REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
202º y 153º


EXPEDIENTE Nº: 4887-12

PARTE ACCIONANTE: YURMI DIAZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad N° 13.979.426.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ISMAEL KEY GUARAMATO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 64.058

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.R.L inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 4, tomo 2-c-sgdo, en fecha 23 de junio de 2005, cuya última modificación consta en el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 8, Tomo 3-c-sgdo de fecal 19 de septiembre de 2006,.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se inició el presente juicio con demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por el abogado ISMAEL KEY GUARAMATO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, YURMI DIAZ ACOSTA en contra de la demandada “CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.R.L” la cual fue recibida por este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 19-07-12, admitida en fecha 23-07-12, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación a la parte demandada, la cual fue debidamente notificada en fecha 31-07-12, consignada por el alguacil en fecha 06-08-12, en fecha 09-08-2012 el Secretario Certifico concediéndole un (01) día como término de distancia.

En fecha 26-09-2012, siendo las (11:30) de la mañana, oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta cuyo contenido se reproduce textualmente a continuación:
En horas de Despacho del día de hoy, veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), siendo las 11:30 a.m.; día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, compareció el abogado ISMAEL KEY GUARAMATO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 64.058 representado a la ciudadana YURMI YHOVANNY DIAZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad N° 13.979.426, parte demandante, y por la parte demandada CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.R.L inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 4, tomo 2-c-sgdo, en fecha 23 de junio de 2005, cuya última modificación consta en el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 8, Tomo 3-c-sgdo de fecal 19 de septiembre de 2006,., Este Juzgado deja expresa constancia que ninguna no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente la parte actora consigna un escrito de promoción de pruebas constante de CUATRO (04) folios útiles con VEINTICUATRO (24) folios en anexos. Estando ambas partes identificadas en autos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LOS DEMANDANTES. En consecuencia, este Juzgado se reserva cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy para dictar el fallo definitivo, en aplicación por analogía de los artículos 158, 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la sentencia Nº 0248 de fecha 12-02-2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En este estado se ordena agregar las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo es aras de dar cumplimiento al derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 26 y la 49 ordinal 1 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:35 a.m.-

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar el dispositivo y publicar el texto íntegro del fallo, pasa esta Juzgadora a hacerlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de lo siguiente:

En la demanda intentada por el ciudadano YURMI DIAZ ACOSTA, por cobro de diferencia de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en contra de la demandada, CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.R.L reclama el pago de los conceptos y montos que se especifican a continuación:

Antigüedad abonada (Bs. 11.292,03), discriminados (Bs. 9.568,01) y (Bs 2.737,46) por antigüedad contractual año 2010-2012; 12 días de antigüedad contractual (Bs. 3.607,92), 376 días por indemnización por despido por incumplimiento de contrato art. 110 (bs. 35.835,77), 08 días feriados (Bs. 1.633,78), diferencia de 95 días correspondientes a las utilidades 2010 mal canceladas (bs. 1.774,27), 58,33 utilidades fraccionadas mal canceladas (Bs. 4,288,43), diferencia de cancelación de bono alimenticio (Bs. 2.464,00), 447 horas extraordinarias laboradas y no pagadas (Bs. 7.640,43), adicionalmente los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación.-

Así mismo, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la empresa demandada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, este Tribunal con base en la presunción de admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados y a tal efecto estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad VEPACO), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe a continuación:
“...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)
(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio”. (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes transcritos, se procederá a verificar la legalidad de la acción y si la acción del demandante no es contraria a derecho.
Es importante destacar, que el legislador patrio consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales, con la finalidad de proteger al trabajador, considerado éste el débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, siendo una de esas presunciones legales, la que se encuentra establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, siendo importante resaltar, en lo que se refiere a la procedencia de los conceptos demandados, que la Sala de Casación Social, ha determinado que en caso como el sub examine, el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo indicar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

Aclarado lo anterior, siendo que la petición del accionante, respecto a los conceptos demandados, no es contraria a derecho, es necesario concluir que los mismos efectivamente proceden, dado el carácter de orden público que encierran las acreencias legales de los trabajadores. Así se decide.

Así mismo, en lo que respecta a los hechos y al derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado con todas las formalidades de Ley, crean en esta Juzgadora la convicción de que se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar alegados por la parte actora, por lo que se tiene que:

a) Existió una relación de trabajo entre el ciudadano YURMI YHOVANNY DIAZ ACOSTA y la demandada CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.R.L.

b) La demandante prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada a partir del 30-06-2010.-

c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral, fue el 20-07-2011, tal cual se deja establecido en la liquidación final folio 52.-

d) Que alega el ex trabajador que la causa de dicha terminación por despido injustificado.

e) Existe la negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que corresponden al ex trabajador por los servicios prestados en condiciones de laboralidad.

f) El tiempo ininterrumpido de trabajo fue de un (01) años y dos (21) días.-

g) El cargo que ejerció el ex trabajador fue de CHOFER DE 3ERA HASTA 3 TONELADAS.

h) Horario desde el inicio de la obra hasta el 24 de abril de 2011 de lunes a jueves de 07:00 am a 5:00 pm, los viernes de 07:00 a.m a 4:00 p.m., a partir del 25 de abril de 2011 hasta se salida el 20 de julio de 2011 de 06:30 am a 06:30 pm de lunes a viernes y de 07:00 a.m. a 2:00 pm los sábados y domingos-

i) Los salarios que se señalan a continuación son los devengados por el demandada en el tiempo laborado, y serán tomados en cuenta para el cálculo de los conceptos laborales que le correspondan.-

30-06-2010 al 25-07-2010 (Bs. 3.441,20)
26-07-2010 al 22-08-2010 (Bs. 4.138,95)
23-08-2010 al 12-09-2010 (Bs. 2.774,03)
13-09-2010 al 10-10-2010 (Bs. 2.439,12)
11-10-2010 al 07-11-2010 (Bs. 2.280,66)
08-11-2010 al 05-12-2010 (Bs. 2.554,75)
06-12-2010 al 02-01-2011 (Bs. 2.172,20)
03-01-2011 al 30-01-2011 (Bs. 2.122,20)
31-01-2011 al 27-02-2011 (Bs. 2.696,76)
28-02-2011 al 27-03-2011 (Bs. 2.970,29)
28-03-2011 al 24-04-2011 (Bs. 2.939,38)
25-04-2011 al 22-05-2011 (Bs. 5.326,18)
23-05-2011 al 19-06-2011 (Bs. 4.896,74)
20-06-2011 al 17-07-2011 (Bs. 4.477,02)

Además, alega el ex trabajador que se le cancelaba por el concepto de bono vacacional según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y por el concepto de utilidades se le cancelaba es en base a la clausula 44 de la Convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, dicha conceptos serán tomados en cuenta para el cálculo de las alícuotas y las mismas deberán tomar en cuenta para el salario integral. ASI SE ESTABLECE

En cuanto a la indemnización por despido, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto opero la admisión de los hechos se acuerda para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.- ASI SE ESTABLECE

La antigüedad será calculada de conformidad con el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se acuerda dicho concepto y en consecuencia se ordena una experticia complementaria. El experto contable deberá restar de la totalidad que resulte de la antigüedad, lo cancelado por el ex trabajador, lo cual se encuentra detallado en la liquidación final folio 52.- ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a los 08 días feriados correspondientes a los fines de semana y feriados comprendidos del periodo vacacional establecido en el artículo 157 de Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los mismos no fueron discriminados detalladamente en el presente libelo de demandada y la carga de la prueba la tiene el ex trabajador. En consecuencia se niegan los días de feriados solicitados. ASI SE ESTABLECE.

Señala el ex trabajador que le corresponde 95 días por diferencia de utilidades año 2010, que las mismas le fueron mal canceladas y que se calcular de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la ley Orgánica del Trabajo y la clausula 44 CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012.- En consecuencia se acuerda lo solicitado y se ordena cancelar al ex trabajador la cantidad de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE VENTIMOS, (Bs. 1.744,27) a razón de un salario promedio de (Bs. 120,12).- ASI SE ESTABLECE.-

Señala el ex trabajador que se le adeuda la suma de (Bs. 4.288,43) por concepto de (58,33) días correspondientes a las utilidades fraccionadas mal canceladas. En consecuencia por cuanto se trata de una admisión de hechos se ordena cancelar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.288,43), a razón de (Bs. 204,22). ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la solicitud de las (477) HORAS EXTRAORDINARIAS, de conformidad con el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo año 1997. Se señala que quedo criterio en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de abril de 2010, caso NICOLAS CHIONIS KARISTINU contra la sociedad mercantil PIN ARAGUA, C.A., la cual indica lo siguiente:

En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado. En consecuencia por cuanto opero la admisión de los hechos, se acuerda 100 horas extraordinarias por año, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE

Alega el ex trabajador, en cuanto a la solicitud de la diferencia de un 10% de los CESTA TICKETS cancelados, que los mismos se le cancelaban a razón del 35% según el Contrato Colectivo de la Construcción y el mismo debe ser cancelado en base al 45%. Desde el 02-11-2009 al 24-08-2011. Ahora bien señala, cláusula 16 instalaciones de comedores y alimentación del trabajador “….A. El Empleador que esté obligado a cumplir la Ley de Alimentación para los Trabajadores otorgará a sus Trabajadores, en cumplimiento de dicha Ley, una (1) comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente trabajada. Cuando no se suministre la comida, el Trabajador recibirá cupones, tickets o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación, en la forma y modo previstos en la propia Ley de Alimentación para los Trabajadores. En estos casos, el valor de cada cupón, ticket o carga a la tarjeta electrónica de alimentación será equivalente, como mínimo, al cero coma cuarenta (0,40) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención y cero coma cuarenta y cinco (0,45) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada a partir del año siguiente de vigencia de esta Convención...”. En consecuencia por cuanto opero la admisión de los hechos esta Juzgado acuerda lo solicitado y ordena cancelar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATROS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.464,00) por concepto de diferencia de tickets de alimentación.- ASI SE ESTABLECE.-

Así mismo, se señala que las fechas anteriormente señaladas serán tomadas en cuenta para realizar los cálculos respectivos en función del pago de: antigüedad, indemnización por despido art. 110 LOT, 100 horas extraordinarias por año, intereses moratorios, indexación que por derecho le corresponden de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como Contrato Colectivo de la Construcción.- ASÍ SE ESTABLECE.

De lo expuesto anteriormente en cuanto a la procedencia de los conceptos demandados admitidos los hechos de la demandada por su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar alegadas por la parte actora, haciendo uso de la pruebas aportadas se ordena una experticia complementaria del fallo para lo cual se nombra un experto contable, la cual deberán cancelar por partes iguales el demandante y el demandada. ASI SE ESTABLECE

Adicional a los conceptos antes señalados, corresponden al accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el, 20-07-2011 bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434, de fecha 10/07/03. Así se decide.

Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde 20-07-2011, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.

En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 31-07-2012 (folio 29 del expediente), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo igualmente de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o por fuerza mayor. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; se ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión. Así se establece.

Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta Juzgadora, que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada parcialmente con lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición del demandante DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YURMI YHOVSNNY DIAZ ACOSTA en contra de la demandada “CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.R.L” ambas partes plenamente identificadas a los autos. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la ciudadano YURMI YHOVSNNY DIAZ ACOSTA lo siguiente conceptos: ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION POR DESPIDO ESTABLECIDAD EN EL ARTICULO 110 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DIFERENCIA DE 95 DIAS DE UTILIDADES (Bs. 1.744,00), DIFERENCIA DE 58,33 DIAS DE UTILIDADES (BS. 4.288,43), 100 HORAS EXTRAORDINARIAS POR AÑOS, 10% DE DIFERENCIA DE CESTA TICKETS (BS. 2.464,00).- conceptos laborales indicados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar, antigüedad, indemnización por despido, 100 horas extraordinarias por año, los intereses derivados de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación, con base en los parámetros expuestos en la parte in fine de la presente decisión. CUARTO: NO HAY condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, al tres (03) día del mes de octubre de dos mil doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES

LA SECRETARIA

CARIDAD GALINDO
Nota: En la misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley. LA SECRETARIA

CARAIDAD GALINDO
Expediente N° 4871-12
CVC/CG.