REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
201º y 152º
No. DE EXPEDIENTE: N° 4896-12
PARTE ACTORA: FRANCISCO ACEBEDO URBINA.- C.I. Nº 4.583.688
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CLAUDIA CASTRO, LILIBETH NASPE, ISMALY TOVAR, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA PALACIOS, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 76.601, 82.614, 139.480, 115.612, 100.646, 85.086, 81.838 y 80.132, respectivamente.
CO DEMANDADAS: “CONSTRUCTORA ANRO 2002, C.A. y TRANSPORTE GRS C.A. inscrita la primera por ante el Registro Mercantil Cuarta de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 28-02-2002, bajo el N° 44, Tomo 16-A y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 06-12-2005, bajo el N° 79, Tomo 1214-A, respectivamente.
MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observar lo siguiente: En fecha 27-09-12 fue notificada la co demandada CONSTRUCTORA ANRO 2002 C.A. y fue consignada por el Alguacil en fecha 28-09-2012 según diligencia cursante a los folios 19 y 20. En fecha 27-09-2012, fue notificada la co-demandada TRANSPORTE GRS C.A y consignada por el Alguacil en fecha 30-10-2012, según diligencia cursante a los folios 21 y 22. Pudiéndose observar esta Juzgadora que entre la consignación de las notificaciones entre una y otra ha transcurrido más de un (01) mes.
Ahora bien, para resolver el presente caso de autos, esta Juzgadora trae a colación criterios acogidos en sentencia de fecha 18 de julio de 2007, declarada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (caso Argenis Mosquera), el cual señala lo siguiente “…el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para la Audiencia Preliminar para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señaladas en la Ley. Respecto de lo anterior, resulta importante traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Emerito Jesús Eduardo Cabrera (caso: JG González), donde señalo lo siguiente. “… En sentido General, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado. La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes en el proceso, sujetas a que este continué sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho a la defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio. Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuando continua el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho…” , igualmente establece la sentencia de fecha 19 de junio de 2006, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso: Comunidad de Copropietarios de Residencias Camino Real contra I:M: de Angel, (jurisprudencia Ramírez & Garay), señalo “…Este Juzgado Superior, por sentencia de fecha 03 de abril de 2006, consideró, en relación con los lapsos de inactividad en los expedientes: “…Si bien es cierto que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla la figura de la paralización de un juicio o proceso, porque está concebida para que los actos, sin interrupción, se vayan cumplimiendo, en el mismo orden en que señalan las disposiciones adjetivas, no es menos cierto, que en alguna oportunidad, pudiera ser que el Tribunal omita pronunciarse oportunamente sobre alguna cuestión pendiente, poniendo a las partes en un interminable periplo de revisión del expediente, hasta que el Juez se pronuncie, y se pueda ejercer algún recurso por quien se sienta perjudicado con el pronunciamiento, basándose en que al estar a derecho con la primera notificación, no se requiere ponerlo en conocimiento en lo decidido. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes fallos se ha pronunciado sobre el punto, en fecha 09 de julio de 2003, señalo: “…esta Sala comparte el criterio explanado por el a quo referido a que la causa se paralizo, por cuanto estuvo inactiva durante cuatro (04) meses y, como consecuencia de ello, las partes dejaron de esta a derecho:”……, para que exista la paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay , tomo 209, pp 265 y 266), citando Sentencia de fecha 16 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Área Metropolita de Caracas, caso: A. Pérez contra Shuma Motor C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 242 pp, 64, 65 y 66, donde se dejo asentado lo siguiente: “…La justicia se administrara lo mas brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.” Usualmente, una vez constatada la notificación del alguacil, para que proceda la certificación según la coordinación de secretaria, es necesario verificar según agenda elementos como tales: el cúmulo de audiencias, el cupo etc.., y luego proceder a realizar la certificación para que al décimo día hábil siguiente a la certificación que haga el secretario (a) del Tribunal, coincida con los elementos verificados (por ejemplo cúmulo de audiencias). En este sentido, al haberse paralizado la causa por inactividad del tribunal durante un prolongado periodo de tiempo y luego sin la previa notificación a las partes, haber procedido a fijar la continuación de la audiencia de juicio, considera este juzgador ponderando los intereses generales de la colectividad en una justicia transparente y sin dilaciones indebidas, y los efectos que ese tipo de hechos pueda tener para la colectividad de usuarios del servicio de administración de justicia…” Ese prolongado periodo de tiempo a que hace referencia la sentencia, queda entonces a juicio o arbitro de los Juzgadores, en este caso en particular, trascurrieron 3 meses y 28 días, …….; por tanto, se rompió la estadía a derecho de las partes, lo cual se hubiese evitado si el Juzgado a quo hubiera dictado un auto señalando que por cúmulo de audiencias no se podía realizar todavía la certificación y entonces procedería a realizar la correspondiente certificación de Secretaria, preservando con ello también la debida programación de audiencias que haga la Coordinación de Secretaria conforme el numero de causas pendientes por tramitar ASI SE DECIDE…” (Cursiva del tribunal)
En sintonía con lo señalado arriba, por los razonamientos expuestos, los criterios jurisprudencias transcritos anteriormente y de la revisión de las actas procesales se demuestra en el presente caso que desde la fecha que fue notificada la co-demandada TRANSPORTE GRS C.A. y la consignación que hiciera el Alguacil en fecha 30 de octubre de 2012, han transcurrido más de un (01) mes, considerando esta Juzgadora que se rompió la estadía, el derecho de las partes, encontrándose la causa en consonancia con los criterios jurisprudenciales antes señalados, concluyendo estada Juzgadora necesario notificar nuevamente a las co demandadas CONSTRUCTORA ANRO 2002, C.A. Y TRANSPORTE GRS C.A.- ASI SE ESTABLECE.
Se ordena al alguacil ser diligente y practicar con carácter de URGENCIA la notificación a las co demandadas CONSTRUCTORA ANRO 2002, C.A. y TRANSPORTE GRS C.A. y una vez realizadas dichas notificaciones consignarlas de inmediato, con el objeto de que el Secretario una vez conste en autos de haber practicado la ultima de la notificaciones lo certifique de conformidad con el articulo 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE ESTABLECE.
En aras de dar certeza jurídica a las partes, de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a las reposiciones inútiles, prevista en los artículo 26, 49 ordinal 1° y 257 la Constitución de la República Bolivariana de Venenezuela y por los razonamientos antes señalados, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara: PRIMERO: Se ordena librar los respectivos carteles de notificación. SEGUNDO: SE ORDENA que se practique de inmediato los carteles de notificación a las co demandadas CONSTRUCTORA ANRO 2002, C.A. y TRANSPORTE GRS C.A., para que comparezca a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR a las 11:30 a.m. del décimo (10) día siguientes una vez conste en autos la última de las notificaciones, y sea certificada por el secretario de conformidad con el articulo 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la parte actora no se notificara por cuanto se encuentra a derecho, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Guarenas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La JUEZ
Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
Abg. CARIDAD GALINDO
Nota’: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 12:00 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. CARIDAD GALINDO
Exp. N° 4896-12
CVCT/CG.-
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