REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: AIXA MARÍA LA CRUZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.596.025.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN YARITZA CASTILLO BARRERA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.996.
PARTE DEMANDADA: IDHAIR LIZBETH MARTÍNEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.263.374.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: 29.969

-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante acta levantada en fecha 30 de agosto de 2012, por el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual hacen constar que compareció a la sede de ese Juzgado, la ciudadana CARMEN YARITZA CASTILLO BARRERA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.996, actuando en representación de la ciudadana AIXA MARÍA LA CRUZ LEÓN, ya identificada, a los fines de exponer lo siguiente: 1). Con el fin de interponer conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el contenido de la decisión dictada el primero (1º) de febrero del año 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, AMPARO CONSTITUCIONAL, en forma oral dada la urgencia del caso, y con el propósito de que se restableciera inmediatamente la situación jurídica infringida a su representada; 2). Acudió ante ese Tribunal con sede constitucional por sentirse su representada afectada en sus derechos según lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 3, 51 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los referidos derechos fueron supuestamente violados por la ciudadana IDAHIR LIZBETH MARTÍNEZ GUEVARA, anteriormente identificada, quien dice ser propietaria del apartamento 1-E, del Centro Residencial Alef, Torre A, piso 1, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, aparentemente ocupado por la querellante; 3). En fecha 28 de agosto de 2012, siendo las 3:00 de la tarde, a su representada le fue suspendido el servicio eléctrico, no obstante ello, pensó que sería restituido el mismo día, pero ha sido infructuosa tal restitución, motivo por el cual se traslado a la Compañía Anónima de Electricidad de Guarenas- Guatire, y le informaron que existía una orden de suspensión para el medidor de electricidad, por lo que preguntó, quien había hecho tal solicitud, y el mismo le manifestó que la propietaria del inmueble ciudadana IDAHIR LIZBETH MARTÍNEZ GUEVARA; 4). Es por lo que acudió al referido Juzgado para que su representada fuera amparada conforme a los siguientes pedimentos: a). Que se declare la inconstitucionalidad de la acción realizada por parte de la ciudadana IDAHIR LIZBETH MARTÍNEZ GUEVARA, suficientemente identificada, por suspender el servicio eléctrico del inmueble que ocupa su representada como co-propietaria, con fundamento en los artículos ya invocados, por cuanto en el inmueble aparte de su poderdante, vive su hijo. b). Solicitó se dictara como medida cautelar la restitución a su representada del servicio eléctrico de manera inmediata al inmueble antes señalado. c). En virtud de que su representada desconoce el domicilio de la ciudadana IDAHIR LIZBETH MARTTÍNEZ GUEVARA, solicitó al Tribunal se sirva oficiar al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME), a los fines de que informe el domicilio de la misma, con la finalidad de practicar las respectivas notificaciones. Finalmente consignó el número de teléfono de la anterior ciudadana de conformidad con la sentencia ut supra citada, e informó la existencia de una causa por motivo de divorcio signada con el Nº AP31-C-2012-000550, que cursa según lo aportado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Mediante auto de fecha 31 de agosto de 2012, el Juzgado de Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial le dio entrada a la presente acción, del mismo modo dejó constancia de haberse comunicado con el número telefónico suministrado por la parte presuntamente agraviada, contestando al mismo una ciudadana identificada como IDAHIR, quien manifestó que no les suministraría sus datos personales y dirección; consecuentemente el mencionado Juzgado instó a la parte actora a consignar la dirección de la presunta agraviada.
En diligencia del 03 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte querellante expuso no tener conocimiento de la dirección de la presunta agraviante, del mismo modo insistió en la notificación mediante llamada telefónica y se dictare Medida Cautelar Innominada.
Por auto de fecha 03 de septiembre de 2012, el ya mencionado Juzgado admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenando la citación de la presunta agraviante a través del número telefónico aportado así como la notificación del Ministerio Público; en la misma fecha compareció el Alguacil de ese Juzgado consignando oficio debidamente recibido por el Ministerio Público; del mismo modo el Tribunal dejó constancia de haberse comunicado con la presunta agraviada ordenando su comparecencia a la audiencia oral y pública.
Mediante auto de la anterior fecha, el Tribunal fijó la audiencia oral y pública para el día 06 de septiembre de 2012.
Por auto de fecha 05 de septiembre de 2012, el Juzgado fijó la oportunidad para la práctica de la inspección judicial.
En fecha 06 de septiembre de 2012, se evacuó la inspección judicial y se llevó a cabo la Audiencia Constitucional del presente juicio, estando presente la abogada CARMEN CASTILLO y la presunta agraviada ciudadana AIXA MARÍA LA CRUZ GUEVARA, ampliamente identificadas, celebrándose la referida audiencia dejando constancia de lo siguiente: “(…) En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana IDAHIR LIZBETH MARTÍNEZ GUEVARA, -Omisis-, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Se deja constancia de que a pesar de estar debidamente notificado el Ministerio Público, el mismo no hizo acto de presencia. En este momento el Tribunal advierte debidamente a la parte que no se permitirá ofensas, violencias ni ningún tipo de actuación que menoscabe la solemnidad de este acto constitucional; igualmente se advierte que el Amparo Constitucional no es escenario para discutir relaciones contractuales entre las partes, sino para determinar la presunta violación de Derechos Constitucionales. Acto seguido, se declara abierta la Audiencia Constitucional y se le concede a la apoderada judicial de la presunta agraviante un lapso de diez (10) minutos para que haga exposición de viva voz sin permitirse la lectura de documentos; de la misma manera es en esta audiencia constitucional cuando deberá la parte aportar las probanzas necesarias para la resolución que corresponde. En esta fase se le concede la palabra a la apoderada judicial de la presunta agraviada ciudadana CARMEN YARITZA CASTILLO BARRERA, antes identificada y seguidamente expone: “Siendo la 1: 45 de la tarde tal como quedo pautado la audiencia, vista la inspección judicial practicada a su despacho, en el día de hoy, donde se dejó constancia que si había sido retirado el medidor del apartamento 1-E del edificio Alef, ubicado en el pueblo de Guarenas, igualmente la inspección judicial se dejó constancia de (sic) aparte de mi representada habita el ciudadano Tomas Arturo Pereira La Cruz, quien es hijo de la ciudadana Aixa La Cruz, así mismo promuevo como testimoniales a las ciudadanas DESIREE ALEJANDRA NORIEGA SALCEDO, JOANA ESTEFANIA GÓMEZ Y RAUMELYS LIBERGNY RODRIGUEZ, titulares de las cédulas Nos V-18.556.997, V-23.654.909 y V-14.973.238, respectivamente, a los fines que se les interrogue sobre los siguientes particulares: PRIMERO: ¿Si sabe y le consta quienes habitan el apartamento 1-B, del edificio Alef, Torre A, Guarenas Estado Miranda?. SEGUNDO: ¿Si sabe y le consta cuales son los nombres o identificación que habitan (sic) en el inmueble?. TERCERO: ¿Si sabe y le consta que el ciudadano Tomas Gilberto Moreira Castro, titular de la cédula de identidad V-2.955.403 es el legítimo cónyuge de la ciudadana Aixa La Cruz? CUARTO: ¿Si sabe y le consta que el apartamento 1-E, del edificio Alef, se encuentra sin el servicio de la luz eléctrica? Quiero dejar constancia que el ciudadano TOMAS ARTURO PEREIRA LA CRUZ, está presente en esta audiencia ya que manifiesta su voluntad de adherirse a la presente acción como ocupante del inmueble el cual le fue quitado el servicio de luz y está siendo afectado su derecho constitucional. En este estado el Tribunal pasa a interrogar a la siguiente Testimonial (sic) RAUMELYS LIBERGNY RODRIGUEZ, antes identificada sobre los siguientes particulares: PRIMERO: ¿Si sabe y le consta quienes habitan el apartamento 1-B, del edificio Alef, Torre A, Guarenas Estado Miranda? Contestó: Bueno la señora Aixa y su hijo Tomas. SEGUNDO: ¿Si sabe y le consta cuales son los nombres o identificación que habitan (sic) en el inmueble? Contestó: Los nombres de ellos, Aixa De La Cruz, y Tomas Arturo Pereira. TERCERO: ¿Si sabe y le consta que el ciudadano Tomas Gilberto Moreira Castro, titular de la cédula de identidad V-2.955.403 es el legítimo cónyuge de la ciudadana Aixa La Cruz?. Contestó: Bueno tengo entendido que están casados, es su esposa. CUARTO: ¿Si sabe y le consta que el apartamento 1-E, del edificio Alef, se encuentra sin el servicio de la luz eléctrica? Contestó: Bueno, si por que él me comentó que estaba sin luz, yo soy vecina, soy residente, vivo al lado. Es todo, cesaron. En este estado, el Tribunal vista la precariedad de las pruebas aportadas por la parte, y en uso de la facultad probatoria que le otorga el artículo 17 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pasa a interrogar a la testimonial (sic) promovida de la siguiente manera: AL PRIMERO: ¿Sabe y le consta que en el apartamento 1E, vive la ciudadana Aixa La Cruz o el señor Tomas Gilberto?. Contestó: Si la señora Aixa y Tomas. AL SEGUNDO: ¿Sabe o le consta que el inmueble identificado 1-E, fue vendido a la ciudadana Idahir Lisbeth Martínez Guevara? Contestó: Bueno se por que como somos vecinos he presenciado que la señora fue a reclamar, nos enteramos cuando llegó esa señora que había comprado ese inmueble. Es todo, Cesaron. Seguidamente pasa este Tribunal a interrogar a la siguiente testimonial (sic) DESIREE ALEJANDRA NORIEGA SALCEDO, antes identificada sobre los siguientes particulares: PRIMERO: ¿Si Sabe y le consta quienes habitan el apartamento 1-B, del edificio Alef, Torre A, Guarenas Estado Miranda? Contestó: Si la señora Aixa y Tomas. SEGUNDO: ¿Si sabe y le consta cuales son los nombres o identificación (sic) que habitan en el inmueble? Contestó: La persona que habita en el inmueble es Tomas Pereira y la señora Aixa que no le se el apellido. TERCERO: ¿Si sabe y le consta que el ciudadano Tomas Gilberto Moreira Castro, titular de la cédula de identidad V-2.955.403 es el legítimo cónyuge la ciudadana Aixa La Cruz?. Contestó: Si. CUARTO: ¿Si sabe y le consta que el apartamento 1-E, del edificio Alef, se encuentra sin el servicio de la luz eléctrica? Contestó: Si me consta. Es todo, cesaron. En este estado el Tribunal vista la precariedad de las pruebas aportadas por la parte, y en uso de la facultad probatoria que le otorga el artículo 17 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pasa a interrogar a la testimonial (sic) promovida ciudadana DESIREE ALEJANDRA NORIEGA SALCEDO, de la siguiente manera: AL PRIMERO: ¿Qué parentesco tiene usted con la ciudadana Aixa La Cruz?. Contestó: Es mi vecina y la conozco desde hace seis (06) a siete (07) años. AL SEGUNDO: ¿Sabe usted o tiene conocimientos que la señora Aixa La Cruz y el señor Tomas Moreira Castro, habitan en el apartamento 1-E? Contestó: ellos cuando los conocí vivieron juntos pero después el señor se fue y quedó la señora Aixa con Tomas Pereira. AL TERCERO: ¿sabe o tiene conocimiento que el apartamento 1-E le fue vendido por el señor Tomas Moreira Castro a la ciudadana Idahir Martínez?. Contestó: Si, si tengo conocimiento. Es todo, Cesaron. Seguidamente pasa este Tribunal a interrogar a la siguiente testimonial (sic) promovida JOANA ESTEFANIA GÓMEZ RODRÍGUEZ, antes identificada sobre los siguientes particulares: PRIMERO: ¿Si Sabe y le consta quienes habitan el apartamento 1-B, del edificio Alef, Torre A, Guarenas Estado Miranda? Contestó: Si Tomas Pereira y Aixa Cruz. SEGUNDO: ¿Si sabe y le consta cuales son los nombres o identificación que habitan en el inmueble? Contestó: Si Aixa Cruz y Tomas Pereira. TERCERO: ¿Si sabe y le consta que el ciudadano Tomas Gilberto Moreira Castro, titular de la cédula de identidad V-2.955.403 es el legítimo cónyuge la ciudadana Aixa La Cruz?. Contestó: Si, tuvieron como desde que yo los conocí en el edificio, unos cuatro (04) a cinco (05) años. CUARTO: ¿Si sabe y le consta que el apartamento 1-E, del edificio Alef, se encuentra sin el servicio de la luz eléctrica? Contestó: Si de por si la vecina de al lado, no se exactamente el número, pero le paso una extensión para que tuviera luz. Es todo, cesaron. En este estado el Tribunal vista la precariedad de las pruebas aportadas por la parte, y en uso de la facultad probatoria que le otorga el artículo 17 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pasa a interrogar a la testimonial promovida ciudadana JOANA ESTEFANIA GÓMEZ RODRIGUEZ, de la siguiente manera: AL PRIMERO: ¿Tiene algún parentesco con la señora Aixa La Cruz o con el señor Tomas Pereira?. Contestó: No, solamente somos vecinos. AL SEGUNDO: Sabe o tiene conocimiento que la señora Aixa La Cruz y el señor Tomas Moreira habitan en el apartamento 1-E. Contestó: El señor Gilberto vivió con ella, pero por su problema de divorcio se fue de allí pero la señora Aixa si vive ahí. AL TERCERO: Sabe o tiene conocimiento que el apartamento 1-E, le fue vendido por el señor Tomas Moreira a la ciudadana Idahir Martínez. Contestó: Si porque aparecen unos recibos de servicio de la casa, pero realmente no me consta que sea cierto –Omisis- Vistas como han sido las pruebas consignadas por la apoderada judicial de la presunta agraviada, en la presente Acción de Amparo Constitucional las mismas no arrojaron elementos probatorios suficientes que demostraran la cualidad que tiene la presunta agraviada en el apartamento 1-E ubicado en el Centro Residencial Alef, Torre A, piso 01, Jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, toda vez que las pruebas demuestran que la titularidad del inmueble sobre la cual fue suspendido el servicio de electricidad les corresponde a las ciudadanas IDAHIR LIZBETH MARTÍNEZ GUEVARA y a LAURA ELENA GUEVARA MONTES, plenamente identificadas en autos –OMISIS- Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente la presente acción de Amparo Constitucional (…)”.
En fecha 07 de septiembre de 2012, compareció la abogado CARMEN YARITZA CASTILLO BARRERA, ya identificada, consignando escrito de apelación jurando la urgencia del caso.
Finalmente en fecha trece (13) de septiembre de 2012, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en el presente Amparo Constitucional, declarándolo improcedente.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2012, este Tribunal le dio entrada al presente expediente en los libros correspondientes y de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por aplicación analógica del artículo 35 eiusdem se fijó un lapso de 30 días hábiles dentro del cual se decidiría la presente consulta.
Siendo la oportunidad para decidir la presente consulta, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
COMPETENCIA
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente consulta de amparo constitucional, considera que debe determinar si su conocimiento efectivamente le corresponde. Por consiguiente, se observa que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente: “…Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente…”. En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millan contra Ignacio Luis Arcaya y otros), dispuso que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados con competencia afín, cuando los mismos hayan conocido de las acciones de amparo en primera instancia constitucional. Ahora bien, en el caso sub examine se observa que El Juzgado del Municipio Plaza ordenó remitir el presente amparo en consulta y siendo que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, busca proteger al justiciable ordenando la consulta obligatoria de la sentencia emanada del Tribunal de Municipio al Tribunal que por competencia y manifiesta afinidad, se presente como Superior inmediato, y de esta manera, configurar el primer grado de la jurisdicción. En consecuencia, siendo que la sentencia consultada fue dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta este Tribunal la Instancia Superior inmediata, por lo que se declara competente para conocer de la presente consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III
En la presente acción de amparo constitucional la parte supuestamente agraviada, alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previstos en los artículos 49.3 y 26 eiusdem, así como de los artículos 51 y 117 , a su decir, por parte de la ciudadana IDHAIR LIZBETH MARTINEZ GUEVARA, quien aparentemente procedió a solicitar ante el prestador del servicio de energía eléctrica el retiro del medidor correspondiente al apartamento que dice ocupar ubicado en el Centro Residencial alef, Torre A, piso 01, apartamento 1-E, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, trayendo como consecuencia la suspensión del servicio, siendo que la referida querellada manifiesta ser la propietaria del descrito apartamento. En tal sentido, solicitó se declarare la inconstitucionalidad de nulidad por inconstitucionalidad de la conducta realizada por la parte querellada y que se dictara medida cautelar en la cual se le restituya el servicio de manera inmediata al inmueble antes señalado.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada aún y cuando fue notificada de la interposición del presente procedimiento, del mismo modo se practicó inspección judicial en la que se dejó constancia que el inmueble en cuestión no cuenta con el correspondiente medidor de consumo de luz eléctrica y por último se le tomó declaración a los testigos promovidos por la parte querellante.
Siendo así, en la Jueza del Juzgado del Plaza Zamora de esta misma Circunscripción Judicial en la sentencia objeto de la presente consulta declaró IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, toda vez que consideró que las pruebas consignadas por la apoderada judicial de la parte querellante no arrojaron elementos suficientes que demostraran la cualidad que tiene la presunta agraviada en el apartamento objeto de este procedimiento, siendo que en su criterio, la titularidad del inmueble sobre el cual fue suspendido el servicio eléctrico le corresponde a las ciudadanas IDHAIR LIZBETH MARTÍNEZ GUEVARA y LAURA ELENA GUEVARA MONTES.
IV
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a los medios de prueba presentados por la parte querellante, toda vez que solo dicha parte hizo uso de las mismas:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Documentales:
1) Copia simple de acta de matrimonio expedida por el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, aparentemente correspondiente al matrimonio de los ciudadanos Tomás Gilberto Moreira Castro y Aixa María La Cruz León. Este Tribunal desecha la misma toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en este procedimiento.
2) Copia simple de documental denominada Declaración de Residencia, aparentemente expedida por el Registrador Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana Aixa María La Cruz León. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de documental denominada Declaración de Residencia, aparentemente expedida por el Registrador Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana Tomás Arturo Pereira La Cruz. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple de documento aparentemente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, correspondiente a la supuesta venta del inmueble objeto de este procedimiento que le realizara el ciudadano Tomás Gilberto Moreira Castro a las ciudadanas Idhair Lizbeth Martínez Guevara y Laura Elena Guevara Montes. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia simple de factura emitida por la Administradora Serdeco, C. A, correspondiente al servicio de luz eléctrica del inmueble objeto de este procedimiento. Este Tribunal desecha la misma toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en este procedimiento.
Inspección Judicial:
La representante de la parte querellante solicitó se practicara inspección judicial en el inmueble objeto de este procedimiento, cuya acta contentiva de la evacuación de dicha probanza contiene lo siguiente:
“(…) Constituido el tribunal en la dirección: en el Centro Residencial del edificio Alef, de la torre A, piso 1, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda en compañía de la abogada CARMEN YARITZA CASTILLO BARRERA, abogada en ejercicio en inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.996, se notificó de su presencia al ciudadano: JOSE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v 3.850.715, en su carácter de vigilante del conjunto residencial Alef, quien permitió el acceso del tribunal al interior del señalado inmueble (…) deja constancia que en compañía del vigilante el tribunal es trasladado al Cuarto de Electricidad correspondiente a la Torre “A” de edificio Alef, observándose para este momento todo el sistema eléctrico, y la brequera marcada para el apartamento 1-E se observa en perfecto estad, asimismo se observa que para este momento no existe medidor para el apartamento 1-E. En este estado se hace presente la ciudadana: MARIA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V 4.167.921, en su carácter de secretaria de la Junta de Condominio del Edificio Alef, de la Torre “A”, y manifestó al Tribunal que tiene conocimiento que el inmueble 1-E, le pertenece a la ciudadana: ADHAIR LIZBETH MARTINEZ GUEVARA, desde el mes de marzo del año en curso por haber consignado en el condominio su documento de propiedad, y desde el mes de febrero no pagan el condominio, ante ese problema pagaba el señor Tomas Guillermo Moreira, que era el antiguo propietario, y tengo conocimiento que actualmente vive en el apartamento el joven tomas. Sin otro particular que evacuar se da por concluido el acto. (…)”. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1430 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
Testimonial:
La parte querellante promovió la declaración testimonial de las ciudadanas DESIREE ALEJANDRA NORIEGA SALCEDO, JOANA ESTEFANIA GÓMEZ y RAUMELYS LIBERGNY RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.556.997, V-23.654.909 y V-14.973.238, respectivamente, a los fines de que sean interrogadas sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: ¿Si sabe y le consta quienes habitan el apartamento 1-B, del edificio Alef, Torre A, Guarenas Estado Miranda?. SEGUNDO: ¿Si sabe y le consta cuales son los nombres o identificación que habitan (sic) en el inmueble?. TERCERO: ¿Si sabe y le consta que el ciudadano Tomas Gilberto Moreira Castro, titular de la cédula de identidad V-2.955.403 es el legítimo cónyuge de la ciudadana Aixa La Cruz? CUARTO: ¿Si sabe y le consta que el apartamento 1-E, del edificio Alef, se encuentra sin el servicio de la luz eléctrica? Quiero dejar constancia que el ciudadano TOMAS ARTURO PEREIRA LA CRUZ, está presente en esta audiencia ya que manifiesta su voluntad de adherirse a la presente acción como ocupante del inmueble el cual le fue quitado el servicio de luz y está siendo afectado su derecho constitucional. En este estado el Tribunal pasa a interrogar a la siguiente Testimonial (sic) RAUMELYS LIBERGNY RODRIGUEZ, antes identificada sobre los siguientes particulares: PRIMERO: ¿Si sabe y le consta quienes habitan el apartamento 1-B, del edificio Alef, Torre A, Guarenas Estado Miranda? Contestó: Bueno la señora Aixa y su hijo Tomas. SEGUNDO: ¿Si sabe y le consta cuales son los nombres o identificación que habitan (sic) en el inmueble? Contestó: Los nombres de ellos, Aixa De La Cruz, y Tomas Arturo Pereira. TERCERO: ¿Si sabe y le consta que el ciudadano Tomas Gilberto Moreira Castro, titular de la cédula de identidad V-2.955.403 es el legítimo cónyuge de la ciudadana Aixa La Cruz?. Contestó: Bueno tengo entendido que están casados, es su esposa. CUARTO: ¿Si sabe y le consta que el apartamento 1-E, del edificio Alef, se encuentra sin el servicio de la luz eléctrica? Contestó: Bueno, si por que él me comentó que estaba sin luz, yo soy vecina, soy residente, vivo al lado. Es todo, cesaron. En este estado, el Tribunal vista la precariedad de las pruebas aportadas por la parte, y en uso de la facultad probatoria que le otorga el artículo 17 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pasa a interrogar a la testimonial (sic) promovida de la siguiente manera: AL PRIMERO: ¿Sabe y le consta que en el apartamento 1E, vive la ciudadana Aixa La Cruz o el señor Tomas Gilberto?. Contestó: Si la señora Aixa y Tomas. AL SEGUNDO: ¿Sabe o le consta que el inmueble identificado 1-E, fue vendido a la ciudadana Idahir Lisbeth Martínez Guevara? Contestó: Bueno se por que como somos vecinos he presenciado que la señora fue a reclamar, nos enteramos cuando llegó esa señora que había comprado ese inmueble. Es todo, Cesaron. Seguidamente pasa este Tribunal a interrogar a la siguiente testimonial (sic) DESIREE ALEJANDRA NORIEGA SALCEDO, antes identificada sobre los siguientes particulares: PRIMERO: ¿Si Sabe y le consta quienes habitan el apartamento 1-B, del edificio Alef, Torre A, Guarenas Estado Miranda? Contestó: Si la señora Aixa y Tomas. SEGUNDO: ¿Si sabe y le consta cuales son los nombres o identificación (sic) que habitan en el inmueble? Contestó: La persona que habita en el inmueble es Tomas Pereira y la señora Aixa que no le se el apellido. TERCERO: ¿Si sabe y le consta que el ciudadano Tomas Gilberto Moreira Castro, titular de la cédula de identidad V-2.955.403 es el legítimo cónyuge la ciudadana Aixa La Cruz?. Contestó: Si. CUARTO: ¿Si sabe y le consta que el apartamento 1-E, del edificio Alef, se encuentra sin el servicio de la luz eléctrica? Contestó: Si me consta. Es todo, cesaron. En este estado el Tribunal vista la precariedad de las pruebas aportadas por la parte, y en uso de la facultad probatoria que le otorga el artículo 17 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pasa a interrogar a la testimonial (sic) promovida ciudadana DESIREE ALEJANDRA NORIEGA SALCEDO, de la siguiente manera: AL PRIMERO: ¿Qué parentesco tiene usted con la ciudadana Aixa La Cruz?. Contestó: Es mi vecina y la conozco desde hace seis (06) a siete (07) años. AL SEGUNDO: ¿Sabe usted o tiene conocimientos que la señora Aixa La Cruz y el señor Tomas Moreira Castro, habitan en el apartamento 1-E? Contestó: ellos cuando los conocí vivieron juntos pero después el señor se fue y quedó la señora Aixa con Tomas Pereira. AL TERCERO: ¿sabe o tiene conocimiento que el apartamento 1-E le fue vendido por el señor Tomas Moreira Castro a la ciudadana Idahir Martínez?. Contestó: Si, si tengo conocimiento. Es todo, Cesaron. Seguidamente pasa este Tribunal a interrogar a la siguiente testimonial (sic) promovida JOANA ESTEFANIA GÓMEZ RODRÍGUEZ, antes identificada sobre los siguientes particulares: PRIMERO: ¿Si Sabe y le consta quienes habitan el apartamento 1-B, del edificio Alef, Torre A, Guarenas Estado Miranda? Contestó: Si Tomas Pereira y Aixa Cruz. SEGUNDO: ¿Si sabe y le consta cuales son los nombres o identificación que habitan en el inmueble? Contestó: Si Aixa Cruz y Tomas Pereira. TERCERO: ¿Si sabe y le consta que el ciudadano Tomas Gilberto Moreira Castro, titular de la cédula de identidad V-2.955.403 es el legítimo cónyuge la ciudadana Aixa La Cruz?. Contestó: Si, tuvieron como desde que yo los conocí en el edificio, unos cuatro (04) a cinco (05) años. CUARTO: ¿Si sabe y le consta que el apartamento 1-E, del edificio Alef, se encuentra sin el servicio de la luz eléctrica? Contestó: Si de por si la vecina de al lado, no se exactamente el número, pero le paso una extensión para que tuviera luz. Es todo, cesaron. En este estado el Tribunal vista la precariedad de las pruebas aportadas por la parte, y en uso de la facultad probatoria que le otorga el artículo 17 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pasa a interrogar a la testimonial promovida ciudadana JOANA ESTEFANIA GÓMEZ RODRIGUEZ, de la siguiente manera: AL PRIMERO: ¿Tiene algún parentesco con la señora Aixa La Cruz o con el señor Tomas Pereira?. Contestó: No, solamente somos vecinos. AL SEGUNDO: Sabe o tiene conocimiento que la señora Aixa La Cruz y el señor Tomas Moreira habitan en el apartamento 1-E. Contestó: El señor Gilberto vivió con ella, pero por su problema de divorcio se fue de allí pero la señora Aixa si vive ahí. AL TERCERO: Sabe o tiene conocimiento que el apartamento 1-E, le fue vendido por el señor Tomas Moreira a la ciudadana Idahir Martínez. Contestó: Si porque aparecen unos recibos de servicio de la casa, pero realmente no me consta que sea cierto –. Este Tribunal aprecia la presente prueba como indicio según el sistema de la sana crítica previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
IV
El Juez de Instancia de cuya decisión conoce esta Alzada, en virtud, de la sentencia consultada, declaró improcedente la acción de amparo constitucional sometida a su consideración, no obstante ello, resulta importante resaltar el hecho de que la presunta agraviante, aún y cuando fue notificada de la interposición de este procedimiento en su contra no compareció a la audiencia constitucional, siendo así, quien suscribe considera necesario citar la disposición contenida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual es del tenor siguiente:
“ARTÍCULO 23: Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”. (Subrayado del Tribunal)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 05 de junio de 2008, expediente Nº 07-1302, sentencia Nº 921, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, el aludido artículo 23 establece:
“Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”. (desatacado de la Sala).

De donde se sigue que deben tenerse como aceptados por el presunto agraviante, esto es, por el ciudadano Carlos García, en su condición de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, los hechos alegados por el accionante, quien se considera injuriado por las actuaciones procedentes de dicho funcionario.
Empero, precisa la Sala que, no obstante, lo preceptuado en dicha disposición jurídica, debe tenerse en cuenta que la aceptación de los hechos en modo alguno significa que deba tenerse como cierta la violación o infracción constitucional y que la acción de amparo deba prosperar, pues ello no opera como una suerte de confesión ficta como sucede en el proceso civil, antes bien es preciso que el juez analice y pondere las circunstancias alegadas, su coincidencia con el supuesto de hecho previsto en una norma y que el mismo se considere en efecto sancionable desde el punto de vista constitucional, de tal modo que haga procedente la acción de amparo.
En este sentido, observa la Sala que coincide con el criterio de la representación del Ministerio Público, quien destacó en su informe presentado en la primera instancia, que era preciso considerar la relevancia social de la materia agraria, y en consecuencia su contenido cercano a la noción de orden público a que se refiere la sentencia N° 7 dictada por esta Sala el 1° de febrero de 2000, la cual debía tomarse en cuenta a los efectos de valorar la actuación que se considera injuriosa.
Como corolario de lo expuesto, considera esta Sala que aun cuando, la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia, deba considerarse como “aceptación de los hechos incriminados”, visto la referida naturaleza de la controversia que se analiza, debe examinarse su procedencia en derecho, así como, naturalmente, las causales de inadmisibilidad de la acción. Así se declara…”
Siendo así, la incomparecencia del querellado a la audiencia oral y pública se entiende como aceptación de los hechos alegados por el querellante, no obstante ello, debe esta Juzgadora según el criterio jurisprudencial antes trascrito, analizar las circunstancias alegadas por el querellante a los fines de determinar la procedencia o no del amparo. Ahora bien, como quiera que la representación judicial de la querellante alega la violación de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, contenido en el Artículo 49 de la Constitución Nacional, atribuyéndole a la querellada acciones tendentes a hacer justicia por sus propias manos, llamadas también vías de hecho consistente en mandar a retirar el medidor de consumo de energía eléctrica lo cual conlleva a la suspensión del servicio correspondiente al inmueble que manifiesta ocupar, cuya ocupación quedó probada sin que corresponda a este Tribunal actuando en sede constitucional en que calidad ocupa el mismo, resulta importante destacar que con la inspección judicial practicada por el Juzgado de Municipio en el lugar del inmueble se verificó que efectivamente el medidor fue retirado, atribuyéndole tal conducta a la querellada sin que esta compareciera a desvirtuar lo dicho por la accionante, ante los hechos narrados por la representación judicial de la parte querellante, resulta importante citar el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, sentencia Nº 5088, conceptualizando las vías de hecho en los siguientes términos:
“…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados...”

En este orden, este Tribunal encuentra que la conducta asumida por la querellada, se subsume en el supuesto previsto en la sentencia supra citada, siendo que en ausencia total de un pronunciamiento judicial previo, procedió a solicitar el retiro del medidor de consumo de energía eléctrica del inmueble que la querellante manifiesta ocupar, conducta ésta ajena a toda base normativa y lesiva de derechos constitucionales, razones por las cuales debe esta juzgadora necesariamente declarar con lugar el presente amparo y consecuentemente ordenar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y por demás aceptada por la querellada según los razonamientos anteriormente expuestos, consistente en ordenarle a la proceda a solicitar la reconexión del servicio eléctrico a través de la colocación del medidor de energía eléctrica en el inmueble ubicado en el Centro Residencial alef, Torre A, piso 01, apartamento 1-E, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado modifica la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por las consideraciones aquí realizadas en el entendido que en el dispositivo del presente fallo debe ser declarada Con Lugar la presente acción de amparo constitucional y así se decide.-
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, MODIFICA la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y consecuentemente declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

EMQ/Jbad
Exp.29.969