REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE: 4389-11
PARTE DEMANDANTE: FIDEL JOSE GUARAMATO , mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 6.375.497
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIO MANUEL PRADOS y BELKIS JOSEFINA PRADOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 22.037 y 30.670.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION IMPRENTA DE LA CULTURA, debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital bajo el No. 27, Tomo 26, Protocolo 1º de fecha 10 de marzo de 2007, representante legal MIGUEL MARQUEZ, en su carácter de Presidente de la Fundación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
Se inicia la presente causa en ocasión a la querella interpuesta en fecha seis (06) de octubre de 2011, por el ciudadano FIDEL JOSÈ GUARAMATO, en contra de la “FUNDACION IMPRENTA DE LA CULTURA, antes identificada, por motivo de cobro de de prestaciones Sociales y otros beneficios laborales correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitido el referido escrito libelar, en fecha 06 de octubre de 2011 ( folio 69) ordenándose en dicho acto el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel de notificación, y efectivamente notificada la demandada por la unidad del alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 21-10-2011 (folio 78). En fecha 23 de enero de 2012, el secretario procedió a dejar constancia mediante certificación que a partir del día siguiente comenzará a transcurrir el lapso concedido a las partes la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR. (Folio 82)
De la revisión general que hiciere este Juzgador de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión sustancial de la demanda incoada en el caso de marras, corresponde a un Cobro de Prestaciones Sociales, indemnización por despido y salarios caídos. Expone el accionante en su libelo, que en fecha 01 de octubre de 2009 comenzó a prestar sus servicios profesionales para la empresa Fundación Imprenta de la Cultura, ocupando el cargo de OPERADOR DE PRENSA II, hasta el día treinta de abril de 2010, fecha en la cual fue despedido no obstante estar Amparado por la inamovilidad laboral del Decreto Presidencial, razón por la cual acudió ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO, a ampararse y solicitar el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, la cual fue declarada con lugar, por lo que procede al reclamo de la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.51.804,11). por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.
Considerado lo anterior, es importante señalar que en fecha 08 de febrero de 2012, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, anunciado este acto a las 11:30 A.M., por el Alguacil, a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio BELKIS JOSEFINA PRADOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No.30.670, sin que la parte demandada FUNDACION IMPRENTA DE LA CULTURA, compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta que se levantó en esa oportunidad (folio 83 al 85), razón está por la que fueron consignadas las pruebas por la parte actora, y se procedió seguidamente a declarar contradicha la respectiva demanda considerando las prerrogativas de Ley, remitiéndose el respectivo expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al Juzgado de Juicio. De la presente causa correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción quien en fecha 07 de marzo de 2012, produjo sentencia donde se declara Incompetente y plantea el Conflicto de Competencia, por considerar que la demandada no tiene los privilegios procesales de la República. (Negrillas del Tribunal)
De la presente decisión emanada de este Juzgado de Primera Instancia de Juicio, el Juzgado Superior. Segundo del Trabajo le correspondió conocer de la presente decisión y en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2012, declara COMPETENTE al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas y ordena proferir decisión en los términos previstos en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 01 de octubre este Tribunal dicto auto reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presente fecha para su pronunciamiento.
II
MOTIVACIONES DECISORIAS
En base a los hechos narrados anteriormente, este Juzgador a los fines de producir decisión considera necesario destacar que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, son y han sido objeto de un tratamiento estricto de orden público; la justicia laboral siempre especial en función del contenido social que representa, razón por la cual, dentro del proceso previsto en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores según los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos que van del 86 al 97, de cuyo contenido se desprenden los principios rectores en nuestra materia, que se desarrollan conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.
En este sentido, es necesario observar que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece la posibilidad de la celebración de dos audiencias en primera instancia, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, siendo que la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso que se desarrolla en esta fase; tan es así que en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, a través de la función de mediación del Juez, la cual le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin al conflicto planteado. Ahora bien, en nuestra Ley Adjetiva Laboral se previó la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar como una carga procesal de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia de algunas de las partes. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho. (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)
En el caso de autos, en fecha 27 de octubre de 2011 ( folio 77) se dejó constancia en el expediente de haberse practicado la notificación a la parte demandada FUNDACION IMPRENTA DE LA CULTURA para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo este Tribunal en consecuencia a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la pretensión no fuere ilegal ni contraria a derecho, sobre este particular. Al respecto resulta necesario citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Verraco, C.A.), en el que se estableció lo siguiente:
“..1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…”
Nuestro Legislador patrio consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales, con la finalidad de proteger al trabajador, considerado éste el débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, siendo una de esas presunciones legales, la que se encuentra establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, siendo importante destacar, en lo que se refiere a la procedencia de los conceptos demandados, que la Sala de Casación Social, ha determinado que en caso como el sub. examine, el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora
Siguiendo con este orden de ideas, en lo que respecta a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado con todas las formalidades de Ley, crean en este Juzgador la convicción de que se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar alegados por la parte actora, por lo que se tiene que:
a) Existió una relación de trabajo entre el ciudadano FIDEL JOSE GUARAMATO Y LA FUNDACION IMPRENTA DE LA CULTURA.
b) El actor prestó servicios personales para la demandada a partir del día 01 de octubre de 2007.
c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el día 30 de abril de 2010.
d) Que la causa de dicha terminación fue el despido injustificado.
e) Existe la negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que corresponden a la parte actora por los servicios prestados .
f) Que el trabajador devengó un último salario básico mensual de Bs.1.430, 00
g) Que el accionarte tuvo un tiempo de servicio de dos (02) años y seis (6) meses. Así se deja establecido.
Expuesto lo anterior y los fines de la procedencia de los conceptos demandados admitidos los hechos de la demandada por su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar alegados por la parte actora, haciendo uso de las pruebas aportadas estos serán tomados en cuenta para realizar los cálculos que se efectuaran por los conceptos laborales ya indicados, derechos que corresponden de conformidad con los Artículos 26, 49, 89, 92 93 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Artículos 3, 108, 125, 129, 133, 145, 146, 174, 175 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la culminación de la relación laboral, la indemnización, los intereses moratorios y los salarios caídos según providencia administrativa No.439-2010, emanada de la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda. Así se establece.
A hora bien tomando en cuenta la prestación de servicio, la fecha de ingreso y la terminación de la relación laboral por despido injustificado, el salario devengado durante toda la relación laboral este Juzgador a fin de determinar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden al trabajador, los intereses sobre la prestación de antigüedad intereses de mora e indexación monetaria ordenará en la dispositiva del fallo una experticia complementaria la cual se efectuará según los parámetros de la decisión, según sentencia No. 315 de fecha 20-11-2001 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así de establece.
En cuanto a los salarios caídos reclamados por la parte actora vista la providencia administrativa declarada con lugar este Tribunal declara procedente los mismos en los términos esgrimidos por el accionante en su escrito libelar, los cuales deberán ser cancelados por la demandada. Así se decide.
Expuestos los argumentos precedentes, considera este Juzgador que la demandada debe cancelar al trabajador las prestaciones sociales reclamadas, los demás conceptos laborales reclamados, la prestación de antigüedad en base al salario integral, intereses sobre la misma, intereses moratorios e indexación monetaria y los salarios caídos. Así se decide.
Además a los conceptos antes señalados, corresponde al accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la relación laboral así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 30-04-2010; bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03. Así se decide.
Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 30-04-2010, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.
En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 26/04/2011, exceptuando lo correspondiente a los salarios caídos, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, Excluyendo igualmente de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; se ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión.Así se establece.
Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que lo llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición de la demandante DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FIDEL JOSE GUARAMATO, en contra la FUNDACION IMPRENTA DE LA CULTURA, ambas partes plenamente identificadas a los autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano FIDEL JOSÈ GUARAMATO, todos los conceptos señalados por el demandante en su escrito libelar. ASI SE DECIDE
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar, los siguientes conceptos prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, prima de transporte y de compromiso y salarios caídos, intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestaciones sociales y la indexación monetaria por el tiempo de servicio laboral, cálculos que se efectuaran tomando en cuenta el salario devengado tal como se desprende del escrito libelar. ASI SE DECIDE
CUARTO: Se condena a la parte demandada cancelar a la parte actora las cantidades que determine la experticia complementaria ordenada.
QUINTO: Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. NICOLAS CELTA GUZMÁN.
LA SECRETARIA
ABG .SOFIA CISNEROS
Nota: En la misma fecha siendo las 2:00 PM., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. SOFIA CISNEROS
Expediente N° 4389-11
NCG/SC
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