REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE N° 25.741.-
PARTE DEMANDANTE: LUISA ELENA ARGUINZONES y MARIO RAFAEL ARGUINZONES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.054.832 y V-4.843.704, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGELUCY FREDESBINDA TARAZONA CAMPOS, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.293.
PARTE CO-DEMANDADA: KARELLY BRITO, TOMAS BRITO y MILEIDY BRITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.059.090, V-6.058.510 y V-15.519.544, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-
SENTENCIA: PERENCIÓN ANUAL.-
-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por los ciudadanos, LUISA ELENA ARGUINZONES y MARIO RAFAEL ARGUINZONES ya identificados, asistidos por la abogada ANGELUCY FREDESBINDA TARAZONA CAMPOS, ya identificada, contra los ciudadanos KARELLY BRITO, TOMAS BRITO y MILEIDY BRITO, ya identificados, a los fines de que los ciudadanos supra identificados, convengan o en su defecto así lo declare el Tribunal, y reconozcan tener los mismos derechos de llevar el apellido de su padre.-
En fecha cinco (07) de marzo del 2006, se admitió la demanda y se emplazó a los ciudadanos KARELLY BRITO, TOMAS BRITO y MILEIDY BRITO, ya identificados, para que comparecieran a los veinte (20) día de Despacho siguiente a la constancia en autos que de la última citación, a los fines de dar contestación a la demanda.-
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto es a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni de la Jueza, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.-
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.-
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.-
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitido en fecha 02 de mayo del año 2006. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que desde la fecha 05 de junio del año 2008 las partes accionantes no han realizado ninguna actuación procesal para impulsar la presente causa, desprendiéndose que las partes actoras no cumplieron con la carga que le impone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso un (1) año a contar desde la última actuación en la demanda, razón por la cual se cumple el presupuesto contenido en la disposición antes mencionada y así se decide.-
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,
Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana 09:00 am.-
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO
EMQ/JB/MB.-
Exp. N° 25.741.-
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