REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 3690-12

PARTE ACTORA: Ciudadano ALTAMIRANDA ESPITIA LEONEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V- 22.348.614

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE Y RICHERT GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 97.459, 93.638 y 42.819 respectivamente

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO ETCHEVERS & RAMOS, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 16, tomo 177-A, en fecha 30 de mayo de 2011.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANZ ENRIQUE FIGUERA LUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.164.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy lunes veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2.012), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 3690-12, que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, han incoado los ciudadanos ALTAMIRANDA ESPITIA LEONEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V- 22.348.614. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano ALTAMIRANDA ESPITIA LEONEL ANTONIO, antes identificado, representado por la ciudadana Procuradora de Trabajadores Abogada MARBELIS CAROLINA ALZUALDE CAÑIZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 96.192; igualmente se hizo presente el abogado FRANZ ENRIQUE FIGUERA LUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.164, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, representación que demostró mediante instrumento poder autenticado ante la Notaría Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariana de Miranda anotado bajo el número 44, tomo 295 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, instrumento consignado en original y copia simple para su confrontación, en consecuencia se ordena agregar a los autos la copia fotostática previa su certificación por parte del secretario de éste Juzgado. Seguidamente se da inicio al acto y visto su discurrir y la conversación sostenida en el mismo ambas partes han llegado a un acuerdo a través de un convenimiento, el cual se regirá bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: La representación judicial de la parte demandada a los fines de dar por terminada la presente controversia ofrece en cancelar a la parte demandante la cantidad demandada, es decir, la cantidad de setecientos sesenta y seis bolívares con veintisiete céntimos, (Bs. 766,27), el cual comprende los siguientes conceptos demandados: diferencia de antigüedades, diferencia de vacaciones fraccionadas, diferencia de utilidades fraccionadas, diferencia de bono de asistencia, diferencia de preaviso y diferencia de indemnización art. 92 L.O.T.T.T.. El monto ofrecido sera cancelado en una cuota, en fecha 30 de octubre de 2012 por ante la secretaría de éste Juzgado en el horario comprendido entre las ocho y treinta de la mañana y las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.). SEGUNDO: La parte demandante acompañados de su apoderada judicial acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la representación judicial de la parte accionada, en los términos expuestos, los cuales da por reproducidos en la presente cláusula, dejando constancia que no existe lugar a otros reclamo por alguna diferencia de dinero a exigir de la parte demandada con ocasión al concepto demandado en el escrito libelar, a saber: diferencia de antigüedades, diferencia de vacaciones fraccionadas, diferencia de utilidades fraccionadas, diferencia de bono de asistencia, diferencia de preaviso y diferencia de indemnización art. 92 L.O.T.T.T., ya que con el anterior ofrecimiento se libera la parte demandada de la deuda sufragada por dicho conceptos. TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud del convenimiento celebrada como resultado de la mediación positiva de la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la parte accionante acompañado de su apoderada judicial con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran claramente explanados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el convenimiento celebrada entre las partes y le OTORGA FUERZA DE COSA JUZGADA con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción. Se deja establecido que una vez conste en autos los pagos pactados en la presente transacción, se dará por terminado el presente procedimiento. En acatamiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los veintidós (22) día del mes de octubre de de dos mil doce (2012) .Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes.