REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

AGRAVIADO: FARIAS MONDRAGON JUAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-10.074.152

APODERADO JUDICIAL DEL AGRAVIADO:
Procuradores de Trabajadores en Los Valles del Tuy, Abogados, LILIBETH NASPE, RICHERT GONZÁLEZ, LIGMAR MARÍN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUADE, LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, DEIMY LEEN y AURISRTELA HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.614, 42.819, 97.459, 93.638, 96.192, 111.839, 96.040 y 129.978, respectivamente.

AGRAVIANTE: CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., Inscrita en el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal –hoy Capital y Estado Miranda- en fecha 19/02/2001, bajo el número 03, Tomo 08-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: AVELLANEDA PEREZ AGUSTIN ANTONIO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.956.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL:
EXPEDIENTE N°: 513-11


ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, presentado en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, por la Procuradora de Trabajadores en los Valles del Tuy abogada, MARBELIS ALZUADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.192, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FARIAS MONDRAGON JUAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-10.074.152, parte agraviada en el presente procedimiento, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A.,
En fecha 27/09/2011, se dicta auto de admisión ordenando la notificación a: (i) la parte presuntamente agraviante, sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., en la persona del ciudadano DAVID ENRIQUE PEREZ WEBEL, titular de la cédula de identidad No. 6.198.559, en su carácter de DIRECTOR GERENTE de la referida empresa, para lo cual se ordenó librar exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua; y (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de Marzo de 2012, fue recibido por ante la secretaría de este Juzgado, Oficio No. 0.699-12, de fecha 09/02/2012, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de las resultas del exhorto que le fuera conferido por este Tribunal en fecha 27 de Septiembre de 2011. Observándose de dichas resultas que no fue posible la notificación a la empresa presuntamente agraviante, toda vez que a decir del alguacil adscrito a dicha Circunscripción Judicial, una vez encontrado en la dirección señalada al pie del Cartel de Notificación, se percató que el terreno se encuentra desocupado y lo que queda en el sitio, son escombros.

En fecha 17/05/2012, a razón de la diligencia presentada en fecha 14/05/2012, suscrita por la abogada MARBELIS ALZUADE, inscrita en el IPSA bajo el No. 96.192, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, mediante el cual consignó nueva dirección a objeto de librar nuevo cartel de notificación a la parte presuntamente agraviante, para lo cual este Tribunal envió exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, a los fines de que practicara la notificación en la dirección consignada por la abogada supra mencionada.

En fecha 24/09/2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al presente expediente, Oficio No. S/N, de fecha 11 de Julio de 2012, emanado del Tribunal Noveno (9no) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de las resultas del exhorto que le fuera conferido por este Tribunal en fecha 17/05/2012, observándose de dichas resultas que fue materializada positivamente la notificación dirigida a la empresa CONSTRUCTORA PEWEL, C.A.

En fecha 17/05/2012, se fijó nota de secretaría, donde se establece la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia de Amparo Constitucional, quedando fijada para el día 27/09/2012 a las 10:00 a.m.

En fecha 27/09/2012, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, haciéndose presente (i) el ciudadano FARIAS MONDEAGON JUAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. 10.074.152, debidamente representado por el Procurador de Trabajadores en los Valles del Tuy, abogado RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.819; (ii) el abogado AVELLANEDA PEREZ AGUSTIIN ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.956, en su condición de apoderado judicial de la parte agraviante, sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A. y (iii) la Representación del Ministerio Público por medio del abogado LEAL CEDILLO GABRIEL RAMÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.593 Fiscal Auxiliar Interino 15° a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario. Se dictó el dispositivo del fallo declarándose: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano FARIAS MONDRAGON JUAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. 10.074.152, en su condición de agraviado, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., en su condición de agraviante por motivo de Amparo Constitucional. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte agraviante sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A. a cumplir de manera inmediata con el contenido de la Providencia Administrativa signada con el número 00363 de fecha 15/12/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. TERCERO: Se condena en costas a la parte agraviante sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: SE ORDENA el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

Narra la parte agraviada los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando que ingresó a prestar servicios personales, y en forma subordinada para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., desde el 30 de Marzo de 2005, desempeñando el cargo de VIGILANTE, devengando un salario de MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.240,36) MENSUALES, terminando la relación laboral en fecha 29 de septiembre de 2008 por despido injustificado, sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y estando protegido por la inamovilidad laboral prevista por Decreto Presidencial. Es por ello que acudió a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos; sustanciado como fue el procedimiento, la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tal cual como se desprende del contenido de la Providencia Administrativa No. 00363 de fecha 15/12/2008; asimismo aduce la parte agraviada que al efectuarse la ejecución, tanto voluntaria como forzosa, el patrono manifestó no reenganchar al actor, por lo que se inició el procedimiento de multa y es por ello que solicita sea declarada con lugar la solicitud de amparo constitucional.

La recurrente acompaña con su solicitud de amparo constitucional con los siguientes elementos probatorios:

1.- Marcado con la letra “B”, constante de 97 folios útiles, copias certificadas del procedimiento administrativo signado con el No. 017-2008-01-00749, incluyendo la providencia administrativa No. 00363 de fecha 15/12/2008.
2.- Marcado con la letra C, constante de 49 folios útiles, copia certificada del procedimiento de Multa, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo bajo el No. 017-2009-06-00211, incluyendo la Providencia Administrativa No. 098/2011 con su respectiva planilla de liquidación, notificada en fecha 26/05/2011

Aduce la parte presuntamente agraviada en su libelo, que con todo lo antes expuesto configura a su juicio la violación de lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguye que la Acción de Amparo se fundamenta en el hecho de que no existe un medio procesal para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida al presunto agraviado, en tal sentido solicita que se ordene a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A.., a acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, y por consiguiente el reenganche del ciudadano FARIAS MONDRAGON JUAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. 10.074.152, a su lugar habitual de trabajo, y en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su despido, por haber incurrido en la violación de la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial, así como el pago de los Salarios Caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal como lo ordena la Providencia No. 00363 de fecha 15/15/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.

AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual se realizó conforme al criterio sentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, se le concedió la palabra a la representación judicial del presunto agraviado, quien expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que:

“El presente amparo se interpone de conformidad con los artículos 1,2 y 7 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,, para restituir la situación jurídica infringida, en virtud de haber sido despedido por la empresa Constructora Pewel sin estar incurso en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 LOT ahora 79 LOTTT, una vez despedido el trabajador, este fue al Ministerio y se amparó. Seguidamente el ministerio dictamina el reenganche y pago de salarios caídos, notificada la empresa ésta hace caso omiso y se inicia el procedimiento de sanciones que concluye con providencia de multa, no habiendo otra vía recurrimos al amparo, en razón de haber agotado el procedimiento administrativo y ante la contumacia de la empresa y no recurrida la providencia sin suspensión de efectos, es por ello que solicitamos sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional.”

ALEGATOS DEL AGRAVIANTE

En la celebración de Audiencia de Amparo Constitucional de fecha 10/05/2012, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que:

“De las actas del expediente administrativo sustanciado por la Inspectoría y luego de dictada la providencia de reenganche en diciembre de 2008, se solicitó la ejecución de la misma y mi representada no pudio dar cumplimiento, toda vez que la obra fue invadida por personas civiles, hecho publico notorio comunicacional. Imposibilitada mi representada, quiero observar al Tribunal, desde un punto de vista legal, que hubo un lapso de tiempo comprendido entre la fecha en la cual se dicta la providencia administrativa y el nuevo avocamiento del Inspector, hubo periodo de paralización administrativa por 1 año y 4 meses. Se reactiva el procedimiento sancionatorio y periodo de paralización 6.4 LODASGC signo inequívoco de aceptación del hecho del despido por el Señor Faria, y renuncia al derecho de ser reenganchado y salarios. Los derechos denunciados son fundamentalmente trabajo, señala que durante todo este tiempo no le ha sido posible trabajar, depende del sustento familiar del salario. No entiendo como el procedimiento administrativo se paralizo la ejecución 1 año y 4 meses y pasados 4 años estemos estimando hechos que el tiene derechos a reclamar, que significaría reclamar si indefinidamente se deja transcurrir mas tiempo. Es decir, se haría prácticamente indefinido en el tiempo, la amenaza o infracción de la orden. Cesó la amenaza en mi opinión. Pido al tribunal se declare la inadmisibilidad del amparo”

EN CUANTO AL DERECHO A REPLICA Y CONTRARRÉPLICA LAS PARTES MANIFESTARON:
La representación Judicial de la PARTE AGRAVIADA manifestó:
“Tomando en cuenta lo alegado por la representación empresarial, la empresa tenia conocimiento de providencia administrativa, ellos no recurrieron providencia administrativa, la empresa se encuentra en Maracay y hay varios exhortos para poder materializar la notificación, el presente amparo debe declararse con lugar, el trabajador está en su derecho y la empresa tenia el deber de recurrir la providencia si no esta conforme, por lo que es tácito el reconocimiento de contumacia”

La representación Judicial de la PARTE AGRAVIANTE manifestó:

“Tenemos el derecho de impugnar y de no impugnar e no significa que deba estar paralizado el procedimiento administrativo, el acto manifiesta que depende del salario para el sustento de su familia y dejó pasar mas de un año”

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En síntesis, expuso que “Vistos los alegatos expuestos por las partes y haciendo especial referencia al presunto agraviante, indicando que es un hecho de aceptación del trabajador, el procedimiento de conformidad con sentencia caso Guardianes Vigiman, relativa al procedimiento de amparo para la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo, la acción de amparo procede cumplido el procedimiento de reenganche y multa, ante la contumacia del patrono declarado infractor, este alegato no puede ser considerado a favor de la empresa sino del trabajador, la empresa tenia la posibilidad de ejercer recurso del cual no hizo ejercicio. En tal sentido vistas las actas y en conformidad con la citada sentencia se dan los requisitos exigidos para la ejecución providencia, de conformidad con la sentencia antes mencionada. En tal sentido a consideración de esta representación fiscal debe ser declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional.”

ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES


En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a ser admitidas por considerarlas necesarias, ejerciendo las partes el control sobre ellas, en tal sentido, se procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:

Agraviado:

1.- De las pruebas documentales consignadas con el escrito de solicitud de amparo:
1.- Marcado con la letra “B”, constante de 97 folios útiles, copias certificadas del procedimiento administrativo signado con el No. 017-2008-01-00749, incluyendo la providencia administrativa No. 00363 de fecha 15/12/2008.

En lo que respecta a la referida documental, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de esta prueba se desprende que hubo un pronunciamiento favorable al presunto agraviado, ya que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, calificó el despido como injustificado, ordenando a la parte presuntamente agraviante el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos al trabajador presuntamente agraviado, y así mismo se observa que en fecha 25/05/2009 la empresa fue debidamente notificada de la Providencia No. 00363. Y ASI SE ESTABLECE.

2.- Marcado con la letra C, constante de 49 folios útiles, copia certificada del procedimiento de Multa, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo bajo el No. 017-2009-06-00211, incluyendo la Providencia Administrativa No. 098/2011 con su respectiva planilla de liquidación, notificada en fecha 26/05/2011.

En lo que respecta a la referida documental, se le otorga valor probatorio, por cuanto con ella se puede demostrar la conducta contumaz de la parte presuntamente agraviante sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., siendo que la Inspectoría procedió a iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente por cuanto ésta no procedió a acatar el dictamen administrativo reenganchando al trabajador a su puesto de trabajo en los términos y condiciones de la referida providencia. ASÍ SE ESTABLECE.

Agraviante:

La representación Judicial de la parte agraviante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, manifestó que promovía Actuaciones administrativas contenidas en el expediente administrativo No. 017-2008-01-00749, de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda. En este sentido, quien preside este Tribunal solicitó a dicha parte que aclarara si promovió o ratificaba dichas actuaciones que ya cursaban en el expediente, a lo que señaló que ratificaba.

De tal manera que, siendo que las actuaciones del expediente No. 017-2008-01-00749, las consignadas por la representación judicial de la parte agraviada, marcada con la letra “B”, este Juzgado evidencia que de las mismas, se desprende que hubo un pronunciamiento favorable al presunto agraviado, ya que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, calificó el despido como injustificado, ordenando a la parte presuntamente agraviante el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos al trabajador presuntamente agraviado. ASI SE ESTABLECE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.

Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano FARIAS MONDRAGON JUAN JOSÉ, se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., a cumplir con la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la referida empresa a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.

Ahora bien, la naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica Jurisprudencia de esta Sala, la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En este orden de ideas, quien aquí decide, no pretende atribuirle al amparo constitucional el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) ut supra referida.

En esta perspectiva, la doctrina patria ha dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de amparo constitucional, a saber: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

En este contexto, es imperativo para esta Jurisdicente, verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00363 de fecha 15 de Diciembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano CISNERO ALVARADO JOSÉ LINO.

En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad.

En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso la actitud contumaz de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A de acatar la referida Providencia Administrativa Nº 00363, tal como se desprende del acta de ejecución levantada en fecha 11/03/2009 en la que se dejó constancia que el abogado de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., ciudadano Helder T. COELHO F. titular de la cédula de identidad No. 9.674.383, manifestó que la empresa no había sido Notificada de la Providencia Administrativa que se pretendía ejecutar, (f. 115 de la Pieza No. I del presente expediente) sin embargo se constató en las actas del expediente administrativo No. 017-2008-01-00749, (f. 115 de la Pieza No., I del presente expediente) notificación realizada en fecha 25/05/2009, a la empresa CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., en la persona de la ciudadana FRANCIS APONTE, titular de la cédula de identidad No. 12.995.565, en su carácter de Asistente Administrativo de la empresa supra mencionada. Evidenciándose de éste modo, que estando debidamente notificada la empresa agraviante, procedió a la negativa de de dar cumplimiento al acto administrativo No. 00363 emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15/12/2008. así como del Procedimiento de Multa en el cual publicó Providencia Administrativa N° 098/2011 de fecha 29/04/2011 imponiendo una multa a la supra mencionada empresa, por incumplimiento a la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente 017-2008-01-00749 (folios 156 al 159 de La Pieza No. I del presente expediente), de la cual fue notificada la empresa el 26/05/2011 (folio 169 de la Pieza No. I del presente expediente).

Por último, se advierte que, las actuaciones de desacato emanadas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., a dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa N° 00363, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, debe concluir este Tribunal que efectivamente han sido vulneradas flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del agraviado, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.


CONCLUSIONES

Visto que de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que existió un procedimiento administrativo que concluyó con Providencia Administrativa número 00363 de fecha 15 de Diciembre de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, la cual ordenó el reenganche del agraviado ciudadano JUAN JOSÉ FARIAS MONDRAGON, titular de la cédula de identidad No. 10.74.152, con el consecuente pago de los salarios caídos; asimismo verifica quien aquí decide, que la parte agraviante, sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., no acató la orden emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, lo cual dio origen al procedimiento de sanción que impuso multa a la parte agraviante por no cumplir lo ordenado en el acta de providencia, asimismo no aportó la accionada medio de defensa alguno contra dicho acto, tal y como se dejó explanado en la motivación de la presente decisión, por lo que siendo así las cosas, y habida cuenta que cualquier causa por la que se impida el derecho al trabajo, debe ser considerada como vulneración del precepto consagrado en nuestra Carta Magna, relativa a la estabilidad laboral y consecuente violación del derecho al trabajo, por lo que en total consonancia con la motivación que antecede, debe declararse procedente el amparo constitucional interpuesto; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada al hoy agraviado, en tal sentido, se ordena a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00363, dictada en fecha 15 de diciembre de 2008 por la Inspectoria del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2008-01-00749. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO


En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano FARIAS MONDRAGON JUAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. 10.074.152, en su condición de agraviado, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., en su condición de agraviante por motivo de Amparo Constitucional. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte agraviante sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A. a cumplir de manera inmediata con el contenido de la Providencia Administrativa signada con el número 00363 de fecha 15/12/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. TERCERO: Se condena en costas a la parte agraviante sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: SE ORDENA el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave. En Charallave, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012) AÑOS: 201° y 152°



Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO

Abg. AMADO JUNIO APONTE PAZ
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

TRS/AJAP/Ito.-
Exp. 513-11