REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 3668-12
PARTE ACTORA: PERAZA MEJIA FRANCISCO SOLANO, titular de la cédula de identidad número V- 14.720.818
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE Y RICHERT GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 97.459, 93.638 y 42.819 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SOPORTES ELECTRICOS, C.A. (SOPELCA) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 30, tomo 91-A, en fecha 20 de julio de 1.987.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS ALBERTO ASCANIO BELANDRIA y LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 103.504 y 27.265 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy miércoles diez (10) de octubre de dos mil doce (2.012), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 3668-12, que por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, ha incoado el ciudadano PERAZA MEJIA FRANCISCO SOLANO, titular de la cédula de identidad número V- 14.720.818, en contra de la sociedad mercantil SOPORTES ELECTRICOS, C.A. (SOPELCA). Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano PERAZA MEJIA FRANCISCO SOLANO, antes identificado, representado por la ciudadana Procuradora de Trabajadores Abogada ALEXNELLYS ORTIZ GARANTON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 93.638; igualmente se hizo presente el abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 93.638, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada según constan de instrumento poder presentado en copia simple, autenticado ante la Notaría Publica del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el número 27, tomo 121 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, dicha copia simple se ordena agregar a los autos. En este estado, se da inicio al acto y visto su discurrir y las conversaciones sostenidas en dicho acto, las partes han llegado a un acuerdo a través de un convenimiento laboral, la cual se regirá bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: La parte demandada a través de su apoderado judicial, a los fines de dar por terminada la presente controversia conviene en la demanda y por ende ofrece en cancelar a la parte accionante los conceptos y montos demandados en el escrito libelar, a saber: Bono de alimentación del periodo sep. 2011 hasta feb. 2012, a razón de Bs. 4.660,00; Utilidades vencidas año 2011 a razón de Bs. 4.451,25; Dotación de leche a razón de Bs. 213,60 y Bonificación por nacimiento a razón de Bs. 600,00, en consecuencia una vez realizado la suma de dichos conceptos, la parte demandada a través de su apoderado judicial ofrece en cancelar a la parte accionante la cantidad NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.924,85), por todos los conceptos antes señalados. El monto ofrecido será cancelado en una cuota pagadera el día miércoles diecisiete (17) de octubre de 2.012, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: La parte demandante acompañado de su representante judicial aceptó a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada, en los términos expuestos, los cuales da por reproducidos en la presente cláusula, dejando constancia que no existe lugar a otros reclamos por alguna diferencia de dinero a exigir de la parte demandada con ocasión a los conceptos laborales demandados en el escrito libelar, ya que con el anterior ofrecimiento se libera la parte demandada de la deuda que por esto conceptos tiene con la parte demandante y así se dejo señalado por las partes. TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud del convenimiento celebrada como resultado de la mediación positiva de la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la parte accionante acompañado de su apoderada judicial con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran claramente explanados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el convenimiento celebrada entre las partes y le OTORGA FUERZA DE COSA JUZGADA con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción. Se deja establecido que una vez conste en autos el pago pactado en la presente transacción, se dará por terminado el presente procedimiento. En acatamiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los diez (10) día del mes de octubre de de dos mil doce (2012) .Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes.
Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO
LA PARTE ACCIONANTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
KSA/RIME/ksa
Exp. N° 3.668-12
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