REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
Charallave, 02 de octubre del 2012.
202º Y 153°
Visto el Escrito de Transacción suscrito en fecha primero (01) de octubre del 2012, por el Abogado JESUS MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.235, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ROGER REYES, titular de la cedula de identidad N° 20.697.361, por una parte y por la otra el Abogado JAVIER QUINTANA YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.087, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROCENTRO DE SERVICIOS C.A, parte demandada en el presente procedimiento, mediante la cual dejan constancia que el apoderado judicial de la parte demandada supra mencionada, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, ofreció en cancelar al trabajador, en el mismo acto la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 74/100 (Bs. 7.961,74), por todos los conceptos reclamados, el cual fue cancelado en un pago único, mediante cheque identificado con el N° 33051464, a nombre del ciudadano ROGER REYES, de fecha 06/07/2012, por la cantidad de siete mil novecientos sesenta y un bolívares con 74/100, contra la entidad financiera Banesco Banco Universal.
Asimismo dejan constancia que el ciudadano ROGER REYES, titular de la cédula de identidad número V- 20.697.361, parte demandante en el presente procedimiento, acepto el pago propuesto por el Abogado JAVIER QUINTANA YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 131.087, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada sociedad mercantil “AEROCENTRO DE SERVICIOS C.A.”
Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa sobre el escrito de transacción suscrito entre, el Abogado JESUS MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.235, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte accionante ciudadano ROGER REYES, titular de la cedula de identidad N° 20.697.361, por una parte y por la otra el Abogado JAVIER QUINTANA YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.087, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROCENTRO DE SERVICIOS C.A, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores, en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, asimismo verificó este Tribunal que el apoderado judicial de la parte accionante tiene facultad expresa para transigir y recibir cantidades de dinero, en tal sentido la transacción celebrada por ambas partes es total y plenamente válida con toda la eficacia y fuerza jurídica que deviene de dicho acto, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. CÚMPLASE.
DRA. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA JUEZ
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO
YPV/AJAP/Dr.
Exp. N° 3664-12