REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

AGRAVIADO: PÉREZ HERNÁNDEZ DINCKSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-12.614.913
APODERADOS JUDICIALES DE LA AGRAVIADA: LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE y RICHERT GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 82.614, 97.459, 93.638, 96.192 y 42.819, respectivamente.
AGRAVIANTE: CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: No consta en autos apoderado Judicial alguno de la parte agraviante.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL:
EXPEDIENTE N°: 768-12


ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, presentado en fecha Diez (10) de Julio de 2012, por el Abogado RICHERT GONZÁLEZ, Inscrito en el IPSA bajo el número 42.819, en su carácter de Representación Judicial de la parte presuntamente agraviada, el ciudadano PÉREZ HERNÁNDEZ DINCKSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 12.614.913, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A.

En fecha 12/07/2012, este Juzgado procedió admitir la Acción de Amparo constitucional interpuesta, ordenando la notificación a: (i) la parte presuntamente agraviante, la sociedad mercantil CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A., en la persona del ciudadano JAVIER JESÚS RENGEL VILLALOBOS, en su carácter de DIRECTOR de la referida empresa; y (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19/10/2012, el Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial Laboral, procedió a consignar Cartel de Notificación dirigido a la sociedad mercantil CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A., el cual fue debidamente, recibido, firmado y sellado en fecha 19/10/2012, por el ciudadano EDIER PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 23.156.383, en su carácter de DEPOSITARIO de la empresa supra mencionada.

En fecha 19/10/2012, el alguacil adscrito a esta circunscripción Judicial Laboral, procedió a consignar Oficio No. 1354-12, dirigido al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido, firmado y sellado por el encargado de la Recepción y Distribución de documentos de dicho ente.

En fecha 22/10/2012, se fijó nota de secretaría, donde se establece la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia de Amparo Constitucional, quedando fijada para el día 23/10/2012, a las 03:00 p.m.

En fecha 23/10/2012, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, haciéndose presente (i) el ciudadano PÉREZ HERNÁNDEZ DINCKSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 12.614.913, en su carácter de parte presuntamente agraviado, debidamente representado por el abogado RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.819; por otra parte, se dejó constancia que la parte presuntamente agraviante, sociedad mercantil CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A., NO COMPARECIÓ, a la realización de la Audiencia Constitucional, mediante representante legal o judicial alguno. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, por medio de la abogada CASTRO CARRAQUEL AURA JOSEFINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.676, en su carácter de Fiscal Titular 33° a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario. Se dictó el dispositivo del fallo declarándose: PRIMERO: La ACEPTACIÓN de los hechos prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano PÉREZ HERNÁNDEZ DINCKSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. 12.614.913, en su condición de agraviado, en contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A., en su condición de agraviante por motivo de Amparo Constitucional. TERCERO: SE ORDENA a la parte agraviante sociedad mercantil CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A., a cumplir de manera inmediata con el contenido de la Providencia Administrativa signada con el número 00057 de fecha 22/02/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante, sociedad mercantil CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTO: SE ORDENA el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00057 dictada en fecha 22 de febrero de 2012 por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, tiene competencia para decidir sobre las acciones de acción de Amparo Constitucional por aplicación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010 con carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, en total concordancia con las decisiones Nros. 254 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

Narra la parte agraviada los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando que ingresó a prestar servicios personales, y en forma subordinada para la sociedad mercantil CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A., desde el 11 de enero de 2010, desempeñando el cargo de OBRERO, devengando un salario de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.300,80) MENSUALES, terminando la relación laboral en fecha 07 de Noviembre de 2011 por despido injustificado, sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y estando protegido por la inamovilidad laboral prevista por Decreto Presidencial. Es por ello que acudió a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos; sustanciado como fue el procedimiento, la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tal cual como se desprende del contenido de la Providencia Administrativa No. 00057 de fecha 22/02/2012; asimismo aduce la parte agraviada que al efectuarse la ejecución, tanto voluntaria como forzosa, el patrono manifestó no reenganchar al actor, por lo que se inició el procedimiento de multa y es por ello que solicita sea declarada con lugar la solicitud de amparo constitucional.

La recurrente acompaña con su solicitud de amparo constitucional con los siguientes elementos probatorios:

1. Marcado con la letra “B”, copias certificadas del expediente No. 017-2011-01-01238, consistente en el procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano PÉREZ HERNÁNDEZ DINCKSON JOSÉ, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.
2. Marcado con la letra C, copias certificadas del expediente No. 017-2012-06-00078, consistente en el procedimiento administrativo de Sanción llevado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A.

Aduce la parte presuntamente agraviada en su libelo, que con todo lo antes expuesto configura a su juicio la violación de lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 75, 87, 89, 90 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguye que la Acción de Amparo se fundamenta en el hecho de que no existe un medio procesal para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida al presunto agraviado, en tal sentido solicita que se ordene a la sociedad mercantil CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A., a acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, y por consiguiente el reenganche del ciudadano PÉREZ HERNÁNDEZ DINCKSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 12.614.913, a su lugar habitual de trabajo, y en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su despido, por haber incurrido en la violación de la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial, así como el pago de los Salarios Caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal como lo ordena la Providencia 00057 de fecha 22/02/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.

AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual se realizó conforme al criterio sentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, se le concedió la palabra a la representación judicial del presunto agraviado, quien expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que:
“De conformidad con los artículos 1,2 y 7 LODASDGC, así como los artículos 26, 27 y 87 CRBV, solicito se sirva de restituir la situación jurídica infringida, por cuanto el trabajador fue destituida por la hoy agraviante, sin estar incurso en las causales del artículo 102 LOT hoy 77 LOTTT. El trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo, donde se amparo, sustanciado el procedimiento, este culminó con Providencia Administrativa que ordena el reengache del trabajador, ante la contumacia del patrono el mismo fue sancionado por la propia administración. Tenemos entonces providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador, rebeldía y contumacia del patrono al no haber acatado la providencia que ordena el reenganche y agotado el procedimiento sancionatorio que culminó con providencia sancionatoria. Igualmente señalamos que la providencia no ha sido recurrida. Es por ello que solicitamos, declare con lugar la presente acción de amparo constitucional. Es todo.”

ALEGATOS DEL AGRAVIANTE

En la celebración de Audiencia de Amparo Constitucional de fecha 23/10/2012, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte agraviante sociedad mercantil CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A., ni por medio de Representante Legal o Judicial, lo cual acarrea para si la consecuencia jurídica prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo como resultado la ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En síntesis, expuso que “Verificada la competencia de este Tribunal, y ante el cumplimiento de la providencia administrativa favorable al trabajador de fecha 22/02/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy. Asimismo consta en actos providencia sancionatoria de fecha 23/04/2012, producto de la contumacia del patrono. Que se verifica de los actos infructuosos para el cumplimiento a la orden administrativa. Se cumplen los parámetros previstos en la sentencia 2308 de la Sala Constitucional del TSJ, por cuanto existe providencia administrativa favorable a la trabajadora y que ordena su reenganche, se demuestra la contumacia del patrono al no dar cumplimiento a la providencia administrativa, motivo por el cual fue sancionado, y de las actas del expediente no se evidencia no se tiene conocimiento de suspensión de efectos. Asimismo, solicitamos declare la consecuencia jurídica prevista en el artículo 23 LODASDGC, relativa a la admisión de los hechos. Es todo”

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES

En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a ser admitidas por considerarlas necesarias, ejerciendo las partes el control sobre ellas, en tal sentido, se procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:

Agraviado:
1.- De las pruebas documentales consignadas con el escrito de solicitud de amparo:
1- Marcado con la letra “B”, copias certificadas del expediente No. 017-2011-01-01238, consistente en el procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano PÉREZ HERNÁNDEZ DINCKSON JOSÉ, en contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.

En lo que respecta a la referida documental, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de esta prueba se desprende que hubo un pronunciamiento favorable al presunto agraviado, ya que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, calificó el despido como injustificado, ordenando a la parte presuntamente agraviante el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos al trabajador presuntamente agraviado. ASI SE ESTABLECE.

2- Marcado con la letra C, copias certificadas del expediente No. 017-2012-06-00078, consistente en el procedimiento administrativo de Sanción llevado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A.

De la referida documental se observa que en la oportunidad de llevarse a cabo el cumplimiento voluntario de la providencia administrativa No. 00057 de fecha 22/02/2012, a la sociedad mercantil CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A., no compareció a dicho acto por medio de representante alguno; evidenciándose con ello la conducta contumaz de la parte presuntamente agraviante, sociedad mercantil CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A., de acatar el dictamen administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, que ordenó el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Agraviante:

Es preciso mencionar que en la Audiencia Constitucional, la ciudadana Jueza dejó constancia de la incomparecencia de la parte agraviante, sociedad mercantil CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A., ni por medio de Representante Legal o Judicial, por lo que no hay material probatorio que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.

Ahora bien, observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano PÉREZ HERNÁNDEZ DINCKSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 12.614.913, se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la sociedad mercantil CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A., a cumplir con la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la referida sociedad mercantil a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

En tal sentido, es menester para este Juzgado dejar establecido que la parte agraviante CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A., se encontraba debidamente notificada del presente procedimiento, en fecha 19 de octubre de 2012, tal y como se evidencia de diligencia de fecha 19 de octubre de 2012, consignada por el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, la cual riela al folio ciento setenta (170) del presente expediente, es así que ésta tenía la obligación de comparecer a la Audiencia Constitucional, lo cual no hizo, por lo que el Tribunal declaró la consecuencia jurídica relativa a la aceptación de los hechos, prevista en el artículo 23 de la Ley de Amparo Derechos y Garantías Constitucionales.

En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como es el caso de autos.

Ahora bien, la naturaleza del amparo constitucional, tal y como es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le da un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En este orden de ideas, quien aquí decide, no pretende atribuirle al amparo constitucional el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.).

En esta perspectiva, la doctrina patria ha dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de amparo constitucional, a saber: (De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 2308 del 14/12/2006, caso Guardianes Vigiman): 1.-Providencia Administrativa, debidamente notificada al patrono, a los fines de su cumplimiento o impugnación. 2.-Que no existiera Suspensión de los Efectos. 3.-Que se hubiese agotado el procedimiento administrativo y que la Providencia cuya ejecución se solicita no sea evidentemente inconstitucional, es por lo que observa este Juzgado que existe una Providencia Administrativa que no fue acatada por la empresa. 4.-Que se haya agotado el procedimiento sancionatorio de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

En este contexto, es imperativo para esta Jurisdicente, verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00057, de fecha 22/02/2012, por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano PÉREZ HERNÁNDEZ DINCKSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.614.913, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2011-01-01238.
En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad.
En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso que el patrono mantuvo una actitud contumaz desde el inicio del procedimiento en virtud de la falta de acatamiento de la referida Providencia Administrativa Nº 00057, tal como se desprende del Acta de fecha 02/03/2012, (folio 136 del presente expediente), en el que se dejó constancia de la incomparecencia de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A., al acto de cumplimiento voluntario llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda. Así mismo, se observa que al momento de proceder a la Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa Nº 00057, el Funcionario del Trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, dejó constancia del desacato por parte de la CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A., de dar cumplimiento a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo.

Evidenciándose de tal forma, la negativa rotunda de la de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A., de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00057, actitud ésta que sostuvo con su incomparecencia a la Audiencia Constitucional, siendo que se aplicó la consecuencia jurídica relativa a la aceptación de los hechos establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por último se advierte que, las actuaciones de desacato emanadas de la empresa accionada a dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa N° 00057, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, debe concluir este Tribunal que efectivamente han sido vulnerados flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de la agraviada, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.


CONCLUSIONES

Visto que de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que existió un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que concluyó con la Providencia Administrativa número 00057, de fecha 22/02/2012, la cual ordenó el reenganche del agraviado, ciudadano PÉREZ HERNÁNDEZ DINCKSON JOSÉ, con el consecuente pago de los salarios caídos; asimismo verifica quien aquí decide, que la parte agraviante, sociedad mercantil CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A., no acató la orden emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, lo cual dio origen al procedimiento de sanción que impuso multa a la parte agraviante por no cumplir lo ordenado en la providencia administrativa, asimismo no aportó la accionada medio de defensa alguno contra dicho acto, tal y como se dejó explanado en la motivación de la presente decisión, por lo que siendo así las cosas, y habida cuenta que cualquier causa por la que se impida el derecho al trabajo, debe ser considerada como vulneración del precepto consagrado en nuestra Carta Magna, relativa a la estabilidad laboral y consecuente violación del derecho al trabajo, por lo que en total consonancia con la motivación que antecede, debe declararse procedente el amparo constitucional interpuesto, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada a la hoy agraviada, en tal sentido, se ordena al CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A., dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00057, de fecha 22/02/2012, por la Inspectoria del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2011-01-01238. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La ACEPTACIÓN de los hechos prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano PÉREZ HERNÁNDEZ DINCKSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 12.614.913, en su condición de agraviado, en contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A., en su condición de agraviante por motivo de Amparo Constitucional. TERCERO: SE ORDENA a la parte agraviante la sociedad mercantil CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A., a cumplir de manera inmediata con el contenido de la Providencia Administrativa signada con el número 00057 de fecha 22/02/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante, la sociedad mercantil CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTO: SE ORDENA el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave. En Charallave, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012) AÑOS: 202° y 153°


Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIO APONTE PAZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.


EL SECRETARIO
TRS/AJAP/Pat.
Exp. 768-12
Sentencia No. ¬¬¬¬¬¬147-12