REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
202° y 153°
N° DE EXPEDIENTE: 789-12
PARTE RECURRENTE: MARTHA ROSA DA SILVA VIERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.091.389
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
Abogado GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONE HERRERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.421
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
MOTIVO:
Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 00266, de fecha 09/09/2011, contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2011-01-00254, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda.
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 14 de Agosto de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, quedando anotado bajo el No. 789-12 (Nomenclatura de este Juzgado).
En fecha 25 de Septiembre del 2012, este Juzgado procedió a dictar auto mediante el cual se ordenó notificar a la recurrente, a los fines de que subsanara el libelo de la demanda y consignara por ante este Juzgado la notificación ordenada en la Providencia Administrativa que recurre, es decir, la Providencia Administrativa 0266, de fecha 09/11/2011, realizada a la ciudadana MARTHA ROSA DA SILVA VIERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.091.389, la cual debe estar debidamente firmada por la notificada; todo ello de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediéndole tres (03) días de despacho para su corrección.
En fecha 10 de Octubre de 2012, el alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial procedió a consignar ejemplar de cartel de notificación de fecha 25/09/2012, dirigido a la parte recurrente, el cual fue recibido y firmado por el Abogado GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONE HERRERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 68.421, actuando como Apoderado Judicial de la parte recurrente, ciudadana MARTHA ROSA DA SILVA VIERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.091.389, en fecha 09/10/2012.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que la Abogado GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONE HERRERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 68.421, actuando como Apoderado Judicial de la parte recurrente, ciudadana MARTHA ROSA DA SILVA VIERA, en fecha 14 de Agosto de 2012, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00266, de fecha 09/09/2011, contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2011-01-00254, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, la cual declaró SIN LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana MARTHA ROSA DA SILVA VIERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.091.389.
Así mismo expone, que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, se abstuvo de analizar y valorar los alegatos y pruebas esgrimidas su representado, en la oportunidad procesal correspondiente.
Adicionalmente, alegó que el Acto Administrativo vulneró el contenido de los artículos 9, 18, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En razón de lo anterior, solicita se declare la nulidad del acto administrativo, objeto del presente recurso.
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la de la Providencia Administrativa Nro. 00266, de fecha 09/09/2011, contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2011-01-00254, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, la cual declaró SIN LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana MARTHA ROSA DA SILVA VIERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.091.389.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la ciudadana MARTHA ROSA DA SILVA VIERA, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00266, de fecha 09/09/2011, contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2011-01-00254, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, la cual declaró SIN LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana MARTHA ROSA DA SILVA VIERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.091.389.
En tal sentido, se observa que, en fecha 25 de Septiembre de 2012, este Juzgado procedió a dictar auto mediante el cual se ordenó notificar a la recurrente, a los fines de que subsanara el libelo de la demanda y consignara por ante este Juzgado la notificación ordenada en la Providencia Administrativa que recurre, es decir, la Providencia Administrativa 0266, de fecha 09/11/2011, realizada a la ciudadana MARTHA ROSA DA SILVA VIERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.091.389, la cual debe estar debidamente firmada por la notificada; por cuanto la misma es un requisito necesario que el escrito de la demanda debe presentar, en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediéndole un (01) día continuo como término de la distancia, vencido dicho lapso comenzaría a computarse el lapso de los tres (03) días de despacho para su corrección.
En fecha 10 de Octubre de 2012, el alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial procedió a consignar ejemplar de cartel de notificación de fecha 25/09/2012, dirigido a la parte recurrente, el cual fue recibido y firmado por el Abogado GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONE HERRERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 68.421, actuando como Apoderado Judicial de la parte recurrente, ciudadana MARTHA ROSA DA SILVA VIERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.091.389, en fecha 09/10/2012; ello así, el lapso de los tres (03) días de despacho para que la parte recurrente corrigiera el libelo de la demanda, transcurrió de la siguiente forma: el primer (1º) día el JUEVES 11/10/2012, el segundo (2º) día el LUNES 15/10/2012, y el tercer (3º) y último día el MARTES 16/10/2012.
Ahora bien, es menester señalar que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
Artículo 33.
“El escrito de la demanda deberá expresar:
Omissis…
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda…”
Por otra parte, el artículo 35 eiusdem señala:
Artículo 35.
“ La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
…Omissis…
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…”
Asimismo, el artículo 36 eiusdem tipifica:
Artículo 36.
“Si el tribunal constata que el escrito se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se haya constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, al que admita será apelable en un solo efecto…”
Así las cosas, pasa este Juzgado a realizar algunas observaciones con respecto a los documentos indispensables para verificar la admisibilidad, resulta importante señalar que la propia ley exige que la parte demandante acompañe a ésta con los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse junto con el libelo de la demanda.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2010 (caso: José Sanz Vaamonde contra la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 20/04/2009, exp. Nro. 09-1254), sostuvo lo siguiente:
”…de una revisión exhaustiva del presente expediente, esta Sala hace notar que conjuntamente con la acción de amparo la parte accionante no consignó ni siquiera copia simple de la decisión impugnada, incumpliendo con su deber de aportar el documento fundamental que, en su criterio, le causó un gravamen, tal como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades (en la sentencia No. 7 del 1 de febrero de 2000 caso: José Amando Mejía, también véanse SSC No. 3270, del 24 de noviembre de 2003 y SSC No. 778, del 3 de mayo de 2004 entre otras).
Siendo ello así, y visto que la parte actora no cumplió con su deber de acompañar conjuntamente con el libelo contentivo de la acción de amparo copia, por lo menos simple, de la sentencia dictada el 20 de abril de 2009 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo, conforme a lo establecido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a lo dispuesto en la sentencia No. 7 del 1 de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), con carácter vinculante…”.
Visto lo anterior, y verificado como ha sido por este Tribunal, que el la Providencia Administrativa Nro. 00266, de fecha 09/09/2011, contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2011-01-00254, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, declaró SIN LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana MARTHA ROSA DA SILVA VIERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.091.389 y siendo que la ciudadana recurrente no procedió a corregir su escrito libelar de acuerdo a los parámetros establecidos por este Juzgado y de conformidad con la normativa contenida en los artículos 33 numeral 6, 35 numeral 4 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se hace imposible para este Juzgadora pronunciarse respecto de la admisibilidad de la demanda, por lo que se debe forzosamente declarar INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, propuesto por la ciudadana MARTHA ROSA DA SILVA VIERA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la ciudadana MARTHA ROSA DA SILVA VIERA, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00266, de fecha 09/09/2011, contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2011-01-00254, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, la cual declaró SIN LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana MARTHA ROSA DA SILVA VIERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.091.389. SEGUNDO: INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012) AÑOS: 202° y 153°
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 01:00 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
TRS/AA/Ae.-
Sentencia Nº 136-12
Exp. 789-12
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