REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 26.158.
PARTE ACTORA: ZAIDA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 467.395, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE ARTURO CASAS RUÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°145.421.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO MARCANO y VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 2.761.644 y 4.269.291, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO MANUEL ANTONIO MARCANO: QUIJADA CORASPE ARNELL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.611.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADA VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: TERCERÍA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 07 de enero de 2011, por la ciudadana ZAIDA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, arriba identificada, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó a los ciudadanos MANUEL ANTONIO MARCANO y VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ, antes identificados, por TERCERÍA, basando su pretensión en los artículos 148, 149, 156 y 168 del Código Civil, en concordancia con los artículos 370, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil.
Consignados los recaudos que la parte actora menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda de tercería interpuesta mediante auto fechado 14 de enero de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Cumplida la citación personal de la parte demandada, la representación judicial del ciudadano Manuel Antonio Marcano, antes identificado, procedió a interponer las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º, 8º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2012.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas alegadas en los siguientes términos:
-II-
Estando el Tribunal en la oportunidad de decidir, realiza previamente las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Por otra parte, Leoncio Cuencas, señala que el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en contra del demandado, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código; en cuyo caso deben realizarse las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, teniendo en cuenta que los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento.
Ahora bien, con respecto a la:
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM
La parte co-demandada opuso la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(...) Por lo tanto opongo las siguientes cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… Primera: La establecida del (sic) ordinal 6° ejusdem (sic) : “Defecto de forma del libelo… El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el art{iculo 340… Requisitos de forma del libelo. El libelo deberá expresar:… 2° domicilio del demandante y del demandado…. OMISSIS… Y es el caso por (sic) la parte que intenta la presente acción no hace mención ni de su dirección de la dirección del demandado… OMISSIS (…)”.
Ahora bien, el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, persigue fijar la jurisdicción y competencia de los Tribunales que conocerán el proceso y asimismo practicar en virtud de un señalamiento preciso del domicilio una correcta citación de la parte demandada, y siendo que la parte actora si bien no señala el domicilio en su libelo de demanda, ésta subsana el aludido error mediante diligencia suscrita en fecha 11 de febrero de 2011, en la cual expone: “(…) Asimismo, pido se citen: a Víctor González, en el Callejón Altagracia, N° 5, Sector Las Peñitas, Vía Guaremal, Dtto Guaicaipuro e igualmente allí a Manuel Marcano (…)”, y posteriormente, señala en su diligencia de fecha 07 de julio de 2011, lo siguiente: “(…) Así mismo, informo la siguiente dirección para que sea citado al ciudadano Manuel Antonio Marcano, titular de la cédula de identidad N° V-2.761.644: Edificio Don Pedro, Piso 1, Ofci. 5, Boulevard Vargas, entre Calle Miquilen y Av. Bermúdez, en virtud de que no se encuentra en la dirección antes indicada en el Exp (…)”; de igual forma la representación judicial del co-demandado MANUEL ANTONIO MARCANO, señala en su escrito de interposición de cuestiones previas lo siguiente: “(…) DOMICILIO PROCESAL… Conforme a lo previsto en el artículo 340, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 174 ejusdem, señalo al Tribunal las de procesadle (sic) la parte demandada Edificio “Dos Pedro, Piso 1, Oficina 8, Avenida Miquilen, Boulevard Vargas, Los Teques Estado Miranda”. Por lo tanto, esta Juzgadora en virtud de lo anteriormente expuesto considera suficientemente subsanado el defecto de forma del libelo de demanda aludido por la parte co-demandada, razón por la cual la defensa previa no prospera, y así se establece.
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM
La parte co-demandada opuso la cuestión previa mencionada en el epígrafe en los términos siguientes: “(...) Por lo tanto opongo las siguientes cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… Tampoco hace mención del poder o la ratificación del ciudadano JORGE ARTURO CASAS RUÍZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.010.711, para constatar que actúa en nombre de él… OMISSIS (…)”.
Este Tribunal observa que la representación judicial de la parte accionada basa su defensa en un argumento sin sustento, toda vez que de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que haya actuado en juicio abogado alguno con facultades de apoderado judicial en nombre de la parte actora, y que como consecuencia de ello ésta tenga que cumplir con los requisitos denunciados por la parte co-demandada, pues de dichas actas se evidencia que la demandante ha actuado en juicio asistida siempre de abogado, por lo tanto no puede prosperar la referida cuestión previa, y así se establece.
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM
La parte co-demandada opuso la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(...) Por lo tanto opongo las siguientes cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… Primera: La establecida del (sic) ordinal 6° ejusdem (sic)…. OMISSIS… Y es el caso por la parte que intenta la presente acción no hace mención ni de su dirección de la dirección del demandado… OMISSIS… así como no indica su dirección… OMISSIS (…)”.
Ahora bien, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que a continuación se transcribe:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”
La disposición legal transcrita, consagra lo que se conoce con el nombre de domicilio procesal, y en la parte in fine expresa que a falta de indicación de la sede o dirección exigida se tendrá como tal la sede del Tribunal.
Por su parte en el caso de omisión del domicilio procesal a los efectos de las notificaciones, citaciones o intimaciones respectivas a que alude el numeral 9no del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, afirma el Doctor GILBERTO GUERRERO, que no da lugar a la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, puesto que el artículo 174 eiusdem, señala que a falta de indicación de la sede o dirección exigida, se tendrá como tal la sede del Tribunal. Igualmente comenta el Doctor RICARDO ENRIQUE LAROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, que no hay momento preclusivo para señalar el domicilio procesal, y por ello su omisión en el libelo no da lugar a la cuestión previa opuesta.
En este mismo orden de ideas sobre la obligación que tiene la parte de señalar la dirección o domicilio procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, estableció lo siguiente:
“…En este sentido, el artículo 174 del Código Civil aplicable inatención a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal de las mismas, indicando de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección en el expediente, por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del tribunal de la causa a la luz de la disposición legal transcrita, la Sala, en sentencia número 881 del 24 de abril de 2003;(Caso: Domingo Cabrera Estévez) precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hecho regulados por los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:”…La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal…”.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgado que uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de la interposición de la demanda, es el señalamiento en el libelo del domicilio del demandante; en ese orden de ideas, la disposición del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, contempla el deber de las partes o sus representantes judiciales de indicar en autos, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal, y que tal indicación deberá formularse en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha carga no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; y en el caso de no cumplirse tal equisito debe tenerse como domicilio de la parte que incumpliere, la sede del Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 174 antes transcrito. Así se establece.
Así pues, es de observar del escrito libelar que la parte accionante no indicó el domicilio procesal, por tanto, este Tribunal en acatamiento a los criterios antes expuesto, tiene como domicilio de la parte accionante la sede de este órgano jurisdiccional, Salvo que dicha parte a posterior señale un domicilio. En consecuencia, se declara Sin Lugar la presente cuestión previa y así se decide.-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.
La parte demandada opone la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(...) Ordinal 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse, la cual se refiere el artículo 1.185 del Código Civil, en la cual el ciudadano VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ CASAS, plenamente identificado en autos dolosamente un hecho ilícito al realizar un contrato del cual no tenía capacidad jurídica total para realizar dicho contrato del opción compra venta omitiendo dolosamente su estado civil y realizar de manera fraudulenta una transacción comercial sin el debido permiso de su esposa, tercera opositora en el presente proceso, causando un daño moral a mi representado. Para que proceda se requiere de un incumplimiento contractual, entendido de que, si la acción u omisión de una de las partes de un contrato causa daño moral a la otra parte, aquélla que puede ser obligada a indemnizar a ésta, siempre y cuando tal acción u omisión, haciendo abstracción del contrato que une a ambas partes, configure un hecho ilícito generador de daño moral, conforme a los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil, en el caso que nos ocupa se evidencia la acción de omisión dolosamente causando un daño moral a mi poderdante… En el caso de autos se determina el carácter culposo con el comportamiento, que es objeto de un juicio de valor, es el elemento objetivo de la culpa. El mismo lo define el citado art. 1.185 del C.C. venezolano (mala intención, imprudencia o negligencia), en concordancia con el art. 1.170, que establece como criterio de referencia al “buen padre de familia”. La culpa es por una omisión culposa cuando el ciudadano VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ CASAS causó un daño… Para que una acción u omisión sea culposa, la trasgresión de una obligación debe ser establecida. Puede tratarse de violación de un deber legal, moral o impuesto por la costumbre. Basta para ello que el responsable haga algo que no es digno de un individuo razonable, yendo contra las exigencias de buena fe, de diligencia y de imprudencia indispensable a la vida en sociedad. En ausencia de un deber legal, moral… Basado en lo anteriormente expuesto me reservo intentar una acción penal por lo que solicito a este Tribunal me remitan copias certificadas del presente expediente incluyendo el cuaderno de tercería para pretender demostrar que hubo fraude, estafa, cometido por el ciudadano VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ CASAS… a los fines de establecer si hay culpa, que hay que determinar si un comportamiento está conforme con las obligaciones de buena fe, de prudencia y de diligencia impuestas por la ley, la moral o la costumbre del ciudadano VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ CASAS, con el fin de hacer tolerable la vida en sociedad. Para tal determinación, el comportamiento es cuestión es comparado a una conducta ideal a la de un hombre normalmente atento y bien intencionado del “buen padre de familia”. Si la acción u omisión de una persona se sitúa por debajo de los parámetros de un “buen padre de familia”, dicho comportamiento es considerado culposo o doloso (…)”.
Planteada la cuestión previa, este tribunal encuentra que la proposición de la defensa previa relativa a la existencia, conforme dispone la propia norma, de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, involucra: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. Ahora bien, en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada, no hace ninguna referencia a la existencia de un procedimiento o causa que pudiera hacer presumir a este Juzgado la existencia de una cuestión prejudicial, pues el profesional del derecho haciendo una mala interpretación de lo dispuesto por nuestro legislador respecto del significado y el alcance de la referida cuestión previa solo se limita a esbozar hechos futuros o acciones supuestamente cometidas por el ciudadano Víctor Manuel González Casas, lo cual no constituye, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada deba influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, toda vez que no consta en autos la existencia de una causa que se esté ventilando ante algún Tribunal de la República, relacionada con el presente expediente, por lo tanto no se cumple el primer presupuesto exigido, siendo éste: “La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida en la jurisdicción Civil”, y al no darse este supuesto, mucho menos podrían darse los últimos dos, razón por la cual esta Juzgadora considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto, haciendo improcedente la cuestión previa opuesta, y así se declara.
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA COSA JUZGADA
La señalada defensa previa es opuesta de la siguiente manera: “(…) En este supuesto establecido en el Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se trata de preservar la cosa juzgada por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir una caso (sic) que ya fue resuelto de manera definitiva… Sobre la cosa juzgada existe pronunciamiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 263 de fecha 03 de agosto de 2000… OMISSIS… El defecto (sic) dicha cuestión es procedente en derecho, en base a la siguiente fundamentación… Por una parte ya hay un pronunciamiento con sentencia firme y de una ratificación de una apelación, por lo que demuestra la mala fe de estas personas en no querer cumplir lo ya expresado en la sentencia (…)”.
Ahora bien, este Tribunal observa que, la Cosa Juzgada se encuentra consagrada en el artículo 1.395 del Código Civil, el cual reza: “(…) La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos… Tales son:… OMISSIS… 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada… La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior (…)”.
Señala el reconocido jurista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que los efectos de la cosa juzgada dependen de la índole de la pretensión que se hace valer en la demanda y, que estos efectos serán una mera declaración o, la condena a una prestación, o la modificación o suspensión de un estado o relación jurídica, según que la pretensión haya sido una merodeclarativa, de condena o constitutiva. Pues bien, como la cosa juzgada comunica a estos efectos la permanencia o inmutabilidad con la sentencia que los produce, la exceptio rei judicatae tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a la misma cosa, esté fundada sobre la misma causa y sea planteada entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por la sentencia firme.
En tal virtud, al momento de declararla el Juez de la causa deberá revisar los requisitos que se deben llenar para que la misma proceda, dichos requisitos son necesariamente que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior. De esto se sigue, que para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, basta con la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de la triple identidad que exige el artículo 1.395 arriba citado.
En el caso sub-iudice se observa que la parte co-demandada para sustentar su cuestión previa solo se limitó a transcribir el contenido de una supuesta jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 03 de agosto del año 2000, no hace mención a causa alguna de donde se desprenda los presupuestos previstos por nuestro Legislador para la procedencia de este tipo de cuestiones previas, como lo es que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior, situación que obliga a este Tribunal a declarar improcedente la cosa juzgada alegada por la representación judicial de la parte demandada y, desechar la defensa previa esgrimida por la misma, y así se establece.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem. SEGUNDO:SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el ordinal 8° del artículo 340 eiusdem. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el ordinal 9° del artículo 340 eiusdem. CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. QUINTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada.
Por la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.



LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO

En esta misma fecha, siendo las 02:40 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,



EMQ/JB/jcda
Exp.26.158