REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE
202° Y 153°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA MONTES HERRERA YELITZA JUSTINA, titular de la cédula de identidad número 19.028.142
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA Procuradores de Trabajadores en los Valles del Tuy, abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUADE, y RICHERT GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.82.614, 97.459, 93.638, 96.192, 42.819, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
SUPER LIDER CHARALLAVE, C.A.

APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, GUIDO VERA POCATERRA, ANA LUCIA PASQUALE RIVAS y RUBEN CARRILLO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.120, 37.427, 45.443 y 38.842, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N°: 759-12

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, presentado en fecha veintiséis (26) de junio de 2012, por la abogada MARBELIS ALZUADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.192, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MONTES HERRERA YELITZA JUSTINA, titular de la cédula de identidad No. 19.028.142, parte presuntamente agraviada en el presente procedimiento, en contra de la sociedad mercantil SUPER LIDER CHARALLAVE, C.A.

En fecha 28/06/2012, este Juzgado procedió admitir la Acción de Amparo constitucional interpuesta, ordenando la notificación a: (i) la parte presuntamente agraviante, SUPER LIDER CHARALLAVE, C.A., en la persona del ciudadano SILVERIO DA SILVA TEIXEIRA, titular de la cédula de identidad No. 9.650.419, en su carácter de PRESIDENTE de la referida empresa; y (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas notificaciones fueron debidamente materializada por el alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial Laboral.

En fecha 22/10/2012, se fijó nota de secretaría, donde se establece la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia de Amparo Constitucional, quedando fijada para el día 25/10/2012, a las 10:00 a.m.

En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2012, la ciudadana MONTES HERRERA YELITZA JUSTINA, titular de la cédula de identidad número 19.028.142, debidamente representada por la Procuradora de Trabajadores en los Valles del Tuy, abogada MARBELIS ALZUADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.192, por una parte, y por la otra, la abogada LUCIA PASQUALE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.443, consignaron diligencia, en la cual dejaron constancia del Reenganche de la Trabajadora MONTES HERRERA YELITZA JUSTINA, titular de la cédula de identidad número 19.028.142, y así mismo solicitaron a este Tribunal que fijare la oportunidad para hacer efectivo el cobro de los salarios caídos. Solicitando igualmente que se suspendiera la realización de la Audiencia Constitucional fijada para el día 25/10/2012.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00376 dictada en fecha 14 de octubre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, tiene competencia para decidir sobre las acciones de acción de Amparo Constitucional por aplicación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010 con carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, en total concordancia con las decisiones Nros. 254 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Cursa al folio 142 del presente expediente, diligencia de fecha 25/10/2012, suscrita por la ciudadana Angélica Marianna Martinez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.460, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 29° del Ministerio Publico con competencia nacional en materia Contencioso Administrativo, mediante el cual solicita la homologación del desistimiento presentado por la representación judicial de la parte actora.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, le es menester realizar las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento versa sobre una Acción de Amparo Constitucional, la cual es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce a las personas, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
En el caso en concreto que nos ocupa, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MONTES HERRERA YELITZA JUSTINA, titular de la cédula de identidad No. 19.028.142, en contra de la empresa SUPER LIDER CHARALLAVE, C.A.. tiene como objeto que la referida empresa, dé cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 00400, de fecha 21/11/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos a la ciudadana MONTES HERRERA YELITZA JUSTINA, titular de la cédula de identidad No. 19.028.142, ordenando a la empresa SUPER LIDER CHARALLAVE, C.A., a restituir a la mencionada ciudadana, a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido.

Ahora bien, uno de los caracteres principales de la pretensión de amparo constitucional es ser un medio restablecedor de una situación jurídica infringida relacionada directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales; así las cosas, este Órgano Jurisdiccional en sede Constitucional procede a señalar que siendo el amparo constitucional un medio a través del cual se pretende la protección a la vulneración o amenaza de derechos constitucionales y en tal sentido podemos decir que su ejercicio está reservado a restablecer situaciones que provengan de esas presuntas violaciones.

La Naturaleza Jurídica de la Acción de Amparo Constitucional es esencialmente RESTABLECEDORA O RESTITUTORIA, sin que en la sentencia que declare con lugar la acción de amparo exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda reestablecerse la situación Jurídica infringida, es por ello que en los casos donde no puede restablecerse la situación jurídica infringida ha de declararse Inadmisible la acción de Amparo Constitucional, en tal sentido, la Sala Constitucional en decisión Nº 455 del 24 de mayo de 2000 (caso: Gustavo Mora), señaló lo siguiente:
“(…) La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)”
De lo antes expuesto, se colige que para que una acción de amparo constitucional resulte admisible es necesario que la lesión a la situación jurídica invocada sea real, efectiva, ineludible, y más aún desarrollada en tiempo presente, fundamentalmente por los efectos de este tipo de acciones, los cuales tienen, como se indicó anteriormente una naturaleza meramente restablecedores o restitutoria, tal es así que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de amparo incoada, cuando la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional haya cesado.

En tal sentido, la citada disposición establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”. (Resaltado de este Tribunal)

Así, pues de la norma supra transcrita se colige que, en efecto, en aquellos casos en los cuales haya cesado la vulneración a algún derecho o garantía constitucional, lo que procede y está ajustado a derecho es la declaratoria de su inadmisibilidad, pues no existiría situación jurídica que restablecer, dada la cesación del daño.

Bajo este contexto, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyen materia de orden público, pudiendo verificarse y por tanto ser revisadas también durante el devenir procesal del procedimiento de amparo constitucional, razón que conllevaría ineludiblemente al Juez Constitucional a declarar la inadmisibilidad en el mismo momento en que tenga conocimiento de que la situación cuya infracción se denuncia como atentatoria de algún derecho o garantía constitucional ha cesado. (Vid. Sentencia No. 247 del fecha 24/09/02, 119 de fecha 12/02/04 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Ahora bien, observa este Tribunal que riela a los folios 135 al 136 del presente expediente, diligencia de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2012, mediante el cual la ciudadana MONTES HERRERA YELITZA JUSTINA, titular de la cédula de identidad número 19.028.142, debidamente representada por la Procuradora de Trabajadores en los Valles del Tuy, abogada MARBELIS ALZUADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.192, por una parte, y por la otra, la abogada LUCIA PASQUALE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.443, dejaron constancia del Reenganche de la Trabajadora MONTES HERRERA YELITZA JUSTINA, titular de la cédula de identidad número 19.028.142, y así mismo solicitaron a este Tribunal que fijare la oportunidad para hacer efectivo el cobro de los salarios caídos.

Así las cosas, tramitado como fue el procedimiento de amparo constitucional, y visto que la sociedad mercantil SUPER LIDER CHARALLAVE, C.A., procedió a Reenganchar a la Trabajadora MONTES HERRERA YELITZA JUSTINA, titular de la cédula de identidad número 19.028.142, cesando así la situación jurídica denunciada como infringida, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, con fundamento a lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación con lo solicitado por las partes concerniente a que este Tribunal fijare la oportunidad para que procediera el pago de los salarios caídos, este Juzgado, procede a señalar que el presente caso se basa en una Acción de Amparo Constitucional con motivo de la inejecución de la Providencia Administrativa No. 00400, de fecha 21/11/2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y consecuente vulneración del precepto Constitucional relativo al Derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral, de igual manera es de impermitible necesidad para este Juzgado dejar establecido que los derechos constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social, resultando vinculante para el Juez la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, buscando con la declaratoria con lugar de la acción de amparo, el cese o la restitución de la situación fáctica violatoria a los Derechos y Garantías Constitucionales denunciado como vulnerados.

Es por ello que no existe la posibilidad de que se pretenda desvirtuar la naturaleza Restitutoria de la Acción de Amparo Constitucional por una de naturaleza pecuniaria, que no es la génesis del presente procedimiento, en tal sentido, vista la solicitud de las partes concerniente a que este Juzgado fijare la oportunidad para que la trabajadora procediera al cobro de los salarios caídos, este Juzgado le indica a las partes, que para realizar el pago de los salarios caídos, puede proceder por vía administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo, o por vía ordinaria, pudiendo consignar el pago de los salarios caídos mediante una Oferta de Pago. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido de la incomparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MONTES HERRERA YELITZA JUSTINA, titular de la cédula de identidad No. 19.028.142, en contra de la SUPER LIDER CHARALLAVE, C.A., por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012) AÑOS: 202° y 153°


DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO


Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las tres y trenita (03:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO




TRS/AJAP/Ito.-
Exp. 759-12
Sentencia No. 140-12