REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
Nº DE EXPEDIENTE: 3651-12
PARTE ACTORA: PEDRO FLORES ANGULO, titular de la cédula de identidad número V- 9.472.699
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.265 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES DELRAM, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 27.265, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO FLORES ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.472.699, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DELRAM, C.A, presentada en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo admitida por auto de fecha doce (12) de julio de 2012, ordenándose la notificación mediante cartel a la parte demandada conforme lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, fue consignado por el ciudadano alguacil cartel de notificación dirigidos a la parte demandada, entregados efectivamente pero sin efecto de firma por cuanto, la persona que recibió el mismo se negó a firmar. Ahora bien en fecha 03 de octubre de 2012 se levantó acta número 31-12, mediante la cual se dejó constancia del extravío del expediente original, por tanto se ordenó su reconstrucción inmediata, ordenándose igualmente notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial Con sede en Los Teques y a la Coordinación Laboral de esta Circuito Judicial, a los fines de aperturar las averiguaciones penales y administrativas respectivamente, que tuviera lugar en virtud del presunto hecho punible que constituye el extravío del expediente. Mediante auto de la misma fecha (03/10/2012) se ordenó notificar nuevamente a la parte demandada de la acción interpuesta en su contra, ordenando librar carteles de notificación a tal efecto. En fecha cuatro (04) de octubre de 2012, fue consignado por el ciudadano alguacil cartel de notificación dirigidos a la parte demandada, entregado efectivamente a su destinatario pero sin efecto de firma por cuanto, la persona que recibió el mismo se negó a firmar, pero fue identificado como GUIRBER JESUS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad numero V- 14.483.860, quien se identificó como: Gerente de Recursos Humanos, siendo fijado en ese acto una copia del cartel de notificación en la puerta que da acceso a la empresa demandada; el secretario dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada, en la misma fecha cuatro (04) del mes de octubre de 2012, a los fines que comenzara a computarse a partir de dicha fecha exclusive, el termino de diez (10) días hábiles, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora para la cual fue diferida dicha audiencia mediante auto de esa misma fecha.
Ahora bien, En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en el acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia del abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 27.265, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ, antes identificado, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil sin anexos. La parte demandada que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación judicial del demandado, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso fijado en el acta de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012, para la publicación del texto íntegro de la sentencia y conteste a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó el demandante ciudadano PEDRO FLORES ANGULO, en el cuerpo libelar, que en fecha cinco (05) de enero de 2012, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa INVERSIONES DEL RAM, desempeñando el cargo de Soldador, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de siete de la mañana (7:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 m) y de una de la tarde (1:00 p.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.), devengando como ultimo salario semanal, la cantidad de tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000,00), equivalente al salario diario de cuatrocientos veintiocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 428,57), culminando la relación laboral por despido injustificado en fecha veintiocho (28) de abril de 2012. Señaló el accionante que fueron infructuosos los intentos por él realizados, con el objeto de lograr por vía extrajudicial el pago de los conceptos laborales adeudados a su favor por parte de la empresa accionada.
Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.
De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora que la parte actora aporto a los autos, escrito de promoción de pruebas. En este sentido advierte esta Juzgadora que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos de la demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente como los conceptos y montos reclamados, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos: la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio el cinco (05) de enero de 2012; su fecha de culminación el veintiocho (28) de abril de 2012; el cargo desempeñado como soldador; la duración de la relación laboral por un tiempo de tres (03) meses y veintitrés (23) días; la ultima remuneración diaria del demandante de cuatrocientos veintiocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 428,57), así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, que no fueron pagados en la oportunidad que le nació el derecho al trabajador, hoy demandante, para el cobro de los mismos, siendo dichos conceptos reclamados con base a las cláusulas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2.010-2.012, la cual en virtud que quedó admitida por consecuencia jurídica del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la naturaleza afín del objeto de la empresa demandada y el cargo desempeñado por el accionante mientras duró la relación de trabajo, se aplicara en la presente causa según sea preciso. Así se establece.-
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden al demandante con ocasión a cada concepto reclamado, por efecto de la admisión de hechos en que incurrió el accionado.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, pero aplicable al presente caso, puesto que la relación de trabajo tuvo lugar bajo la vigencia de las normas en ella contenidas, que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; sin embargo, en concordancia con dicha norma debe aplicarse la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2.010-2.012, que en mejora de los beneficios de los trabajadores, establece el pago del concepto antigüedad con base al equivalente de 6 días computados a cada mes completo de servicios prestado, desde el primer mes ininterrumpido de servicio, en consecuencia, siendo que el ingreso del demandante se produjo en fecha cinco (05) de enero de 2012, hasta el veintiocho (28) de abril de 2012, se trata de una relación de trabajo de tres (03) meses y veintitrés (23) días, el accionante tiene derecho de conformidad con la cláusula en comento al pago de dieciocho (18) días de salario integral por este concepto.
El salario integral está conformado por el salario diario normal, más las incidencias de alícuota de Utilidades y alícuota de Bono Vacacional. Se evidencia del escrito libelar en el capitulo relativo a los hechos expone el salario que la parte accionante alega haber devengado durante la relación de trabajo, el cual ha quedado plenamente admitido debido a la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar. Por tanto debe ser éste salario, aplicable a los días a computar en cada mes completo de servicio, por concepto de antigüedad. ASI SE ESTABLECE
En consecuencia de acuerdo a los cálculos obtenidos por este Tribunal, del computo de los días efectivos de servicio prestados por el demandante a la empresa demandada y los intereses sobre prestación de antigüedad generados desde el primer mes de servicio hasta la culminación de la relación de trabajo, le corresponde al demandante, el pago de los montos arrojados por las siguiente operaciones aritméticas:
Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) Tasa Anual Tasa Mensual Intereses
Ene. 2012 Bs. 12.857,10 Bs. 428,57 Bs. 75,00 Bs. 119,05 Bs. 622,62 Bs. 0,00 15,70 Bs. 0,00
Feb. 2012 Bs. 12.857,10 Bs. 428,57 Bs. 75,00 Bs. 119,05 Bs. 622,62 6 Bs. 3.735,70 15,18 1,27 Bs. 47,26
Mar. 2012 Bs. 12.857,10 Bs. 428,57 Bs. 75,00 Bs. 119,05 Bs. 622,62 6 Bs. 7.471,40 14,97 1,25 Bs. 140,46
Abr. 2012 Bs. 12.857,10 Bs. 428,57 Bs. 75,00 Bs. 119,05 Bs. 622,62 6 Bs. 11.207,11 15,41 1,28 Bs. 284,38
Total Bs. 11.207,11 TOTAL Bs. 284,38
En este sentido se ordena el pago de la cantidad de once mil doscientos siete bolívares con once céntimos (Bs. 11.207,11), por concepto de antigüedad y la cantidad de doscientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 284,38), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad. ASI SE ESTABLECE
OPORTUNIDAD DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES ESTABLECIDOS EN LA CLÁUSULA 47 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Se evidencia del texto libelar que el accionante hace valer el derecho que le otorga la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, en virtud de la no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales al momento de la terminación del vinculo laboral, por tanto reclama los salarios que se hubieren generado desde el dieciocho (18) de mayo de 2012 hasta el nueve (09) de julio de 2012, fecha del día anterior a la interposición de la demandada.
En consecuencia, siendo que no es contraria a derecho la petición del demandante y en virtud que de los dichos plasmados en el escrito libelar se evidencia que el accionante previo a la interposición de la presente demanda insto por vía extrajudicial a la empresa demandada a conciliar sobre el pago de sus beneficios laborales derivados de la finalización de la relación de trabajo, siendo infructuoso el intento de algún acuerdo, lo cual queda admitido por la parte accionante, en virtud de la admisión de los hechos habida en la presente causa como consecuencia de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Tribunal considera procedente el pago por parte de la empresa demandada a favor de la parte accionante de cincuenta y tres (53) días de salario a razón de cuatrocientos veintiocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 428,57) diarios, lo cual arroja el resultado de veintidós mil setecientos catorce bolívares con veintiún céntimos (Bs. 22.714,21). ASI SE ESTABLECE
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2010-2011
Establece el artículo 219 de Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, pero aplicable al presente caso, puesto que la relación de trabajo tuvo lugar bajo la vigencia de las normas en ella contenidas, que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, igualmente el articulo 225 eiusdem, señala que si la relación de trabajo termina antes de cumplirse el año de servicio el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que le correspondería.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador por el primer año de servicio 7 días de bono vacacional más un 1 día adicional por cada año laborado, hasta un total de 21 días de salario, y el articulo 225 eiusdem, señala el pago fraccionado de este bono vacacional en los termino expuestos anteriormente.
En el caso que nos ocupa el actor reclama el concepto de Vacaciones fraccionadas, legalmente establecidas en la norma sustantiva laboral anteriormente invocada, sin embargo, de acuerdo a la naturaleza del objeto de la empresa demandada, admitida por consecuencia jurídica del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cargo desempeñado por el accionante mientras duró la relación de trabajo, los cuales son afín al ramo de la construcción, debe tomarse en cuenta el derecho pactado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2.010-2.012, en relación al concepto vacaciones, siendo que en la cláusula 43 de dicha convención se establece un monto superior de días que corresponde al accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional, los cuales fueron así reclamados en la demanda, en consecuencia conforme a la cláusula en comento corresponde a los trabajadores amparada por la Convención Colectiva señalada, el disfrute de 17 días hábiles de vacaciones y el pago de setenta y cinco (75) días de salario básico por concepto de vacaciones y bono vacacional para el primer año de vigencia, y de ochenta (80) días de salario básico por este concepto para el segundo año de vigencia de dicha Convención Colectiva, estableciendo el literal b de la misma cláusula el pago de vacaciones fraccionadas y el beneficio adicional en caso de haber laborado efectivamente mas de 14 días en el mes de extinción de la relación de trabajo, que se traduce en la obtención del pago correspondiente a dicho mes como si hubiere sido laborado en su totalidad, figura esta que debe aplicarse al presente caso, quedando establecido el monto a pagar con base a la fracción de cuatro (04) meses completos de servicio y al ultimo salario diario devengado por el accionante, equivalente cuatrocientos veintiocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 428,57), en los siguientes términos:
Salario Básico Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL
Bs. 428,57 80 días 26,66 días Bs. 11.425,67
Total Bs. 11.425,67
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de once mil cuatrocientos veinticinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 11.425,67), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados a favor del accionante. ASI SE ESTABLECE
UTILIDADES FRACCIONADAS
El articulo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, pero aplicable al presente caso, puesto que la relación de trabajo tuvo lugar bajo la vigencia de las normas en ella contenidas, prevé el pago de 15 días de salario como limite mínimo por concepto de utilidades y de 4 meses como limite máximo, y en los casos que el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, en el presente caso el accionante reclama el pago por concepto de Utilidades fraccionadas correspondientes al periodo enero- 2012 hasta abril 2012.
En el caso que nos ocupa se evidencia que el reclamo de este concepto realizado por la parte accionante se encuentra legalmente establecido en la norma sustantiva laboral, sin embargo, de acuerdo a la naturaleza del objeto de las empresas demandadas, admitida por consecuencia jurídica del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cargo desempeñado por el accionante mientras duró la relación de trabajo, los cuales son afín al ramo de la construcción, debe tomarse en cuenta el derecho pactado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2.010-2.012, en relación al concepto utilidades, siendo que en la cláusula 44 de dicha convención se establece un monto especifico de días superior al limite mínimo establecido por el articulo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo, que corresponde al accionante por concepto de utilidades y que fueron reclamados en la demanda, en consecuencia conforme a la cláusula en comento corresponde a los trabajadores amparada por la Convención Colectiva señalada, el pago de noventa y cinco (95) días de salario por concepto de utilidades causadas en el primer año de vigencia de dicha convención y cien (100) días de salario por este concepto para el segundo año de vigencia de dicha Convención Colectiva, estableciendo igualmente la misma cláusula el pago de utilidades fraccionadas y el beneficio adicional en caso de haber laborado efectivamente mas de 14 días en el mes de extinción de la relación de trabajo, que se traduce en la obtención del pago correspondiente a dicho mes como si hubiere sido laborado en su totalidad, figura esta que debe aplicarse al presente caso, quedando establecido el monto a pagar con base a la fracción de cuatro (04) meses completos de servicio y al ultimo salario devengado por el accionante, equivalente de acuerdo a lo señalado por el accionante a cuatrocientos veintiocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 428,57), en los siguientes términos:
Salario Básico Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL
Bs. 428,57 100 días 33,33 días Bs. 14.284,23
Total Bs. 14.284,23
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de catorce mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 14.284,23), por concepto de Utilidades fraccionadas a favor del accionante. ASI SE ESTABLECE
SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJE DE TRABAJO
Reclama el accionante una (01) dotación según la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012; en tal sentido alega que la empresa no cumplió con la obligación del suministro de las botas y traje de trabajo, estimando dicha dotación en quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 500,00).
Respecto de la dotación reclamada, que fue estimada en la cantidad de quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 500,00), este Tribunal observa del contenido de la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, invocada por el accionante, que la misma no contempla que en el supuesto de incumplimiento de tal disposición debe cancelársele al trabajador su equivalente en dinero, así como ninguna otra retribución de carácter pecuniario, por lo que no debe prosperar tal reclamación; a mayor abundamientos establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, lo siguiente:
Omissis
Parágrafo Tercero: Se entiende como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
3) Las provisiones de ropa de trabajo.
En este mismo orden de ideas, es menester decisión del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Área Metropolitano de Caracas, en sentencia de fecha 20 de Marzo de 2000, caso S.M. Juncosa contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) en la cual se estableció:
(sic) “…El referido dispositivo contractual simplemente dispone que la empresa conviene en dotar de uniforme, batas y bragas a los trabajadores y con respecto a los uniformes, determina que los dotará de un uniforme cada trimestre, sin que se estipule que en el supuesto de incumplimiento de tal disposición debe cancelársele al trabajador su equivalente en dinero. Por otro lado, el vigente artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en forma enfática, en su Parágrafo Tercero, numeral 3, que se entiende como beneficios sociales de carácter no remunerativo, las provisiones de ropa de trabajo. De manera que ante la presencia de tan contundentes disposiciones, contractuales y legales, definitivamente luce totalmente evidente que la pretensión es efectivamente improcedente, por no estar ajustada a ninguna clase de disposición que la consagre como un derecho a ser cancelado en equivalente, por lo que debe ser declarada sin lugar como en efecto se declara. Así se determina…”
De las disposiciones transcritas se evidencia que de manera taxativa se excluye la posibilidad de pago dinerario por lo atinente a la dotación de ropa de trabajo, en virtud que lo consagra como un beneficio social de carácter no remunerativo, por lo que a todas luces no es susceptibles de indemnización pecuaria alguna, en razón del estricto orden social que otorga el ordenamiento jurídico especial al caso que nos ocupa de uniformes para vigilantes. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la obligatoriedad del patrono en el suministro de todos los implementos de trabajo, así como la provisión de uniformes y ropa adecuada, se fundamenta en el hecho de la ejecución de las labores que le han sido encomendadas al trabajador con ocasión de la relación laboral, y de acuerdo al riesgo al cual esté expuesto dicho trabajador. Es así, como en observancia a las normas de higiene y seguridad industrial, el trabajador debe ejecutar sus labores utilizando implementos y ropa adecuada para prevenir los posibles riesgos a los cuales puede estar expuesto durante la ejecución de las tareas asignadas, todo ello mientras la relación laboral.
Habida cuenta que no existe ningún tipo de relación laboral entre el accionante y la demandada, debido a la finalización de la misma, tal y como se desprende lo alegado por la parte actora, con el consecuente pago de prestaciones sociales, no debe prosperar, la reclamación solicitada por este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.
ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA
Establecido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2.010-2.012, referida el beneficio de un bono equivalente a seis (06) días de salario básico mensuales, el cual se le asigna a cada trabajador siempre que en el mes calendario que se compute haya asistido todos los días laborables de manera puntual y perfecta a su trabajo.
Reclama el accionante el pago de este concepto alegando que fue generado durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2012, por tanto habiendo sido admitido por la demandada este hecho al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, quedando reconocido que el accionante asistió todos los días laborables transcurridos durante la relación de trabajo de manera puntual y perfecta a su trabajo, le corresponde el pago de los bonos por asistencia puntual y perfecta generado en dichos meses, quedando establecido el monto a pagar en los siguientes términos:
Seis (06) días de salario por cada mes del periodo transcurrido desde el 5 de enero hasta el 5 de abril de 2012, es decir dieciocho (18) días de salario, con base al salario diario de cuatrocientos veintiocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 428,57). Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por la parte accionante en el escrito libelar, la relación de trabajo culminó sin que se hubiera generado el cuarto mes de servicio, sin embargo, a criterio de quien suscribe, éste hecho no es imputable a la parte accionante, debido a que según sus dichos, la terminación de la relación de trabajo se dio por decisión unilateral del patrono, es decir, mediante un despido injustificado, en consecuencia, si bien es cierto, que no se generó el bono de asistencia puntual y perfecta que señala la cláusula convencional antes descrita, en virtud de no haberse verificado la asistencia puntual y perfecta del accionante a su lugar de trabajo durante el cuarto mes de servicio en su totalidad, también es cierto, que la imposibilidad de dicha verificación fue por causa del despido invocado. Por tanto, este Tribunal considera procedente el pago de éste beneficio de manera fraccionada, con base a la fracción de los 23 días laborados por el demandante en el cuarto mes de servicio, lo cual arroja la cantidad de 4,6 días de salario, y se ilustra según la siguiente operación aritmética: 6 días de salario, equivalentes al bono de asistencia de 1 mes, se dividen entre 30 días y se multiplican por la fracción de 23 días laborada de forma puntual y perfecta en el mes de extinción del vinculo laboral. ASI SE DECIDE
En este estado, se debe multiplicar el total de 22,6 días de salario, equivalentes a los bonos de asistencia generados durante toda la relación de trabajo alegada en el escrito libelar, por el monto establecido anteriormente como salario diario, de cuatrocientos veintiocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 428,57); todo lo cual resulta a un total de nueve mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 9.685,68) por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta que adeuda la demandada a la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN
Demanda la parte accionante el cumplimiento del pago del beneficio de alimentación desde el inicio de la relación de trabajo 05 de enero de 2012, hasta su culminación, 28 de abril de 2012, con base a lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2.010-2.012, que establece el cumplimiento de éste beneficio conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores y en caso que el cumplimiento del mismo fuere mediante cupones, tickets o cargas de tarjeta electrónica, será con base al valor del equivalente al 0,45% de la Unidad Tributaria vigente para el año siguiente a la entrada en vigencia de dicha convención colectiva de trabajo, por cada jornada efectiva de trabajo, en consecuencia, este Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos verificada en la presente causa, considera procedente el reclamo por éste concepto.
En consecuencia, para el período transcurrido desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, habiendo transcurrido 76 días hábiles para el trabajo, le corresponde al demandante el pago de dichas jornadas con base al 0,45% de la Unidad Tributaria actual, fijada en Bs. 90,00, equivalente a Bs. 40,50, lo cual genera un total a pagar de tres mil setenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 3.078,00), por bono de alimentación, cantidad ésta que se condena a pagar a la parte demandada por concepto de bono de alimentación. ASI SE DECIDE
RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS
Prestación de Antigüedad Bs. 11.207,11
Intereses sobre Prestación de Antigüedad:
Bs. 284,38
Oportunidad pago de P.S. Bs. 22.714,21
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados:
Bs. 11.425,67
Utilidades Fraccionadas Bs. 14.284,23
Bono de asistencia puntual y perfecta Bs. 9.685,68
Bono de Alimentación Bs. 3.078,00
Total Bs. 72.679,28
INTERESES DE MORA:
Se ordena el pago de los intereses de mora generados por la cantidad condenada a pagar, es decir, de setenta y dos mil seiscientos setenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 72.679,28), los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, veintiocho (28) de abril de 2012, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-
CORRECCIÓN MONETARIA
Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar con exclusión del monto condenado por concepto de salarios caídos, es decir, setenta y dos mil seiscientos setenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 72.679,28), calculada desde la notificación de la demandada, dieciocho (18) de septiembre de 2012, hasta la sentencia definitivamente firme, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios o por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.. Adicionalmente a ello y en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, se realizará el cálculo de dicha corrección monetaria desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano PEDRO FLORES ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.472.699, contra la sociedad mercantil INVERSIONES DELRAM, C.A. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada INVERSIONES DELRAM, C.A. al pago de la cantidad condenada de setenta y dos mil seiscientos setenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 72.679,28), más el monto correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.
Charallave, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
ABG. KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZA
ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 PM), se dictó y publicó la anterior decisión.
ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO
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