REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY.

EXPEDIENTE Nro. 2639-11

PARTE DEMANDANTE: DOYLE ALEXANDER SANTAELLA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 11.991.360.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.834.

PARTE DEMANDADA: HEMGLYS THAIS PERASA ARIAS, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.959.449.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GINO GAVIOLA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo en No 70.727.-

MOTIVO: DIVORCIO



NARRATIVA
En fecha 24 de mayo de 2011, es recibida por ante este Tribunal, la demanda de Divorcio, fundamentada en el ordinal tercero (3ero) del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano DOYLE ALEXANDER SANTAELLA BRICEÑO, contra la ciudadana HEMGLYS THAIS PERASA ARIAS.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 14 de fecha 26-05-2011 auto de admisión de la demanda, en el que se ordenó la citación de la parte demandada, se emplaza para el primer acto conciliatorio y se libra boleta de notificación al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico.
Cursa al folio 19 de fecha 05-11-2009 el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
Cursa al folio 22 de fecha 22-06-2011, el alguacil de este Tribunal consigna constancia la compulsa librada a la parte demandada, por cuanto no fue posible localizarla.
Cursa al folio 30, de fecha 28-06-2011, auto del Tribunal acordando a solicitud de la parte actora, la citación de la parte demandada mediante cartel de citación.-
Cumplida las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo comparecido la parte demandada, este Tribunal a solicitud de la parte demandante por auto de fecha 11 de octubre de 2011, designa como defensor judicial al abogado Gino Gaviola, quien acepto el cargo y presto el juramento de ley.-
Cursa al folio 49, de fecha 01 de diciembre de 2011, auto del Tribunal acordando la citación del defensor judicial para el primer acto conciliatorio.-
Cursa al folio 51, de fecha 19 de diciembre de 2011, constancia del Alguacil del Tribunal dejando constancia de haber practicado la citación del defensor judicial.-
Cursa al folio 53 de fecha 22-02-2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora quien insistió en continuar con la demanda, así mismo se dejo constancia que al acto no compareció la parte demandada ni el fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 10 de fecha 10-04-2011 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora quien insistió en continuar con la demanda, así mismo se dejó constancia que al acto no compareció la parte demandada, ni el fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 55 de fecha 18-04-2.012 diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora dejando constancia de su comparecencia al día pautado para la contestación de la presente demanda.
Cursa los folios 56 y 57, de fecha 18 de abril de 2.012 escrito de contestación de la demanda, consignada por el defensor judicial.-
Cursa al folio 60 de fecha 16-05-2012, auto del Tribunal agregando los escritos de promoción de pruebas consignados por ambas partes.
Cursa al folio 64 de fecha 23-05-2012, auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Cursa a los folios 70 y 72 de fecha 13-06-2.012 acto de declaración de los testigos ciudadano JOSE ANTONIO MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° 1.198.215 y JOSE ANTONIO VEGAS ESCALONA, titular de la cedula de identidad No 10.078.287, respectivamente.
Cursa a los folios del 76 al 79 escrito de informe consignado por la parte actora.
Cursa a los folios 80 de fecha 27-09-2.012 auto visto para sentencia.
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alega que en fecha 26-01-1.991, contrajo matrimonio con la ciudadana HEMGLYS THAYS PERASA ARIAS, por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, y que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Araguita I, detrás del Medicentro Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, igualmente expresó textualmente: “Durante los primeros años de unión matrimonial de mi poderdante y su consorte, todo transcurrió en forma normal entre ambos, e incluso procrearon dos hijas de nombre Dayrelys Nanshlla y Doyrelys Thais, las cual son mayores de edad Pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para mi representado, debido a la violencia desarrollada en esas oportunidades por su esposa Hemglys Thays Perasa, ante identificada” Sic. “De lo narrado podemos afirmar que entre mi representado y su cónyuge; Hemglys Thays Perasa, se comenzó a vivir un momento de suma violencia tanto verbal como física, en consecuencia tenemos que el articulo 185 del Código Civil, entre una de las causales de divorcio tenemos la del numeral 3° que establece “….Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común…” encuadrada esta norma sustantiva civil, ya que la demanda en muchas oportunidades llego a proferir insultos públicamente a mi representado no tolero ni un momento mas que lo insultaran tal como lo hacia la ciudadana Hemglys Thays Perasa, parte demandada en el presente libelo” “Igualmente la demandada a pesar de las conversaciones llevadas por ellos donde mi representado instaba a su esposa a no seguir con las agresiones esta obviaba esa solicitud y seguía insultándolo. Por todas esas situaciones vividas, por el maltrato verbal a mi mandante podemos encuadrar esa actitud en la causal establecida en el artículo 185 del Código Civil vigente, en su ordinal 3° que establece “….Injurias graves que hacen imposible la vida en común….” “Esto por culpa de las situaciones vividas con su cónyuge quien lo maltrataba y lo humillaba las veces que así lo quería” Sic.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El defensor judicial en la oportunidad correspondiente niega, rechaza y contradice tantos los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio incoada contra su defendida, por cuanto los hechos narrados el libelo de la demanda son inciertos.-
La presente demanda de Divorcio está fundamentada en la causal prevista en el ordinal tercero (3era) del Artículo 185 del Código Civil, es decir, 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Acta de Matrimonio en la que se evidencia que las partes contrajeron matrimonio en fecha 06-01-1.991, por ante la primera autoridad civil del Municipio Autónomo Lander del Estado Miranda, la cual riela al folio 7, la cual no fue impugnada en la oportunidad correspondiente. Documento éste al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el vínculo conyugal existente entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
• Dos (2) Actas de nacimiento de DAYRELYS Y DOYRELYS, en la que se evidencia que la primera de las nombradas nació en fecha13 de abril de 1993, y la segunda nació en fecha 14 de agosto de 199, que son hijas de ambas partes. Documento que no fue impugnado, por lo cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que ambas son hijas de los cónyuges involucrados en el presente juicio, asimismo que ambas son mayores de edad. Y ASI SE DECLARA.-
• Testimoniales:
De los ciudadanos JOSE ANTONIO MEJIAS Y JOSE ANTONIO VEGAS ESCALONA, titulares de la cedula de identidad Nros 1.198.215 y 10.078.287, respectivamente.-
Antes de valorar cada uno de los testigos promovidos y evacuados por la parte actora es necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”
Ahora bien, expuesto lo anterior esta Juzgadora pasa analizar a los siguientes testigos: JOSE ANTONIO MEJIAS y JOSE LEONIDAS RONDON (identificados ut-supra)
1) JOSE ANTONIO MEJIAS (identificado u-supra):
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos DOYLE ALEXANDER SANTAELLA BRICEÑO y HEMGLYS THAYS PERASA ARIAS? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe que los ciudadanos citados anteriormente después que celebraron su matrimonio civil procedieron a instalar su domicilio conyugal en la Urbanización Araguita I, detrás del Medicentro, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda? CONTESTO: Si doy fe de eso. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el tiempo que lleva conociendo al matrimonio SANTAELLA PERASA, sabe y le consta que la ciudadana HEMGLYS THAYS PERASA ARIAS, se comportaba de forma violenta con el ciudadano DOYLE ALEXANDER SANTAELLA BRICEÑO, inclusive llego a decirle palabras groseras que causaron daño psicológico? CONTESTO: Si desde hace años y también empleada de ellos, CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que en repetidas oportunidades se presentaban entre los ciudadanos DOYLE ALEXANDER SANTAELLA BRICEÑO, discusiones en la que HEMGLYS THAYS PERASA ARIAS humillo y agredió de forma verbal al señor DOYLE ALEXANDER SANTAELLA BRICEÑO? CONTESTO: Si es cierto y me consta.” Sic
2) JOSE ANTONIO VEGAS ESCALONA(Identificado ut-supra)
“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos DOYLE ALEXANDER SANTAELLA BRICEÑO y HEMGLYS THAYS PERASA ARIAS?. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe que los ciudadanos citados anteriormente después que celebraron su matrimonio civil procedieron a instalar su domicilio conyugal en la Urbanización Araguita I, detrás del Medicentro, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda? CONTESTO: Si doy fe de eso. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el tiempo que lleva conociendo al matrimonio SANTAELLA PERASA, sabe y le consta que la ciudadana HEMGLYS THAYS PERASA ARIAS, se comportaba de forma violenta con el ciudadano DOYLE ALEXANDER SANTAELLA BRICEÑO, inclusive llego a decirle palabras groseras que causaron daño psicológico? CONTESTO: Si desde hace años y también empleada de ellos, CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que en repetidas oportunidades se presentaban entre los ciudadanos DOYLE ALEXANDER SANTAELLA BRICEÑO, discusiones en la que HEMGLYS THAYS PERASA ARIAS humillo y agredió de forma verbal al señor DOYLE ALEXANDER SANTAELLA BRICEÑO? CONTESTO: Si es cierto y me consta” Sic
Esta sentenciadora observa que tales declaraciones, concuerdan con los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda sobre los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, es decir los testigos en su declaraciones demostraron congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declararaciones, quedando demostrado la causal aducida por la parte actora, que se refiere a los excesos, que son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima, la Sevicia que son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, y la injuria Grave, que se refiere al ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado.-
Ahora bien, por cuanto de las testimoniales anteriormente transcritas, se evidencia que los testigos son hábiles, trabajadores, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachado en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tales declaraciones. Y ASI SE DECLARA.
Por cuanto la presente demanda de Divorcio se encuentra fundamentada en la causal tercera (3ra) del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima, en el caso de autos, según expresa la parte actora que su cónyuge le comenzó a proferir insultos públicamente, tildándolo de mal hombre y otros improperio, siendo violenta verbal y físicamente, debido a ello demanda la disolución del vínculo matrimonial.
Según el autor EMILIO CALVO BACA, en su MANUAL DE DERECHO CIVIL VENEZOLANO “Para que el exceso de sevicia, o injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas”.
En el caso de marras, se pudo evidenciar por las testimoniales aportados por la parte actora y valorados en la presente sentencia que los hechos denunciados y probados mediante las testimoniales, configuran la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, por lo que constituye ésta causal de divorcio. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia como el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Básicamente trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, considerando el vínculo que los uniría por siempre. En tal sentido considera esta Juzgadora que dichos hechos se encuentran probados mediante las testimoniales valoradas y que los mismos se subsumen dentro de la causal 3º contenida en el artículo 185 del Código Civil, antes referida, en virtud de lo cual es forzoso para ésta Juzgadora declarar CON LUGAR la presente demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano Doyle Alexander Santaella Briceño contra su cónyuge ciudadana Hemglys Thais Perasa Arias. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana DOYLE ALEXANDER SANTAELLA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 11.991.360 contra su cónyuge ciudadana HEMGLYS THAIS PERASA ARIAS, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.959.449.
2.- DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió desde la fecha 26-01-1.991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Lander del Estado Miranda.-
En consecuencia liquídese la Comunidad Conyugal.
Déjese copia certificada del presente fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012). Años 202º Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:00 a.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

ABS/yv
Exp. 2639-11