REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
202° y 153°
N° DE EXPEDIENTE: 804-12
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
Abogada CRISTINA MENDES VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.032
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO:
Recurso de Nulidad en contra la Providencia Administrativa Nro. 081/2012, de fecha 28/03/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 017-2011-06-00588
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 26 de Octubre de 2012, por la abogada CRISTINA MENDES VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.032, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que la abogada CRISTINA MENDES VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.032, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra la Providencia Administrativa Nro. 081/2012, de fecha 28/03/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 017-2011-06-00588. Aduciendo la parte recurrente que el acto administrativo impugnado fue dictado incurriendo en quebrantamiento de orden constitucional y en el vicio del falso supuesto.
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el presente caso se pretende la anulación de la Providencia Administrativa Nro. 081/2012, de fecha 28/03/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 017-2011-06-00588, la cual tiene su génesis en el procedimiento sancionatorio llevado por la Inspectoría dl Trabajo en los Valles del Tuy, en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), debido al incumplimiento de la Providencia Administrativa No. 00272 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana María de Los Angeles Ojeda Maldonado, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterado tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la representación judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) en contra de la Providencia Administrativa Nro. 081/2012, de fecha 28/03/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 017-2011-06-00588.
En tal sentido es menester señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
(…)
Así las cosas, pasa este Juzgado a realizar algunas observaciones con respecto a la institución de la caducidad, resultando importante señalar que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, por cuanto no puede ser objeto de interrupción, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el interesado pierde la posibilidad de ejercer el derecho que le concedía la ley.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”
A su vez, la referida Sala, en sentencia N° 1651, de fecha trece (13) de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, en el caso JOSÉ ANTONIO SILVA AGUDELO contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, señaló:
“(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.
Visto lo anterior, y verificado como ha sido por este Tribunal del folio 02 del libelo de la demanda, que en fecha 02/04/2012 fue notificada la parte recurrente de la Providencia Administrativa Nro. 081/2012, de fecha 28/03/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 017-2011-06-00588 y visto que en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2012, se interpuso el presente recurso de nulidad, siendo que en el caso en concreto ha transcurrido desde que se notificó al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en fecha 02/04/2012, 207 días continuos, lapso de tiempo superior, al término de 180 días previstos en la norma del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma ésta, que dispone:
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, (…)
En tal sentido, observado lo expuesto, se hace imposible para esta Juzgadora pronunciarse respecto de la admisibilidad de la demanda, por lo que se debe forzosamente declarar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN de la Providencia Administrativa Nro. 081/2012, de fecha 28/03/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 017-2011-06-00588, en el presente caso, y por ende INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en virtud de haber transcurrido holgadamente el lapso de ciento ochenta (180) días para interponer el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa propuesto por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.). Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) en contra la Providencia Administrativa Nro. 081/2012, de fecha 28/03/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 017-2011-06-00588. SEGUNDO: INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra la Providencia Administrativa Nro. 081/2012, de fecha 28/03/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 017-2011-06-00588, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012) AÑOS: 202° y 153°
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 01:52 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/Ae.-
Sentencia N° 150-12
Exp. 804-12
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