REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3.578-12

PARTE ACTORA: MARCIAL CORREDOR CASTRO, titular de la cédula de identidad número V- 6.407.824

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Abogados MIRTA JOSEFINA LARA DE MARTINEZ y EVANGELIA GIANNOPOULOS GALANAKIS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 106.683 y 44.057 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS SURADEM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de enero de 2006, bajo el numero 98, tomo 1248-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS ALBERTO MONTILLA LOPEZ, JOSE GABRIEL ACOSTA MEDINA, VERUCHKA JAIMES HERNANDEZ, GUILLERMINA CASTILLO y JOSHUA NAVARRO ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.081, 78.623, 50.172, 36.684 y 132.081

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy lunes veintidós (22) de octubre de 2012, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 3.578-12, que por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, ha incoado el ciudadano MARCIAL CORREDOR CASTRO, titular de la cédula de identidad número V- 6.407.824, en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS SURADEM, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la abogada EVANGELIA GIANNOPOULOS GALANAKIS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 44.057 respectivamente, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano MARCIAL CORREDOR CASTRO, antes identificado; igualmente se hizo presente el Abogado JOSE GABRIEL ACOSTA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.623, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En este estado, se da inicio al acto y visto su discurrir y la conversación sostenida en el mismo, ambas partes han llegado a un acuerdo a través de una transacción la cual se regirá bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: El Trabajador declara que ingreso a trabajar, para la Sociedad Mercantil PROYECTOS SURADEM, C.A., en fecha 24 de NOVIEMBRE DE 1997, desempeñándose en el cargo de Operario Especial, asimismo señala que sus labores como operario especial consistían en realizar actividades en áreas de armado maquina múltiple de cuatro (04) maquina guillotina y en el área de oxicorte, en donde debía levantar pesos entre a 10 kilos y 200 kilos así como movimientos repetitivos del tronco, de las extremidades superiores e inferiores, mantenerse mucho tiempo en bidepestación, esfuerzo físico de importancia, empujar, halar, flexo extensión y rotación forzada de columna dorso lumbo-sacra con o sin cargas. Siendo mi último salario diario la suma de Bs. 44,64. SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por enfermedad ocupacional, incoada por el accionante en donde señala que padece de una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, en donde el demandante señala que alrededor del año 2.005, comienza a presentar dolor a nivel de columna lumbosacra extendido a miembros a miembros inferiores, el cual señala que le fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia motivo por el cual acude a especialista quien solicita Resonancia Magnética Nuclear, de columna lumbosacra. Reportando rectificación de la lordosis lumbar, protrusión del anillo fibroso a nivel de L4 - L5; Resonancia Magnética Nuclear de columna lumbosacra de fecha 10 de Octubre de 2.005, reportando descoparía degenerativa L3 - L4, L4 - L5 con herniación del núcleo pulposo de orientación central en L4 – L5; posteriormente señala que se realizó Electro miografía de miembros inferiores en fecha 04 de Noviembre de 2.005 reportando lesión parcial de la raíz L5 del lado izquierdo, por lo que señala que tuvo que ser intervención quirúrgica en fecha 04 de Febrero de 2.006, asimismo señala que la evolución de su intervención quirúrgica fue tórpidamente por persistencia de sintomatología dolorosa, por lo que le solicitan nuevos exámenes complementarios; Resonancia Magnética Nuclear en fecha: 08 de Junio de 2.009, diagnosticándosele protrusión anular del anillo fibroso a nivel L3 – L4 y L4 – L5, L5 - S1, acompañado de deshidratación de los núcleos pulposos a nivel de L2 – L3, L3 – L4 y L4 – L5, síndrome de recesos laterales a nivel de L3 – L4, hasta L5 – S1, por lo que el INPSASEL, en fecha 16 de noviembre del año 2.010, emite Certificación Nº 0642 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Sede Miranda, organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) la cual luego de explicar sucintamente la condición de salud de mi representado Certifica que el laborante cursa post quirúrgico tardío de hernia discal L$ - L5, protrusión anular del anillo fibroso a nivel de L3 – L4, L4 – L5 y y L5 – S1, síndrome de espalda fallida post quirúrgica síndrome de recesos laterales (CIE10: M51,1) considerada como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente y vibraciones, como consta de certificación emanada de INPSASEL que acompañó con el libelo de la demanda, por otra parte señala el demandante que la accionada es responsable del hecho lesionador, porque ella como guardiana material y jurídica de los objetos inanimados causantes de la enfermedad profesional que sufre, fue negligente en el control de la cosa inanimada, ya que la empleadora no tomó las previsiones y precauciones para evitar que los objetos inanimados que estaban bajo su posesión no causara el daño que sufrió el accionante y por lo tanto hubo una falta en la guarda de la cosa inanimada propiedad de la empresa y por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente; 1.-) La sanción Pecuniaria establecida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por sufrir una Discapacidad Total y Permanente, por lo que reclama la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 118.838,19), equivalente al salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (06) años contados por días continuos, en caso de discapacidad total y permanente.- 2.-) La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 145.972,8), por concepto de daños materiales (Lucro Cesante).- 3.-) La cantidad de OCHENTA MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 80.352,00) por concepto de indemnización por las secuelas o deformaciones permanentes proveniente de la incapacitante enfermedad que le ocurrió a mi mandante, equivalente al salario de Cinco (5) años contados por días continuos a la que está obligada a pagar a mí poderdante, la Sociedad Mercantil PROYECTOS SURADEM, C.A anteriormente identificada, puesto que tiene indiscutiblemente una responsabilidad sobre la enfermedad de mi apoderado; todo conforme lo preceptuado en el Ultimo Párrafo del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, puesto que mi patrocinado accidentado para el momento de ocurrir el accidente devengaba un salario diario de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 44,64) equivalente a un salario mensual de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.339,2).- 4.-) La suma de Bs. 90.000,00, por concepto de daño moral. Todo lo cual asciende a la cantidad de Bsf. 435.162,99, y además reclama las costas y costos procesales, la corrección monetaria y los intereses derivados de la demanda, por los conceptos supra-señalados.- TERCERO: LA ACCIONADA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente al ciudadano MARCIAL CORREDOR, sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. LA ACCIONADA sostiene que las labores desempeñadas por EL DEMANDANTE no podría favorecer la ocurrencia de una enfermedad ocupacional, que no realizó labores que pusieran en riesgo su salud ni que favorecieran la ocurrencia de una enfermedad ocupacional, que pudieran ocasionar la Discapacidad Total y permanente que alega tener; que EL DEMANDANTE nunca realizó labores de trabajo en condiciones desfavorables que favorecieran la ocurrencia de una enfermedad ocupacional y que además la empresa en todo momento se ha ocupado del ciudadano MARCIAL CORREDOR, de gastos médicos, y de medicinas, a pesar de estar inscrito en el Seguro Social. Por lo que “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bsf. 90.000,00; por concepto de daño moral ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito alguno; “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bsf. 118.838,19; por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que en todo momento mi representada ha cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo, no habiendo la accionada en ningún momento violado la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bsf. 145.972,8, por concepto de Daño por lucro cesante, ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito alguno. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice, que deba al “DEMANDANTE”, la suma de Bs. 80.352,00, por concepto de las secuelas o deformaciones permanentes proveniente de la supuesta enfermedad ocupacional, establecida en el Ultimo Párrafo del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que en todo momento LA ACCIONADA ha cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo, no habiendo la accionada violado la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, ni el accionante padece de ninguna secuela o deformación que vulnera su facultad humana. Asimismo “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad alguna por conceptos de indexación o corrección monetaria de los montos y conceptos demandados, así como rechaza que deba suma alguna por concepto de costas y gastos del proceso, así como monto alguno por concepto de intereses. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad Bsf. 435.162,99, por todos los conceptos demandados. Rechazos que se fundamenta de las pruebas presentadas por “EL DEMANDANTE” Y POR “LA ACCIONADA”, y revisadas en la audiencia de mediación, asi como del propio reconocimiento que ha hecho el accionante en la audiencia, quedaba de relieve que los aspectos reclamados en dicha demanda no eran procedentes, fundamentalmente los derivados de los señalados artículos: 60, 62, 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T,. artículos 862, 122, 124, 141, 142, 143, 145, 793, 794, 797, 800, 137, 138, 139 del RCNST, en los artículos 20 y 21 del Reglamento parcial de la LOPCYMAT, los artículos 1.185, 1.193, 1.196, 1264, 1273 del Código Civil, así como el artículo 87 en su parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. Por otra parte “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así mismo niega, rechaza y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en la normas covenin y en la Ley Orgánica del Trabajo.- CUARTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento, y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle LA ACCIONADA, sus accionistas, representantes a EL DEMANDANTE con motivo o por cualquier causa derivada de la ENFERMEDAD OCUPACIONAL ALEGADA y/o de su intervención quirúrgica y secuelas, daños materiales, emergentes, morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por Discapacidad, sea ésta Total y permanente, o parcial y permanente, o Absoluta permanente, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado. LA ACCIONADA le ofrece a EL DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 170.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, pago este que se hará de la siguiente manera a petición del DEMANDANTE ciudadano MARCIAL CORREDOR: un cheque librado contra el Banco Banesco Banco Universal, No. 43270893, de fecha 19 de octubre por un monto de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 136.000,00), a favor del demandante ciudadano MARCIAL CORREDOR y otro cheque librado contra el Banco Banesco Banco Universal, No. 442708920, de fecha 19 de octubre de 2012; por un monto de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 34.000,00) a favor de la abogada EVANGELIA GIANNOPOULOS.- QUINTO: LA APODERADA DE JUDICIAL DE “EL DEMANDANTE” ciudadano MARCIAL CORREDOR, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, y por instrucciones de su mandante, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, LA APODERADA JUDICIAL DE “El DEMANDANTE”, en nombre y representación de este, acepta el pago ofrecido y la forma de pago demanda, por lo que declara recibir en este acto los cheques antes identificados que suman el monto total de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 170.000,00), Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la enfermedad ocupacional alegada en la presente demanda, de las secuelas que padece o pudiere padecer, asi como de cualquier otra enfermedad ocupacional que pudiera padecer y de cualquier indemnización que considerará tener derecho, no sola limitada a daño moral, daño emergente, daño material, lucro cesante, asi como cualquier otra indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. SEXTO: El ciudadano MARCIAL CORREDOR, se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de la enfermedad ocupacional alegada en la presente demanda y de las secuelas que alega padecer, y de cualquier otra indemnización a la cual considera pudiera tener derecho y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, se encuentra en perfecto estado de salud, asimismo declara que con la presente transacción se transan cualquier otra indemnización por cualquier otra enfermedad ocupacional que pudiera padecer, sus secuelas, daño mora, lucro cesante, daños materiales. SEPTIMO: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad laboral y sobre seguridad social. OCTAVO: Las partes, están de acuerdo, en que las empresas en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad laboral. NOVENO: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, el ciudadano MARCIAL CORREDOR, manifiesta no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones con ocasión de la enfermedad ocupacional alegada y de las secuelas que alega padecer. DECIMO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, por tanto se observa que en el acuerdo celebrado entre la representación judicial de la parte accionante con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo se ordena la entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes dejan constancia en este acto de haberlas recibido. Se deja establecido que transcurrido cinco (05) días hábiles se dará por terminado el presente procedimiento. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes.

Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ


Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA





Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO

KSA/RM/ksa
Exp. N° 3.578-12