REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 3642-12
PARTE ACTORA: DAYANA DEL VALLE FARIAS RONDON, titular de la cédula de identidad número V- 16.952.624
REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARBELIS CAROLINA ALZUALDE CAÑIZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.192.
PARTE DEMANDADA: EL PALACIO ST PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERIA, DELICATESSES, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1.991, anotado bajo el número 39, tomo 92-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados VICTOR RUFINO BANDEZ, MARCOS ANTONIO ALCALÁ PÉREZ, DORALICE BOLIVAR SANCHEZ y VICTOR ANDRES BANDEZ ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.945, 43.911, 129.808 y 177.939.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy lunes primero (01) de octubre de dos mil doce (2.012), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 3642-12, que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, ha incoado la ciudadana DAYANA DEL VALLE FARIAS RONDON, titular de la cédula de identidad número V- 16.952.624, en contra de la sociedad mercantil EL PALACIO ST PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERIA, DELICATESSES, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la ciudadana DAYANA DEL VALLE FARIAS RONDON, titular de la cédula de identidad número V- 16.952.624, representada por la ciudadana Procuradora de Trabajadores Abogada MARBELIS CAROLINA ALZUALDE CAÑIZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.192; igualmente se hicieron presentes los abogados VICTOR RUFINO BANDEZ, DORALICE BOLIVAR SANCHEZ y VICTOR ANDRES BANDEZ ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.945, 129.808 y 177.939 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada en el presente juicio. En este estado, se da inicio al acto y visto su discurrir y las conversaciones sostenidas en dicho acto, se verificó la pretensión de la parte accionante en este procedimiento y el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes y su vigencia culminó el día primero (01) de septiembre de 2012, por tanto, se hace imposible el reenganche de la trabajadora de conformidad a lo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en el numeral 2, debido a la expiración del contrato de trabajo antes mencionado, en lo cual están de acuerdo ambas partes, sin embargo, producto de la terminación de la relación de trabajo, si se generó el cobro de prestaciones sociales emanados de los 28 días de servicio efectivo que prestó para la empresa demandada, así como la indemnización establecida en el articulo 92 de la misma Ley, así como los salarios dejados desde la notificación de la demanda 17/07/2012 hasta el 01/09/2012, es decir 50 días de salario, dichos conceptos a razón Bs. 59,34, por tanto las partes han llegado a un acuerdo a través de una transacción laboral, la cual se regirá bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: La parte demandada a los fines de dar por terminada la presente controversia conviene en que se le debe cancelar a la parte demandante los siguientes conceptos laborales: Prestaciones Sociales conforme al articulo 142 de la Ley Orgánica, desde el 01 de junio de 2012 hasta el 29 de junio de 2012, 5 días de salario a razón de Bs. 59,34 para un total de Bs. 296,7. El mismo monto antes señalado conforme al artículo 92 de la mencionada Ley por concepto de indemnización por despido para un total de Bs. 296,7. Por ultimo la cantidad de 50 días de salario a razón de Bs. 59,34 por concepto de salarios caídos para un total de Bs. 2.967,00, en consecuencia una vez realizado la suma de dichos conceptos, la parte demandada a través de su apoderado judicial ofrece en cancelar a la parte accionante la cantidad TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.500,00), por todos los conceptos antes señalados. El monto ofrecido será cancelado en una cuota pagadera el día martes dos (02) de octubre de 2.012, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.). SEGUNDO: La parte demandante acompañado de su representante judicial aceptó a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada, en los términos expuestos, los cuales da por reproducidos en la presente cláusula, dejando constancia que no existe lugar a otros reclamos por alguna diferencia de dinero a exigir de la parte demandada con ocasión a la relación de trabajo alegada en el escrito libelar, ya que con el anterior ofrecimiento se libera la parte demandada de la deuda que por esto conceptos tiene con la parte demandante y asi se dejo señalado por las partes. TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la apoderada judicial de la parte demandante con la responsable de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le OTORGA FUERZA DE COSA JUZGADA con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción. Se deja establecido que una vez conste en autos el pago pactado en la presente transacción, se dará por terminado el presente procedimiento. En acatamiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, al primer (01) día del mes de octubre de de dos mil doce (2012) .Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes.
Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO
LA PARTE ACCIONANTE
REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
KSA/RIME/ksa
Exp. N° 3.642-12
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