REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE: 4918-12
PARTE DEMANDANTE: ANA ELISA ELENA CHACÒN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 17.919.168
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA PALACIOS TOVAR Y ISMALY TOVAR, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 82.614, 115.612, 100.646, 85.086, 81.838, 80.132 y 139.480 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de noviembre de 2002, bajo el No.54, Tomo 78-A Cto , representante legal ciudadano JHONDER ROSALES, en su carácter de Director.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna acreditada en autos.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
Se da inicio a la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha 02 de agosto de 2012, por la ciudadana ANA ELISA ELENA CHACON RODRIGUEZ, contra de la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A. antes identificada, por motivo de cobro Prestaciones Sociales, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitido el mencionado escrito libelar, en fecha 06-08-2012 (folio 11), ordenándose en dicho acto de admisión el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel de notificación, y efectivamente notificada la empresa demandada por la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 09-08-2012 (folio 14) En fecha 20 de septiembre de 2012, la secretaria procedió a certificar que se han cumplidos las formalidades establecidas en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 128 de la misma Ley y que a partir del día hábil siguiente comenzará a transcurrir el lapso concedido a las partes la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR. ( folio 15)
De la revisión exhaustiva que hiciere este Juzgador a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la pretensión sustancial de la demanda incoada en el caso de marras, corresponde a un Cobro de Prestaciones Sociales , indemnización articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la culminación de la relación laboral, denotándose que la accionante expone su libelo, que en fecha 01 de marzo de 2011, comenzó a prestar servicios personales, de forma ininterrumpida, bajo relación de dependencia y subordinación como EJECUTIVA DE VENTA ELECTRONICA para la empresa SOFTNET & SYSTEMS C.A, hasta el día 01 de septiembre de 2011,, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por su empleador sin justa cusa y sin incumplir con ninguna de las causales establecidas en el Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello interpuso formal solicitud de reclamo de pago de prestaciones sociales, por ante la Sala de reclamos de la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda por lo que procede al reclamo de la cantidad de NUEVE MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.9.018,61), por los conceptos de prestaciones sociales e indemnización articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cabe señalar que en fecha 04-10--2012, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado Sustanciador, para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, anunciado este acto a las 11:30 a.m., por el Alguacil, a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte demandante, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio OLIBETH MILANO , Procuradora de Trabajadores, inscrita en el inpreabogado bajo el No.89.031, sin que la parte demandada, sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS, compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose expresa constancia en el acta que se levantó en esa oportunidad (folio 16), razón está por la que fue consignado escrito de pruebas por la parte actora, y se procedió seguidamente a declarar la presunción de la admisión de los hechos, en conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, reservándose este Juzgado la cantidad de cinco (05) días hábiles siguientes a dicha fecha para la publicación del fallo definitivo, en atención al criterio jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0248 de fecha 12 de abril de 2005, y ordenándose agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente expediente.
II
MOTIVACIONES DECISORIAS
En base a los señalamientos supra expuestos, este Juzgador considera necesario destacar que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, son y han sido objeto de un tratamiento estricto de orden público; la justicia laboral siempre especial en función del contenido social que representa, razón por la cual, dentro del proceso previsto en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores según los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos que van del 86 al 97, de cuyo contenido se desprenden los principios rectores en nuestra materia, que se desarrollan conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.
En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece la posibilidad de la celebración de dos audiencias en primera instancia, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, siendo que la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso que se desarrolla en esta fase; tan es así que en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, a través de la función de mediación del Juez, la cual le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin al conflicto planteado. Ahora bien, en nuestra Ley Adjetiva Laboral se previó la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar como una carga procesal de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia de algunas de las partes. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En el caso de autos, en fecha 13 de agosto de 2012, se dejo constancia en el expediente de haberse practicado la notificación a la parte demandada sociedad, para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la pretensión no fuere ilegal ni contraria a derecho, sobre este particular, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), en el que se estableció lo siguiente:
“..1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…”
El legislador patrio consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales, con la finalidad de proteger al trabajador, considerado éste el débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, siendo una de esas presunciones legales, la que se encuentra establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, siendo importante destacar, en lo que se refiere a la procedencia de los conceptos demandados, que la Sala de Casación Social, ha determinado que en caso como el sub examine, el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora
Tomando en consideración todos estos aspectos, relacionados a los hechos y el derecho alegados por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado con todas las formalidades de Ley, crean en este Juzgador la convicción de que se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar alegados por la parte actora, por lo que se tiene que:
a) Existió una relación de trabajo entre la ciudadana ANA ELISA ELENA CHACON RODRIGUEZ y la empresa SOFTNET & SYSTEMS C.A
b) El actor prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada a partir del día 01 de marzo de 2011.
c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral, fue el 01 de septiembre de 2011
d) Que la causa de dicha terminación fue el despido injustificado.
e) Existe la negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que corresponden a la demandante por los servicios prestados en condiciones de laboralidad.
f) Que la parte actora devengó un último salario diario de Bs. 57,50
g) Que la accionante tuvo un tiempo de servicio de un seis meses (06). Así se deja establecido.
Considerado lo anteriormente expuesto, procede este sentenciador a determinar el quantum de los conceptos demandados en la presente causa de la manera siguiente:
Prestación de antigüedad (Artículo 108 parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo) vigente para la fecha de la relación laboral. Le corresponde a la parte actora, por este concepto, calculados en base al salario integral quince (15) los cuales se discriminan de la siguiente manera:
Periodo:01-05-2011 al 01-09--2011, salario diario Bs.57,50 alícuota bono vacacional Bs.1,12, alícuota utilidades Bs. 2,40, Salario integral diario Bs.61,01.
Correspondiéndole a la trabajadora por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.915,15) Así se decide
VACACIONES FRACCIONADAS. De conformidad con lo previsto en el Artículo, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la culminación de la relación laboral, tiene derecho a la trabajadora a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.431,25 ) resultante de la operación aritmética 15 días entre 12 meses= 1,25 x 6 meses laborados igual 7,50 por salario diario. Así se decide
BONO VACACIONAL FRACCIONADO. Articulo 223 Ley Orgánica del Trabajo) vigente para la fecha de la relación laboral
Le corresponde a la trabajadora 7 días entre 12 meses= 1,25 por tiempo laborado = 7,50 x salario diario de 57,50 la cantidad de DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.201,25 ).Así se decide
UTILIDADES FRACCIONADAS. (Artículo 174 y 188 Ley Orgánica del Trabajo). le corresponde a la trabajadora la cantidad CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.431,25) que resulta de multiplicar 5 por salario diario Bs.57,50 en razón de los 6 meses trabajados..
15 días / 12= 1,25 x 6 = 7,50 . Así se decide
INDENNIZACION ARTICULO 110 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
En virtud del incumplimiento del contrato tomando en cuenta que la trabajadora fue despedida antes de la culminación del mismo, hecho no desvirtuado por la demandada en virtud de su incomparencia a la Audiencia Preliminar, en este sentido le corresponde a la parte actora la cantidad de SIETE MIL QUINCE BOLIVARES (Bs.7.015, 00) tomado en cuenta 122 días por su salario diario de 57,50. Así se decide.
Por todo lo anteriormente explanado se concluye que la parte demandada debe cancelar a la ciudadana ANA ELISA ELENA CHACÒN RODRIGUEZ, la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.8.993, 90) Así se decide.
Adicional a los conceptos antes señalados, corresponde al accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 01-11-2011, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03. Así se decide.
Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde 01-11-2011 la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin excluyendo lo correspondiente a los salarios caídos. Así se decide.
En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 09-08-2012 (folio 14) hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor .Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; se ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión.Así se establece.
Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición de la demandante DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANA ELISA ELENA CHACÒN RODRIGUEZ, en contra de “SOFTNET & SYSTEMS C.A, ambas partes plenamente identificadas a los autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada cancelar a la ciudadana ANA ELISA ELENA CHACON RODRIGUEZ, la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.8.993,90 ) monto que comprende los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas , vacaciones fraccionadas , bono vacacional fraccionado, Articulo 110 de la Ley Orgánica del trabajo.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar, los intereses derivados de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación, en base a los parámetros expuestos en la parte in fine de la presente decisión
CUARTO: Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
ABG.. NICOLAS CELTA GUZMÁN.
LA SECRETARIA
ABG.. SOFIA CISNEROS
Nota: En la misma fecha siendo las 11:30 AM., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. SOFIA CISNEROS
Expediente N° 4918-12.
NCG/SC
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