REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CAHARALLAVE.
202° Y 153º
N° DE EXPEDIENTE: 783-12
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GONZALEZ RODRIGUEZ DOUGLAS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.388.327
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE, RICHERT GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 82.614, 97.459, 93.638, 96.192 y 42.819, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que cursa en autos.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CONSTRUCTORA M LORE, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN JUICIO.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA INADMISIBILIDAD
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 08 de Agosto de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, por el Abogado RICHERT GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.819, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GONZALEZ RODRIGUEZ DOUGLAS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.388.327, en contra de la empresa CONSTRUCTORA M LORE, C.A.; por desacatar la Providencia Administrativa signada con el Nº 00206, dictada en fecha de 29/07/2011, por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano GONZALEZ RODRIGUEZ DOUGLAS ENRIQUE, que corre inserto al expediente Administrativo signado con el Nº 017-2010-01-00830; configurando a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad con los artículos 26 y 27 eiusdem interpone Acción de Amparo Constitucional en contra de la referida empresa.
En fecha 10 de Agosto de 2012, este Juzgado procedió a dictar auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviada, a los fines de que subsanara el libelo de la demanda y consignara constancia de la notificación materializada dirigida a la empresa CONSTRUCTORA M LORE, C.A. que le informe de la providencia administrativa Nro. 215/2011, contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2011-06-00279, la cual es contentiva del procedimiento sancionatorio dictado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, todo ello a los fines de corroborar que se haya agotado la instancia administrativa ante el referido ente y garantizar con ello el derecho a la defensa de la empresa CONSTRUCTORA M LORE, C.A. asimismo este Juzgado solicitó, que indicara la fecha en que fue expedida la Providencia Administrativa signada con el Nro. 215/2011, contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2011-06-00279, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda; por cuanto la misma es un requisito necesario que el escrito de la demanda debe presentar, en virtud de lo establecido en el numeral 5to del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; concediéndole cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación para su corrección.
En fecha 27 de Septiembre de 2012, el alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial procedió a consignar ejemplar de cartel de notificación de fecha 10/08/2012, dirigido a la parte recurrente, el cual fue recibido y firmado por el Abogado RICHERT GONZALEZ, antes identificado, en fecha 18/09/2012.
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada que su representado GONZALEZ RODRIGUEZ DOUGLAS ENRIQUE, ingresó a prestar servicios para la empresa CONSTRUCTORA M LORE, C.A., desde el día 15 de Febrero de 2010 hasta el día 25 de Agosto de 2010, fecha ésta en la cual fue despedido de su cargo de Ayudante, devengando como último salario el monto de Bs. DOS MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.026,50); habiendo laborado durante SEIS (06) MESES y DIEZ (10) días ininterrumpidos, sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegido por la inamovilidad prevista en EL DECRETO PRESIDENCIAL NÚMERO 4.848, GACETA OFICIAL NÚMERO 38.532 DE FECHA 01 DE OCTUBRE DE 2006, PRORROGADA EN FECHA 30/03/2007, SEGÚN DECRETO PRESIDENCIAL Nº 5265, GACETA OFICIAL 38.656, PRORROGADA EN FECHA 27/12/2007, SEGÚN DECRETO 5.752, GACETA OFICIAL Nº 38.893 Y CUYA ÚLTIMA PRORROGA SE VERIFICÓ EN FECHA 02/01/2009, SEGÚN DECRETO Nº 6.603, GACETA OFICIAL Nº 39.090 Y ÚLTIMA PRÓRROGA EN FECHA 23/12/2009 SEGÚN DECRETO Nº 7.154 GACETA OFICIAL 39.334 Y ASÍ COMO TAMBIEN EL ARTICULO 511 SEGÚN DECRETO RANGO VALOR Y FUERZA DE LA REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Argumenta el Apoderado Judicial de la accionante que en fecha 27/08/2010 el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, e interpuso solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo declarada CON LUGAR tal solicitud, por lo que se ordenó a la empresa CONSTRUCTORA M LORE, C.A., la restitución del trabajador GONZALEZ RODRIGUEZ DOUGLAS ENRIQUE a su puesto de trabajo, y en las mismas condiciones que desempeñaba para la fecha de su despido, por haber incurrido en la violación de la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial, así como el pago de los Salarios Caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena la Providencia 00206 de fecha 29/07/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, dictada en el expediente N° 017-2010-01-00830.
Que pese a que la parte accionante se encuentra favorecido con el dictamen administrativo de fecha 29/07/2012, en relación a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos declarada por el ente administrativo, la accionada no ha dado cumplimiento a la orden impartida por éste, evidenciándose una actitud contumaz en proceder a la Reincorporación de la accionante al puesto de trabajo que ocupaba antes del mencionado despido invocado en la oportunidad correspondiente y efectivamente declarado con lugar por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariana de Miranda, con sede en Charallave, tal y como se señaló ut supra.
En virtud de ese desacato por parte de la accionada, la parte presuntamente agraviante solicitó el correspondiente procedimiento sancionatorio de multa, el cual está contenido en la Providencia signada con el Nº 215/2011, cuya fecha no se puede visualizar, el cual se sustanció en el expediente signado bajo el N° 017-2011-06-00279, donde se declaró a la accionada infractora imponiéndole la multa respectiva. La accionante acompaña con su solicitud de amparo constitucional, los siguientes recaudos; marcado con la letra “B” copias certificadas del expediente administrativo 017-2010-01-00830, y marcado con la letra “C” copias certificadas del expediente administrativo 017-2011-06-00279.
Argumenta que la accionada continúa negándose acatar la decisión contenida en la Providencia Administrativa en comento, por lo que a su juicio se configura, la violación de lo dispuesto en el artículo 87 consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Agrega que la Acción de amparo se formula en virtud que se mantiene vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales, y no teniendo otra vía para lograr el restablecimiento de los derechos constitucionales vulnerados, solicita que de conformidad con el artículo 26 y 27 de la mencionada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la presunta agraviante, por lo que solicita que sea ordenado a la empresa CONSTRUCTORA M LORE, C.A.; que cumpla con la Providencia Administrativa signada con el Nº 00206 de fecha 29/07/2011, es decir, que proceda al inmediato reenganche de la accionante, a su habitual puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha de su despido e igualmente se le ordene cancelarle los salarios caídos, de acuerdo a lo decidido en la Providencia Administrativa en referencia.
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00206, dictada en fecha 29/07/2011, por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, tiene competencia para decidir sobre las acciones de acción de Amparo Constitucional por aplicación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010 con carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, en total concordancia con las decisiones Nros. 254 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LA ADMISIBILIDAD:
Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la parte presuntamente agraviada, ciudadano GONZALEZ RODRIGUEZ DOUGLAS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.388.327, en contra de la empresa CONSTRUCTORA M LORE, C.A. por desacatar la Providencia Administrativa signada con el Nº 00206, dictada en fecha de 29/07/2011, por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el referido ciudadano, que corre inserto al expediente Administrativo signado con el Nº 017-2010-01-00830.
En tal sentido, se observa que, en fecha 10 de Agosto de 2012, este Juzgado procedió a dictar auto mediante el cual se ordenó notificar a la accionante, a los fines de que subsanara el libelo de la demanda y consignara constancia de la notificación materializada dirigida a la empresa CONSTRUCTORA M LORE, C.A. que le informe de la providencia administrativa Nro. 215/2011, contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2011-06-00279, la cual es contentiva del procedimiento sancionatorio dictado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, todo ello a los fines de corroborar que se haya agotado la instancia administrativa ante el referido ente y garantizar con ello el derecho a la defensa de la empresa CONSTRUCTORA M LORE, C.A. asimismo este Juzgado solicitó, que indicara la fecha en que fue expedida la Providencia Administrativa signada con el Nro. 215/2011, contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2011-06-00279, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda; por cuanto la misma es un requisito necesario que el escrito de la demanda debe presentar, en virtud de lo establecido en el numeral 5to del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; concediéndole cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación para su corrección.
En fecha 27 de Septiembre de 2012, el alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial procedió a consignar ejemplar de cartel de notificación de fecha 10/08/2012, dirigido a la parte recurrente, el cual fue recibido y firmado por el Abogado RICHERT GONZALEZ, antes identificado, en fecha 18/09/2012; ello así, el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación para que la parte accionante corrigiera el libelo de la demanda, transcurrió entre los días Viernes 28/09/2012 y Lunes 01/10/2012.
Ahora bien, es menester señalar que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
Artículo 19
Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Así las cosas, pasa este Juzgado a realizar algunas observaciones con respecto a los documentos indispensables para verificar la admisibilidad, resulta importante señalar que la propia ley exige que la parte demandante acompañe a ésta con los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse junto con el libelo de la demanda.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2010 (caso: José Sanz Vaamonde contra la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 20/04/2009, exp. Nro. 09-1254), sostuvo lo siguiente:
”…de una revisión exhaustiva del presente expediente, esta Sala hace notar que conjuntamente con la acción de amparo la parte accionante no consignó ni siquiera copia simple de la decisión impugnada, incumpliendo con su deber de aportar el documento fundamental que, en su criterio, le causó un gravamen, tal como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades (en la sentencia No. 7 del 1 de febrero de 2000 caso: José Amando Mejía, también véanse SSC No. 3270, del 24 de noviembre de 2003 y SSC No. 778, del 3 de mayo de 2004 entre otras).
Siendo ello así, y visto que la parte actora no cumplió con su deber de acompañar conjuntamente con el libelo contentivo de la acción de amparo copia, por lo menos simple, de la sentencia dictada el 20 de abril de 2009 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo, conforme a lo establecido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a lo dispuesto en la sentencia No. 7 del 1 de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), con carácter vinculante…”.
Visto lo anterior, y siendo que la parte presuntamente agraviada no procedió a corregir su escrito libelar de acuerdo a los parámetros establecidos por este Juzgado y de conformidad con lo establecido en el numeral 5to del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 19 de la iusdem; se hace imposible para este Juzgador pronunciarse respecto de la admisibilidad de la demanda, por lo que se debe forzosamente declarar INADMISIBLE el presente la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la parte presuntamente agraviada, ciudadano GONZALEZ RODRIGUEZ DOUGLAS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.388.327, en contra de la empresa CONSTRUCTORA M LORE, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, ejercida por el Abogado RICHERT GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.819, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GONZALEZ RODRIGUEZ DOUGLAS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.388.327, en contra de la empresa CONSTRUCTORA M LORE, C.A.; por desacatar la Providencia Administrativa Nº 00206, dictada en fecha 29/07/2011 por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 19 de la iusdem.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda Charallave.
En Charallave a los Dos (02) días del mes Octubre del año dos mil doce (2012). AÑOS 202º y 153º.
DIOS Y FEDERACION
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 pm) se dictó y público la anterior sentencia.
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/Ae.-
Exp No. 783-12
Sentencia No. 128-12
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