REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 3648-12

PARTE ACTORA: MORENO MERCADO LUISA MERCEDES, titular de la cédula de identidad número V- 9.884.108

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE Y RICHERT GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 97.459, 93.638 y 42.819 respectivamente

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO DRA. IRIS MARQUEZ, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 46, tomo 52-A-Sgdo, en fecha 14 de abril de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ONEIDA RODRIGUEZ y MARIO JOSE TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.582 y 63.813 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy martes nueve (09) de octubre de dos mil doce (2.012), siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), comparecen ante este Juzgado la ciudadana MORENO MERCADO LUISA MERCEDES, titular de la cédula de identidad número V- 9.884.108, representada por la ciudadana Procuradora de Trabajadores Abogada MARBELIS CAROLINA ALZUALDE CAÑIZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 96.192, por una parte, y por la otra la abogada ONEIDA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 97.582, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO DRA. IRIS MARQUEZ, C.A., a los fines de solicitar se adelante para esta oportunidad, la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, correspondiente a la causa signada con el expediente número 3648-12, que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO, ha incoado la ciudadana MORENO MERCADO LUISA MERCEDES, titular de la cédula de identidad número V- 9.884.108, en contra de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO DRA. IRIS MARQUEZ, C.A., en consecuencia este Tribunal acuerda la solicitud realizada, dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos inicialmente señalados. En este estado, se da inicio al acto y visto su discurrir y la conversación sostenida en el mismo ambas partes han llegado a un acuerdo a través de una transacción en la cual de común acuerdo manifiestan que corresponde en derecho el reclamo por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, sin embargo el mismo debe ser recalculado, en virtud que las alícuotas de utilidades utilizadas para su calculo, no se corresponden con la realidad, ya que las utilidades efectivamente generadas por la accionante y canceladas en los años 2009, 2010 y 2011 equivalen a 45, 60 y 54 días respectivamente. Asimismo acuerdan que procede en derecho el pago de diferencia de utilidades correspondientes al año 2011, pero con base a 54 días de salario que fueron los efectivamente generados por la accionante para el periodo, tomando en cuenta que se le realizó y recibió el pago de Bs. 2.284,75 por este concepto. Igualmente acuerdan que procede en derecho el pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, siendo dichas fracciones equivalentes a un (01) mes completo de servicio prestado, con base al último salario devengado y alegado en el escrito libelar. Por ultimo manifiestan las partes que los demás conceptos derivados de la relación de trabajo fueron cancelados en la oportunidad correspondiente. En consecuencia, la mencionada transacción se regirá bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: La representación judicial de la parte demandada a los fines de dar por terminada la presente controversia ofrece en cancelar a la demandante la cantidad total de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.649,88), por los siguientes conceptos: Diferencia de Antigüedad: Bs. 1.241,41; Vacaciones Fraccionadas ene.-2012 a feb.-2012: Bs. 90,09; Bono vacacional fraccionado ene.-2012 a feb.-2012; Diferencia de Utilidades correspondientes al año 2011: Bs. 994,70 y Utilidades fraccionadas ene.-2012 a feb.-2012: Bs. 273,28. El monto correspondiente a intereses sobre prestación de antigüedad fue cancelado a la parte accionante a su entera y cabal satisfacción al finalizar la relación de trabajo. El monto ofrecido será cancelado en una cuota pagadera en este acto mediante cheque número 48253453, fecha 09 de octubre de 2012, girado a favor de la ciudadana LUISA MORENO, contra la entidad financiera Banesco Banco Universal. SEGUNDO: La parte accionante acompañada de su representación judicial, acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la representación judicial de la parte accionada, en los términos expuestos, los cuales da por reproducidos en la presente cláusula, dejando constancia que no existe lugar a otro reclamo por alguna diferencia de dinero a exigir de la parte demandada con ocasión a los conceptos emanados de la relación de trabajo, ya que con el anterior ofrecimiento se libera la parte demandada de la deuda sufragada por dichos conceptos. TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave se observa que en el acuerdo celebrado entre la parte accionante representado por abogado con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo se ordena la entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes dejan constancia en este acto de haberlas recibido. Se deja establecido que transcurrido cinco (05) días hábiles se dará por terminado el presente procedimiento. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes.



Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO


LA PARTE ACCIONANTE



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA




Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO



KSA/RIME/ksa
Exp. N° 3.648-12