REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 3705-12
PARTE ACTORA: Ciudadanos DEIGER XAVIER NEGRIN MARÍN y UBENCIO PINTO PINTO, titulares de las cédulas de identidad números V- 20.482.563 y V- 6.990.917 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE ANTONIO MARQUEZ, MARIA DIONICIA DELGADO YANEZ y REYNA MIREYA MARCANO CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.590, 187.200 y 186.899 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES GISMICAR 08, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 49, tomo 19-a-Sgdo, en fecha 14 de febrero de 2008. Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 24 de abril de 2008, anotada bajo el N° 3, tomo 63-A-Sgdo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NERIS GONZALEZ DE ABREU y CARMEN MARITZA ARRIETA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 51.230 y 46.214 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy jueves veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2.012), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 3705-12, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, han incoado los ciudadanos DEIGER XAVIER NEGRIN MARÍN y UBENCIO PINTO PINTO, titulares de las cédulas de identidad números V- 20.482.563 y V- 6.990.917 respectivamente en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GISMICAR 08, C.A.. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia los ciudadanos DEIGER XAVIER NEGRIN MARÍN y UBENCIO PINTO PINTO, antes identificados, representados por los abogados JOSE ANTONIO MARQUEZ y REYNA MIREYA MARCANO CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.590 y 186.899 respectivamente.; igualmente se hicieron presentes los abogados NERIS GONZALEZ DE ABREU y CARMEN MARITZA ARRIETA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 51.230 y 46.214 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la empresa demandada, representación que demostraron mediante instrumento poder autenticado ante la Notaría Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariana de Miranda anotado bajo el número 38, tomo 0008 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, instrumento consignado en original y copia simple para su confrontación, en consecuencia se ordena agregar a los autos la copia fotostática previa su certificación por parte del secretario de éste Juzgado. Seguidamente se da inicio al acto y visto su discurrir y la conversación sostenida en el mismo ambas partes han llegado a un acuerdo a través de una transacción judicial, mediante el cual han dejado establecido que no corresponde en derecho los siguientes conceptos demandados: Bono de alimentación, en virtud que el mismo se sufragó durante la vigencia de la relación de trabajo; Paro forzoso; Disposición Final de la Convención colectiva y asimismo existe una diferencia salarial, la cual fue aclarada durante el acto. En este estado se deja establecido que la transacción alcanzada se regirá bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: La representación judicial de la parte demandada a los fines de dar por terminada la presente controversia ofrece en cancelar a la parte demandante las siguientes cantidades y conceptos laborales. DEIGER XAVIER NEGRIN MARIN: la cantidad de cuarenta mil bolívares con cero céntimos, (Bs. 40.000,00), el cual comprende los siguientes conceptos demandados: Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización por terminación de la relación de trabajo; Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, Indemnización Oportunidad en el pago de Prestaciones Sociales; UBENCIO PINTO PINTO: la cantidad de cuarenta mil bolívares con cero céntimos, (Bs. 40.000,00), el cual comprende los siguientes conceptos demandados: Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización por terminación de la relación de trabajo; Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, Indemnización Oportunidad en el pago de Prestaciones Sociales. Los montos ofrecidos serán cancelados en una cuota cada uno, en fecha 30 de octubre de 2012 por ante la secretaría de éste Juzgado en el horario comprendido entre las ocho y treinta de la mañana y las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.). SEGUNDO: La parte demandante acompañados de sus apoderados judiciales aceptan conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la representación judicial de la parte accionada, en los términos expuestos, los cuales da por reproducidos en la presente cláusula, dejando constancia que no existe lugar a otros reclamo por alguna diferencia de dinero a exigir de la parte demandada con ocasión a los conceptos demandados en el escrito libelar, ya que con el anterior ofrecimiento se libera la parte demandada de la deuda sufragada por dichos conceptos. TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la parte accionante acompañado de su apoderada judicial con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran claramente explanados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 253 del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el convenimiento celebrada entre las partes y le OTORGA FUERZA DE COSA JUZGADA con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción. Se deja establecido que una vez conste en autos los pagos pactados en la presente transacción, se dará por terminado el presente procedimiento. En acatamiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de de dos mil doce (2012) .Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes.
Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO
LA PARTE ACCIONANTE
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
KSA/RIME/ksa
Exp. N° 3.705-12
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