REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3387-11

PARTE ACTORA: ciudadano TITO ANTONIO DÍAZ HURTADO, titular de la cédula de identidad número V- 6.334.986

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAMS MATAMOROS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.672.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN ENRIQUE JARDE, titular de la cédula de identidad número V- 10.498.354, como persona natural propietario del kiosko LUNCHERIA EL BUEN SABOR DEL PEPITO

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HAROLD RINCON, ROSSO CORDOVA y MANUEL FLAMES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 119.891, 151.227 y 155.197

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy miércoles veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2.012), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 3387-11, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el ciudadano TITO ANTONIO DÍAZ HURTADO, titular de la cédula de identidad número V- 6.334.986, en contra del ciudadano JUAN ENRIQUE JARDE, titular de la cédula de identidad número V- 10.498.354, como persona natural propietario del kiosko LUNCHERIA EL BUEN SABOR DEL PEPITO. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano TITO ANTONIO DÍAZ HURTADO, titular de la cédula de identidad número V- 6.334.986, representado por el abogado WILLIAMS MATAMOROS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.672. Igualmente se hizo presente el ciudadano JUAN ENRIQUE JARDE, titular de la cédula de identidad número V- 10.498.354, representado por el abogado MANUEL BENINGNO FLAMES MEZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 155.197. Seguidamente se da inicio al acto y visto su discurrir y la conversación sostenida en el mismo ambas partes han llegado a un acuerdo a través de acuerdo transaccional, el cual se regirá bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: La parte demandada acompañado de su representación judicial a los fines de dar por terminada la presente controversia ofrece en cancelar a la parte demandante la cantidad total de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00), por los conceptos demandados en el escrito libelar, a saber: Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, ello generado durante el tiempo que duró la relación de trabajo y en virtud de la terminación efectiva de la misma. El monto ofrecido será cancelado en este mismo acto mediante un (01) cheque número signado con el número 65280034, de fecha 22 de octubre de 2.012, girado a favor del ciudadano TITO ANTONIO DIAZ HURTADO, contra la entidad financiera Banesco Bicentenario banco Universal por la cantidad de Bs. 3.500,00 y dinero efectivo de curso legal por la cantidad de Bs. 4.500.00. SEGUNDO: La parte demandante acompañado de su apoderado judicial acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte demandada acompañado de su representación judicial, en los términos expuestos, los cuales da por reproducidos en la presente cláusula, dejando constancia que no existe lugar a otros reclamo por alguna diferencia de dinero a exigir de la parte demandada con ocasión al concepto demandado en el escrito libelar, a saber: Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, ello generado durante el tiempo que duró la relación de trabajo y en virtud de la terminación efectiva de la misma, ya que con el anterior ofrecimiento se libera la parte demandada de la deuda sufragada por dichos conceptos. TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave se observa que en el acuerdo celebrado entre la parte accionante representado por abogado con la representación estatutaria de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo se ordena la entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes dejan constancia en este acto de haberlas recibido. Se deja establecido que transcurrido cinco (05) días hábiles se dará por terminado el presente procedimiento. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los veinticuatro (24) dias del mes de octubre de dos mil doce (2012). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes.


Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ

Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO





LA PARTE ACCIONANTE





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE





LA PARTE DEMANDADA




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA





Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO
KSA/RIME/ksa
Exp. N° 3.387-11