REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 3660-12
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V- 17.167.931
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 166.845.
PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRONICA, C.A. (COMINECA) Y MONTAJE y MONTEJE DE MAQUINARIAS DE PRESIÓN, S.A. (MOMPRESA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad numero V- 17.167.931, en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRONICA, C.A. (COMINECA) y MONTAJE Y MONTAJE DE MAQUINARIAS DE PRESIÓN, S.A. (MOMPRESA), presentada en fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo admitida por auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2012, ordenándose la notificación mediante cartel a la parte demandada conforme lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha diecinueve (19) de julio de 2012, fueron consignados por el ciudadano alguacil carteles de notificación dirigidos a la parte demandada (ambas empresas), los cuales fueron recibido por el ciudadano JESUS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad numero V- 18.133.989, quien se identificó como seguridad de obra de ambas empresas demandadas, procediendo a firmar los mismos en señal de haberlos recibido, siendo fijado en ese acto una copia del mismo en la puerta que da acceso a las mencionadas empresas; el secretario dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada, el día diez (10) del mes de agosto de 2012, a los fines que comenzara a computarse a partir de dicha fecha exclusive, el termino de diez (10) días hábiles, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora para la cual fue diferida dicha audiencia mediante auto de esa misma fecha.
Ahora bien, En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en el acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ, antes identificado, representado por el abogado GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 166.845, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas constante de cinco (5) folios útiles y cuatro (04) anexos constantes de quince (15) folios útiles,. La parte demandada que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación judicial del demandado, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso fijado en el acta de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conteste a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó el demandante ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ, en el cuerpo libelar, que en fecha veintidós (22) de septiembre de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRONICA, C.A. (COMINECA), la cual funciona como contratista de la empresa MONTAJE DE MAQUINARIAS DE PRESIÓN, S.A. (MOMPRESA), con respecto a la relación entre si de las empresas demandadas, según lo alegado por el accionante, ambas realizaban la misma actividad, es decir: montaje y mantenimiento de turbogeneradores, montaje y mantenimiento de motores diesel, montaje de grandes condensadores y entubado de los mismos. Asimismo alegó el accionante que mientras duró la relación de trabajo estuvo bajo dependencia y subordinación de ambas empresas ya que recibía órdenes de las mismas. Seguidamente, manifestó el accionante que durante la relación de trabajo desempeñó el cargo de Electromecánico Montador “A”, en una jornada de trabajo de siete de la mañana (7:00 a.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.) de lunes a viernes, devengando como ultimo salario promedio diario, la cantidad de ciento treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 137,50), culminando la relación laboral por despido injustificado en fecha dieciocho (18) de agosto de 2012.
Señaló el accionante que una vez culminada la relación de trabajo, le fue entregada una hoja de liquidación y emitido cheque a su nombre por el monto de Bs. 36.302,00, el cual no contaba con fondos suficientes para hacerse efectivo, por tanto procede a demandar el cobro de los siguientes conceptos laborales debido a la terminación de la relación de trabajo: Antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad y pago sustitutivo del preaviso, lo cual arroja la cantidad de cuarenta y cinco mil ochocientos setenta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 45.876,22), asimismo reclama la corrección monetaria e intereses de mora sobre el monto demandado.
Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.
De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora que la parte actora aporto a los autos, escrito de promoción de pruebas. En este sentido advierte esta Juzgadora que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos de la demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente como los conceptos y montos reclamados, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos: la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio el veintidós (22) de septiembre de 2010; su fecha de culminación el dieciocho (18) de agosto de 2011; el cargo desempeñado como electromecánico montador “A”; la duración de la relación laboral por un tiempo de diez (10) meses y veintiseís (26) días; la ultima remuneración diaria del demandante de ciento treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 137,50) como salario promedio, así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, que no fueron pagados en la oportunidad que le nació el derecho al trabajador, hoy demandante, para el cobro de los mismos, siendo dichos conceptos reclamados con base a las cláusulas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2.010-2.012, la cual en virtud que quedó admitida por consecuencia jurídica del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la naturaleza afín del objeto de las empresas demandadas y el cargo desempeñado por el accionante mientras duró la relación de trabajo, se aplicara en la presente causa según sea preciso.
Asimismo, en virtud de la admisión de los hechos habida en la presente causa, se tiene como cierto lo alegado por el accionante en cuanto a la responsabilidad solidaria existente entre las empresas demandadas con respecto a los derechos laborales que se le adeudan, en el sentido que ha quedado admitido que la actividad de la contratista es inherente a la actividad de la beneficiaria, por tanto de conformidad con lo establecido en el articulo 55 en concordancia con el articulo 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicada ratione temporis, es procedente la solidaridad invocada por el actor en su escrito libelar. Así se establece.-
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden al demandante con ocasión a cada concepto reclamado, por efecto de la admisión de hechos en que incurrió el accionado.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, pero aplicable al presente caso, puesto que la relación de trabajo tuvo lugar bajo la vigencia de las normas en ella contenidas, que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; sin embargo, en concordancia con dicha norma debe aplicarse la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2.010-2.012, que en mejora de los beneficios de los trabajadores, establece el pago del concepto antigüedad con base al equivalente de 6 días computados a cada mes completo de servicios prestado, desde el primer mes ininterrumpido de servicio, en consecuencia, siendo que el ingreso del demandante se produjo en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, hasta el dieciocho (18) de agosto de 2011, se trata de una relación de trabajo de diez (10) meses y veintiséis (26) días, el accionante tiene derecho de conformidad con la cláusula en comento al pago de sesenta (60) días de salario integral por este concepto.
El salario integral está conformado por el salario diario normal, más las incidencias de alícuota de Utilidades y alícuota de Bono Vacacional. Se evidencia del escrito libelar en el capitulo relativo al derecho expone los distintos salarios que la parte accionante alega haber devengado durante la relación de trabajo, los cuales han quedado plenamente admitidos debido a la incomparecencia de las demandadas a la Audiencia Preliminar, aunado a que se demuestra de los recibos de pagos consignados en la oportunidad de dicha Audiencia, que rielan a los folios 31 al 42, marcados con la letra “A”, la veracidad de los mismos, así como el valor del ultimo salario básico diario de noventa y tres bolívares con once céntimos (Bs. 93,11). Por tanto deben ser éstos salarios, aplicables a los días a computar en cada mes completo de servicio, por concepto de antigüedad. ASI SE ESTABLECE
En consecuencia de acuerdo a los cálculos obtenidos por este Tribunal, del computo de los días efectivos de servicio prestados por el demandante a las empresas demandadas y los intereses sobre prestación de antigüedad generados desde el primer mes de servicio hasta la culminación de la relación de trabajo, le corresponde al demandante, el pago de los montos arrojados por las siguiente operaciones aritméticas:
Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) Tasa Anual Tasa Mensual Intereses
Sep. 2010 728,76 24,29 4,25 6,75 35,29 0 0,00 16,10 1,34 0,00
Oct. 2010 2.379,63 79,32 13,88 22,03 115,24 6 691,41 16,38 1,37 9,44
Nov. 2010 2.707,76 90,26 15,80 25,07 131,13 6 1.478,17 16,25 1,35 29,45
Dic. 2010 2.234,77 74,49 13,04 20,69 108,22 6 2.127,49 16,45 1,37 58,62
Ene. 2011 2.794,89 93,16 16,30 25,88 135,35 6 2.939,57 16,29 1,36 98,52
Feb. 2011 2.309,12 76,97 13,47 21,38 111,82 6 3.610,49 16,37 1,36 147,78
Mar. 2011 2.321,97 77,40 13,54 21,50 112,44 6 4.285,15 16 1,33 204,91
Abr. 2011 2.214,03 73,80 12,92 20,50 107,22 6 4.928,45 16,37 1,36 272,14
May. 2011 3.977,65 132,59 23,20 36,83 192,62 6 6.084,18 16,04 1,34 353,47
Jun. 2011 3.894,30 129,81 22,72 36,06 188,59 6 7.215,69 16,09 1,34 450,22
Jul. 2011 3.894,30 129,81 22,72 36,06 188,59 6 8.347,20 16,09 1,34 562,14
Ago. 2011 3.894,30 129,81 22,72 36,06 188,59 0 8.347,20 16,09 1,34 674,06
8.347,20 674,06
En este sentido se ordena el pago de la cantidad de ocho mil trescientos cuarenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 8.347,20), por concepto de antigüedad y la cantidad de seiscientos setenta y cuatro bolívares con cero seis céntimos (Bs. 674,06), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad. ASI SE ESTABLECE
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2010-2011
Establece el artículo 219 de Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, pero aplicable al presente caso, puesto que la relación de trabajo tuvo lugar bajo la vigencia de las normas en ella contenidas, que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, igualmente el articulo 225 eiusdem, señala que si la relación de trabajo termina antes de cumplirse el año de servicio el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que le correspondería.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador por el primer año de servicio 7 días de bono vacacional más un 1 día adicional por cada año laborado, hasta un total de 21 días de salario, y el articulo 225 eiusdem, señala el pago fraccionado de este bono vacacional en los termino expuestos anteriormente.
En el caso que nos ocupa el actor reclama el concepto de Vacaciones fraccionadas, legalmente establecidas en la norma sustantiva laboral anteriormente invocada, sin embargo, de acuerdo a la naturaleza del objeto de las empresas demandadas, admitida por consecuencia jurídica del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cargo desempeñado por el accionante mientras duró la relación de trabajo, los cuales son afín al ramo de la construcción, debe tomarse en cuenta el derecho pactado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2.010-2.012, en relación al concepto vacaciones, siendo que en la cláusula 43 de dicha convención se establece un monto superior de días que corresponde al accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional, los cuales fueron así reclamados en la demanda, en consecuencia conforme a la cláusula en comento corresponde a los trabajadores amparada por la Convención Colectiva señalada, el disfrute de 17 días hábiles de vacaciones y el pago de setenta y cinco (75) días de salario básico por concepto de vacaciones y bono vacacional para el primer año de vigencia, y de ochenta (80) días de salario básico por este concepto para el segundo año de vigencia de dicha Convención Colectiva, estableciendo el literal b de la misma cláusula el pago de vacaciones fraccionadas y el beneficio adicional en caso de haber laborado efectivamente mas de 14 días en el mes de extinción de la relación de trabajo, que se traduce en la obtención del pago correspondiente a dicho mes como si hubiere sido laborado en su totalidad, figura esta que debe aplicarse al presente caso, quedando establecido el monto a pagar con base a la fracción de once (11) meses completos de servicio y al ultimo salario básico diario devengado por el accionante, equivalente noventa y tres bolívares con once céntimos (Bs. 93,11), en los siguientes términos:
Salario Básico Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL
Bs. 93,11 80 días 73,33 días Bs. 6.827,75
Total Bs. 6.827,75
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de seis mil ochocientos veintisiete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 6.824,75), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados a favor del accionante. ASI SE ESTABLECE
UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2010-2011
El articulo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, pero aplicable al presente caso, puesto que la relación de trabajo tuvo lugar bajo la vigencia de las normas en ella contenidas, prevé el pago de 15 días de salario como limite mínimo por concepto de utilidades y de 4 meses como limite máximo, y en los casos que el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, en el presente caso el accionante reclama el pago por concepto de Utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 2010-2011.
En el caso que nos ocupa se evidencia que el reclamo de este concepto realizado por la parte accionante se encuentra legalmente establecido en la norma sustantiva laboral, sin embargo, de acuerdo a la naturaleza del objeto de las empresas demandadas, admitida por consecuencia jurídica del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cargo desempeñado por el accionante mientras duró la relación de trabajo, los cuales son afín al ramo de la construcción, debe tomarse en cuenta el derecho pactado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2.010-2.012, en relación al concepto utilidades, siendo que en la cláusula 44 de dicha convención se establece un monto especifico de días superior al limite mínimo establecido por el articulo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo, que corresponde al accionante por concepto de utilidades y que fueron reclamados en la demanda, en consecuencia conforme a la cláusula en comento corresponde a los trabajadores amparada por la Convención Colectiva señalada, el pago de noventa y cinco (95) días de salario por concepto de utilidades causadas en el primer año de vigencia de dicha convención y cien (100) días de salario por este concepto para el segundo año de vigencia de dicha Convención Colectiva, estableciendo igualmente la misma cláusula el pago de utilidades fraccionadas y el beneficio adicional en caso de haber laborado efectivamente mas de 14 días en el mes de extinción de la relación de trabajo, que se traduce en la obtención del pago correspondiente a dicho mes como si hubiere sido laborado en su totalidad, figura esta que debe aplicarse al presente caso, quedando establecido el monto a pagar con base a la fracción de once (11) meses completos de servicio y al ultimo salario devengado por el accionante, equivalente de acuerdo a lo señalado por el accionante a ciento treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos(Bs. 137,50), en los siguientes términos:
Salario Básico Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL
Bs. 137,50 100 días 91,66 días Bs. 12.603,25
Total Bs. 12.603,25
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de doce mil seiscientos tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 12.603,25), por concepto de Utilidades fraccionadas a favor del accionante. ASI SE ESTABLECE
INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ART. 125 LOT:
Corresponde verificar la procedencia del pago de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada pero aplicable al presente caso, puesto que el vinculo laboral se extinguió durante la vigencia de la misma, así como la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el mismo artículo, que fueron reclamadas por la parte accionante.
En este orden de ideas, es menester señalar que ciertamente de acuerdo a las características de la relación de trabajo que se evidencian del escrito libelar, la parte accionante gozaba de inamovilidad laboral especial por encontrarse dentro de los parámetros de aplicación del Decreto número 7.914 publicado en Gaceta Oficial N° 39.575, de fecha 16 de diciembre de 2010, en el cual se establece la Inamovilidad Laboral Especial para trabajadores del sector publico y privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a los parámetros allí establecidos, y por ende debió realizar los trámites pertinentes ante el Órgano Administrativo correspondiente, con el objeto de que el Inspector del Trabajo de la jurisdicción calificara su despido, ordenando el reenganche al puesto de trabajo y consecuente pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, lo cual no hizo, renunciando así a la posibilidad de ser reenganchado al puesto de trabajo que ocupaba antes del ilegal despido, asimismo de acuerdo a la naturaleza del fuero señalado, no tiene el patrono posibilidad de persistir en el despido, porque no le es dable tal situación, así como no le es dable al trabajador renunciar a ese fuero por inamovilidad de la cual goza, ya que el mismo es de eminente de orden público, por tanto no es posible el intercambio de una indemnización pecuniaria por el derecho al trabajo. Sin embargo, también es cierto que en el presente caso, el pago de la indemnización pecuniaria establecida en el articulo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo fue acordada de manera voluntaria y de común acuerdo por ambas partes al finalizar la relación de trabajo, ya que del contenido del escrito libelar se evidencia la voluntad del accionante de no seguir prestando servicios, en el entendido que aceptó conforme la liquidación de prestaciones sociales que la empresa Construcciones y Mantenimiento de Instrumentación y Electrónica, C.A. (COMINECA) realizó, por la finalización de la relación de trabajo, solo que el pago de la misma no se hizo efectiva, debido a que el cheque mediante el cual se realizó dicho pago, no contaba con fondos suficientes para hacerse efectivo; igualmente se evidencia de la referida liquidación de prestaciones que riela al folio 43 del presente expediente como prueba documental marcada “B”, la intención y voluntad de la empresa antes mencionada en realizar el pago de las indemnizaciones previstas en dicho articulo, por tanto, atendiendo a la voluntad de las partes demostrada en las actas del proceso, específicamente en la presente causa, y en virtud de la admisión de los hechos habida con ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, considera este Tribunal, la procedencia del reclamo realizado por la parte accionante de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se ordena el pago de las mismas a razón de 30 días de salario integral por concepto de Indemnización de Antigüedad y 30 días de salario integral por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, con base al ultimo salario alegado en el escrito libelar de ciento treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos(Bs. 137,50), mas la alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional, las cuales se calculan en los siguientes términos:
Ultimo Salario
A.U.
A.B.V Salario Integral Días a computar
Total
Indemnización de Antigüedad
Bs. 137,50
Bs. 38,19
Bs. 24,06
Bs. 199,75
30
Bs. 5.992,50
Indemnización Sustitutiva del Preaviso
Bs. 137,50
Bs. 38,19
Bs. 24,06
Bs. 199,75
30
Bs. 5.992,50
TOTAL
Bs. 11.985,00
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de cinco mil novecientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5992,50), por concepto de Indemnización de Antigüedad y cinco mil novecientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5992,50) por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, a favor del accionante. ASI SE ESTABLECE
RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS
Prestación de Antigüedad Bs. 8.347,20
Intereses sobre Prestación de Antigüedad:
Bs. 674,06
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados:
Bs. 6.827,75
Utilidades Fraccionadas Bs. 12.603.25
Indemnización de Antigüedad Bs. 5.992,50
Indemnización Sustitutiva del Preaviso
Bs. 5.992,50
Total Bs. 40.437,26
INTERESES DE MORA:
Se ordena el pago de los intereses de mora generados por la cantidad condenada a pagar, es decir, de cuarenta mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con veintiseís céntimos (Bs. 40.437,26), los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, dieciocho (18) de agosto de 2011, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-
CORRECCIÓN MONETARIA
Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar con exclusión del monto condenado por concepto de salarios caídos, es decir, cuarenta mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con veintiseís céntimos (Bs. 40.437,26), calculada desde la notificación de la demandada, dieciocho (18) de julio de 2012, hasta la sentencia definitivamente firme, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios o por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.. Adicionalmente a ello y en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, se realizará el cálculo de dicha corrección monetaria desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V- 17.167.931, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRONICA, C.A. (COMINECA) y MONTAJE Y MONTEJE DE MAQUINARIAS DE PRESIÓN, S.A. (MOMPRESA). SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRONICA, C.A. (COMINECA) y MONTAJE Y MONTEJE DE MAQUINARIAS DE PRESIÓN, S.A. (MOMPRESA) al pago de la cantidad condenada de cuarenta mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con veintiseís céntimos (Bs. 40.437,26), más el monto correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida. Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.
Charallave, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
ABG. KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZA
ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 PM), se dictó y publicó la anterior decisión.
ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO
Exp. 3660-12
KASA/AJAP/kasa
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