REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE.

Charallave, 25 de Octubre de 2012
202° y 153°


Consignadas como han sido por la parte recurrente las copias solicitadas a ésta, lo cual se evidencia de auto de fecha 13 de Agosto de 2012 y visto que la accionante consignó dichas copias en fecha 18 de Octubre de 2012 corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR, solicitada por la parte recurrente JOSÉ GARCÍA ASTUDILLO, titular de la cedula de identidad Nº 11.932.468, debidamente asistido por el abogado MARCIAL RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.862, en contra de la Providencia Administrativa No. 00136 de fecha 17/05/2012, correspondiente al expediente No. 017-2011-01-00245, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, es por lo que este Juzgado para proveer tal pedimento, procede a verificar los días de despacho transcurridos desde la consignación de las copias y el presente auto, en tal sentido, se establecen los siguientes días: 19, 22, 23, 24 y 25 todos del mes de Octubre de 2012, en tal sentido, por cuanto este Tribunal se encuentra dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento de conformidad con la norma contenida en el articulo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.

Único: El ciudadano JOSÉ GARCÍA ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.932.468, debidamente asistido por el abogado MARCIAL RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.862, solicita la Medida Cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 00136, de fecha 17/05/2012, emanada de la recurrida, INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GARCÍA ASTUDILLO, antes identificado, en contra de la empresa RODAMENTOS ROVI, C.A.

Ahora bien, es menester señalar que el régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.

En tal sentido, la norma contenida en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece como requisito de procedencia para el acuerdo de la medida cautelar solicitada, la demostración del buen derecho que le asiste en la pretensión del recurrente, es decir, el fumus boni iuris de la parte recurrente, así como garantizar las resultas del juicio, en caso que se demuestre peligro en el retardo en la ejecución del fallo (periculum in mora).

Ahora bien, es de imperiosa necesidad para quien preside este Tribunal dejar establecido que las medidas preventivas de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; por tanto, debe comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: esto es, periculum in mora, y el fumus boni iuris, pues mientras aquél (periculum in mora) es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

En este mismo orden de ideas, en lo que concierne a la garantía sobre resultas del juicio que debe proporcionar el solicitante, debemos establecer que el presente recurso fundamenta su pretensión en la declaratoria de nulidad de una Providencia Administrativa que versa sobre la estabilidad laboral, es decir, que la misma no involucra carácter patrimonial sino una obligación de hacer. En consecuencia, y por cuanto las resultas del presente recurso se refiere en definitiva, a una obligación de reenganchar al trabajador o no (hacer o no), sin que la misma pueda ser estimada en una cantidad pecuniaria, por cuanto, como ya se dijo, el objeto del acto administrativo recurrido en el presente caso, trata sobre el derecho a la estabilidad en el trabajo, no procede caución alguna en el presente caso dirigidas a garantizar las resultas del presente procedimiento. Y ASI SE ESTABLECE.

Bajo este mapa referencial, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, procede a analizar el fumus bonis iuris, y al respecto observa que, la representación judicial de la parte recurrente fundamenta la solicitud de medida cautelar, en lo siguientes términos:

“Con respecto a la presente solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, solicito se declare procedente hasta tanto se decida el proceso principal (Recurso de Nulidad), todo ello de acuerdo a lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de asegurar las resultas del juicio”…(Omissis)…solicito muy respetuosamente a este Juzgado se ordene la Restitución de mi Bien Jurídico Infringido, en el sentido de que sea REENGANCHADO (sic) mi puesto de trabajo, en las mismas condiciones y se me cancele los SALARIOS CAÍDOS causados y demás Derechos que me correspondan hasta la fecha en que se verifique y proceda mi reincorporación. A dicha causa se le asigno el número de expediente…” (folios 04 y 05 de la pieza I)

En este contexto, del contenido de lo supra transcrito evidencia esta Jurisdícente que la representación judicial de la parte recurrente se limitó únicamente a solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos, sin esgrimir en el caso en concreto los fundamentos para la existencia de la presunción de buen derecho y el periculum in mora, pues, como anteriormente se señaló, se limitó a solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos, sin sustentación alguna, circunscribiéndose a consignar a los autos copias certificadas del expediente administrativo Nº 017-2012-01-00245, no obstante, de una revisión de las copias certificadas consignadas por la parte recurrente del expediente administrativo in commento, este Juzgado induce de ellos, la presunción del buen derecho o el fumus boni iuris, mas no queda demostrado aun el periculum in mora o peligro en el retardo en la ejecución del fallo, siendo que, si bien es cierto que en la presente causa se configura el fumus boni iuris, no es menos cierto que la representación judicial de la parte recurrente, no logró demostrar el periculum in mora, requisitos éstos que deben existir de manera concurrente, para el otorgamiento de toda medida cautelar, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa, mediante fallo No. 375 de fecha 29/03/2011, donde estableció:

“De manera, que resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el fumus boni iuris y el periculum in mora; debiendo destacarse que la decisión del Juez debe fundamentarse en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales se desprenda el cumplimiento de tales extremos de manera concurrente. Adicionalmente, tendrá que evaluar, tomando en cuenta las particularidades del caso, los intereses públicos generales y colectivos involucrados así como cualquier aspecto del supuesto analizado que, por su sensibilidad o gravedad, demande el otorgamiento de la cautela pretendida (ponderación de intereses). (Subrayado de este Juzgado)

Bajo este mapa referencial, visto que la parte recurrente sólo demostró el primero de los requisitos concurrentes indicados en la sentencia de marras para el otorgamiento de medidas cautelares, es decir, el fumus boni iuris, y no logró probar el periculum in mora, en consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada. Y ASÍ SE DECIDE


Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO

Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto.


EL SECRETARIO
Exp. No. 784-12
TRS/AJAP/Pat.
Sentencia No. 139-12