARRA GUEVARA, y titulares de la cédula de identidad Nº 4.235.351 y 5.396.539, en su carácter de Representante Legal respectivamente, asistidas por su abogada de confianza SOLANGEL ELENA DELGADO PACHECO, venezolana, mayor de edad de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.533.- Dándose inicio a la audiencia preliminar la parte actora solicita el derecho de palabra y expone: En este mismo acto desisto del procedimiento por cuanto mis acreencias laborales fueron canceladas en su totalidad, es todo. Estando presente la parte demandada las mismas aceptan dicho desistimiento tanto del procedimiento como de la acción. Es todo.

De seguida esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud del desistimiento del procedimiento realizado por el demandante, y siendo este es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva laboral, cuya finalidad es poner fin al juicio. A este respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263, aplicable analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

”Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Por otra parte, la Doctrina ha señalado que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión, según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso. Asimismo, ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.

Con base en lo anterior, se puede concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia de la solicitud de tutela jurídica que ha planteado ante los órganos jurisdiccionales, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte, y que adquiere valor de cosa juzgada, posterior a su homologación.

En consecuencia por los antes señalado se, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado por la parte demandante, contra la demandada UNIDAD EDUCATIVA DOÑA BENILDE de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por lo anteriormente señalado, este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución de la circunscripción de Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO señalado por el demandante LUIS RAMON UZCATEGUI MEDINA, Venezolano, mayor de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.151.278 contra la demandada UNIDAD EDUCATIVA DOÑA BENILDE y se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES

PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE

PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE


LA SECRETARIA

Abg. CARIDAD GALINDO

Nota: En la misma fecha siendo las 10:45 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

Abg. CARIDAD GALINDO
Exp. N° 4855-12
CVCT/CG.