REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 29.692

PARTE DEMANDANTE: PETRA MARÌA CASTRO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-629.630.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NEBRASKA HERNÀNDEZ FUENTES y RUTH PIÑERO FÀBREGAS, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.424 y 152.425, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAXIMILIANO PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 623.503.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: Perención Anual.

I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por la ciudadana PETRA MARÌA CASTRO DE PEÑA, ya identificada, debidamente asistida por las abogadas NEBRASKA HERNÀNDEZ FUENTES y RUTH PIÑERO FÀBREGAS, ya identificadas, contra el ciudadano MAXIMILIANO PEÑA, ya identificado, siendo la pretensión lo siguiente: “(…) El dìa 5 de Marzo de 1.981, contraje matrimonio con el ciudadano MAXIMILIANO PEÑA…donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, también al principio, hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero después de cuatro año(SIC) de matrimonio se torno insoportable, suscitándose dificultades que se convirtieron en insuperables por parte del ciudadano Maximiliano Peña, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta. Un día del año 1.985, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por mì, mi familia y amigos comunes. Es por lo expuesto, que no me queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago hoy formalmente, al ciudadano ya identificado, por divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 Numeral 2 del Código civil Vigente, o sea, abandono voluntario. Pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley (…)”.
Mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2.011, este Tribunal admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al primer acto conciliatorio y demás actos procesales; ordenando la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por falta de fotostatos para proveer.
Mediante diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2.011, el Alguacil de este Juzgado manifestó que no logró la citación del demandado luego de haberse trasladado a la dirección señalada por la actora en su escrito libelar.
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, el presente juicio fue admitido en fecha 27 de Septiembre de 2.011. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 28 de Noviembre de 2.011 y corresponde al Alguacil de este Tribunal, consignando compulsa en el presente expediente, en virtud de no haber logrado la citación del demandado. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, de de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,


JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________.
LA SECRETARIA TITULAR,


JENIFER BACALLADO
EMMQ/JB/Olmos
Exp. Nro. 29.692