REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE
202° Y 153°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA BARRIOS CABRERA ALEXANDRA YAMILET, titular de la cédula de identidad número 17.473.880
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA Procuradores de Trabajadores en los Valles del Tuy, abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUADE, y RICHERT GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.82.614, 97.459, 93.638, 96.192, 42.819, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
COOPERATIVA SERVIEXPRESS, R.S.

APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN JUICIO

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N°: 773-12


ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, presentado en fecha dieciocho (18) de julio de 2012, por la abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.638, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BARRIOS CABRERA ALEXANDRA YAMILET, titular de la cédula de identidad No. 17.473.880, parte presuntamente agraviada en el presente procedimiento, en contra de la COOPERATIVA SERVIEXPRESS, R.S.

En fecha 20/07/2012, este Juzgado procedió admitir la Acción de Amparo constitucional interpuesta, ordenando la notificación a: (i) la parte presuntamente agraviante, COOPERATIVA SERVIEXPRESS, R.S. en la persona de la ciudadana SERGIO PACHECO, titular de la cédula de identidad No. 20.530.716, en su carácter de COORDINADOR DE ADMINISTRACIÓN de la referida empresa; y (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas notificaciones fueron debidamente materializada por el alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial Laboral.

En fecha 22/10/2012, se fijó nota de secretaría, donde se establece la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia de Amparo Constitucional, quedando fijada para el día 25/10/2012, a las 10:00 a.m.

En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2012, el abogado RICHERT GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.819, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BARRIOS CABRERA ALEXANDRA YAMILET, titular de la cédula de identidad No. 17.473.880, parte accionante en el presente procedimiento, procedió a presentar diligencia mediante el cual consigna acuerdo firmado por la trabajadora accionante, con la empresa accionada y así mismo manifiesta su intención de dar por terminada la presente causa.

Así mismo, de la consignación realizada por el abogado ut supra señalado, este Juzgado evidencia que en la misma el ciudadano Pacheco Medina Sergio Alberto, titular de la cédula de identidad No. 20.530.716, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil COOPERATIVA SERVI EXPRESS, a objeto de dar por terminado el presente procedimiento, le ofreció a la ciudadana BARRIOS CABRERA ALEXANDRA YAMILET, la cantidad de Bs. 13.000,00, mediante cheque No. 36120063, de fecha 05/09/2012, girado contra la entidad financiera Banesco, quien aceptó tal ofrecimiento, manifestando igualmente que desistía de la acción y del procedimiento que tiene incoado en contra de la empresa COOPERATIVA SERVI EXPRESS, R.S.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00376 dictada en fecha 14 de octubre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, tiene competencia para decidir sobre las acciones de acción de Amparo Constitucional por aplicación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010 con carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, en total concordancia con las decisiones Nros. 254 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Cursa al folio 98 del presente expediente, diligencia de fecha 25/10/2012, suscrita por la ciudadana Angélica Marianna Martinez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.460, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 29° del Ministerio Publico con competencia nacional en materia Contencioso Administrativo, mediante el cual solicita la homologación del desistimiento presentado por la representación judicial de la parte actora.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, le es menester realizar las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento versa sobre una Acción de Amparo Constitucional, la cual es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce a las personas, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. En el caso en concreto que nos ocupa, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana BARRIOS CABRERA ALEXANDRA YAMILET, titular de la cédula de identidad No. 17.473.880, en contra de la empresa COOPERATIVA SERVI EXPRESS. tiene como objeto que la referida empresa, dé cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 00077, de fecha 09/03/2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos a la ciudadana BARRIOS CABRERA ALEXANDRA YAMILET, titular de la cédula de identidad No. 17.473.880, ordenando a la empresa COOPERATIVA SERVI EXPRESS, R.S., a restituir a la mencionada ciudadana, a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido.

Ahora bien, uno de los caracteres principales de la pretensión de amparo constitucional es ser un medio restablecedor de una situación jurídica infringida relacionada directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales; así las cosas, este Órgano Jurisdiccional en sede Constitucional procede a señalar que siendo el amparo constitucional un medio a través del cual se pretende la protección a la vulneración o amenaza de derechos constitucionales y en tal sentido podemos decir que su ejercicio está reservado a restablecer situaciones que provengan de esas presuntas violaciones.

En este sentido, es menester señalar que cursa al folio 97 del presente expediente, transacción celebrada entre la empresa COOPERATIVA SERVI EXPRESS, R.S., y la ciudadana BARRIOS CABRERA ALEXANDRA YAMILET, en la cual hacen constar la manifestación de voluntad de la ciudadana BARRIOS CABRERA ALEXANDRA YAMILET, titular de la cédula de identidad No. 17.473.880, de no seguir prestando servicio para la COOPERATIVA SERVI EXPRESS, R.S., y la sociedad mercantil antes identificada, procedió al pago de la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) por motivo de salarios caídos y de las acreencias laborales originadas por la relación laboral que vinculó a la ciudadana BARRIOS CABRERA ALEXANDRA YAMILET con la COOPERATIVA SERVI EXPRESS, R.S. Evidenciándose igualmente de la referida transacción, que la ciudadana BARRIOS CABRERA ALEXANDRA YAMILET, manifiesta que desiste de la acción y del procedimiento que tiene incoado en contra de la empresa COOPERATIVA SERVI EXPRESS

Así las cosas, tramitado como fue el procedimiento de amparo constitucional, y vista la transacción celebrada por las partes y la voluntad de la trabajadora de desistir de la acción de amparo constitucional incoada en contra de la COOPERATIVA SERVI EXPRESS, quien preside este Tribunal, procede a señalar que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda en cualquier estado y grado de la causa desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

No obstante a ello, con respecto al desistimiento de la acción y del procedimiento en el amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2269, del 26 de septiembre de 2002, caso: Magali Cannizzaro, estableció que:

“la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante. De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión. Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Visto entonces que en el presente caso, la ciudadana BARRIOS CABRERA ALEXANDRA YAMILET, desistió de la acción de amparo interpuesta y a razón de que del análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, se observa que los derechos en los cuales se fundamenta la acción de amparo propuesta, no son de eminente orden público, ni afectan las buenas costumbres, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en consonancia con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la sentencia emanada de la Sala constitucional ut supra transcrita, HOMOLOGA el DESISTIMINENTO de la acción de amparo constitucional realizada por la ciudadana BARRIOS CABRERA ALEXANDRA YAMILET, titular de la cédula de identidad No. 17.473.880, y en consecuencia da por TERMINADO el presente procedimiento y ordena su archivo y cierre definitivo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido de la incomparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana BARRIOS CABRERA ALEXANDRA YAMILET, titular de la cédula de identidad No. 17.473.880, en contra de la COOPERATIVA SERVIEXPRESS, R.S. TERCERO: Se da por TERMINADO el presente procedimiento y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012) AÑOS: 202° y 153°


DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO


Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las tres y trenita (03:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


TRS/AJAP/Ito.-
Exp. 773-12
Sentencia No. 142-12