REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.

PARTE ACTORA: YOURNER GLEN OJEDA BRACOVICH y JULIETA DE LA COROMOTO BELTRAN DE OJEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.956.637 y V-6.525.769, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GINO GAVIOLA ALEGRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727.

PARTE DEMANDADA: ELENA DEL CARMEN MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.334.828.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº. 69.402.-

ASUNTO: ACCION REIVINDICATORIA


EXPEDIENTE Nº 2531-10.

NARRATIVA

Conoce esta instancia de la demanda interpuesta por los ciudadanos YOURNER GLEN OJEDA BRACOVICH y JULIETA DE LA COROMOTO BELTRAN DE OJEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.956.637 y V-6.525.769, respectivamente, por ACCION REIVINDICATORIA contra la ciudadana ELENA DEL CARMEN MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.334.828.-
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta primera de la torre “A”, del edificio JUPITER V, del conjunto residencial Júpiter situado en la parcela de terreno Nº 1-3 de la Urbanización La Estrella de la población de Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el cual les pertenece tal y como consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda, bajo el Nº 16, tomo 18, protocolo Primero de fecha 07 de junio de 2005, en vista a la venta suscrita or los ciudadanos antes mencionados y la ciudadana MARZOLAYDE TIBISAY CHACON MEJIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.919.239, a travez de un prestamo hipotecario que hoy dia seguimos pagando de manera mensual y consecutiva sin ningun tipo de atraso, y de la cual se puede constatar en documento de certificación de Gravamenes que sobre dicho inmueble de nuestra unica y exclusiva solo pesa hipoteca convencional y de primer grado de la cual son deudores la parte actora.
En fecha 09 de junio de 2010, se admite la demanda y se ordena la citación de la demandada ELENA DEL CARMEN MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.334.828, para que dieran contestación a la demanda conforme al procedimiento ordinario.
En fecha 18 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consigna mediante diligencia las copias fotostáticas a los fines de elaborar la compulsa a la parte demandada.
En fecha 21 de junio de 2010, se acuerda librar compulsa mediante auto.
En fecha 28 de junio de 2010, el alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia en la que se evidencia el acuse de recibo por parte de la ciudadana ELENA DEL CARMEN MARCANO.
En fecha 03 de agosto de 2010, la parte demandada consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y opone las cuestiones previas propuestos en los ordinales 4º y 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de diciembre de 2010, este Tribunal dicta decisión donde declara como no opuestas las cuestiones previas por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación hizo uso de ambas figuras jurídicas, las cuales se excluyen entre si, ordenando en dicha decisión las notificación de las partes.
En fecha 14 de enero de 2011, la parte demandada se da por notificada y solicita la notificación de la parte demandada la cual fue efectuada por el alguacil en fecha 21 de febrero de 2011.
En fecha 22 de marzo de 2011, comparece le parte demandada y otorga poder apud acta a la abogada Lennys de Acosta.-
En fecha 23 de marzo de 2011, se agregan los escritos de pruebas consignados por las partes.
En fecha 25 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora se opone a la admisión de los documentos consignados por la parte demandada.
En fecha 29 de marzo de 2011, este Tribunal admite las pruebas consignadas por ambas partes.
Este Tribunal mediante auto de fecha 13 de junio de 2011, suspende el curso de la presente causa hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el articulo 4 del decreto contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas.
En fecha 01 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora apela del auto que suspende la presente causa, este Tribunal oye la apelación y ordena remitir el expediente al juzgado Superior Correspondiente.
En fecha 19 de julio de 2012, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y ordena la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 19 de agosto de 2012, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal.
En fecha 04 de octubre de 2012, el apoderado judicial de lña parte actora consigna escrito de informes.
En fecha 05 de octubre de 2012, el Tribunal dice vistos.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
MOTIVA
Estando el Tribunal en al oportunidad de dictar sentencia en este juicio hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alego que son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta primera de la torre “A”, del edificio JUPITER V, del conjunto residencial Jupitersituado en la parcela de terreno Nº 1-3 de la Urbanización La Estrella de la población de Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el cual les pertenece tal y como consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda, bajo el Nº 16, tomo 18, protocolo Primero de fecha 07 de junio de 2005, que fue adquirido por la compra que hicieron a la ciudadana MARZOLAYDE TIBISAY CHACON MEJIAS, a travez de un prestamo hipotecario que actualmente continuan cancelando. Que en dicho inmueble esta siendo poseido materialmente por la ciudadana ELENA DEL CARMEN MARCANO, a la cual se le ha solicitado la devolución del mismo obteniendo respuestas negativas y alega que posee derechos sobre el mencionado inmueble proveniente de una comunidad concubinaria, habiéndole solicitado que pruebe lo alegado y nunca ha podido demostrar la existencia de dicha comunidad.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Nego rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho las pretenciones plasmadas en el libelo de la demanda intentada por los ciudadanos YOURNER GLEN OJEDA BRACOVICH y JULIETA DE LA COROMOTO BELTRAN DE OJEDA, por ACCION REIVINDICATORIA, y quienes han insistido en supuestos derechos adquiridos sobre un inmueble de su exclusiva propiedad ubicado en el edificio Júpiter V, torre A, A-1, Cojunto residencial La Eststrella Municipio Cristóbal Rojas de Estado Miranda, niega que sean propietarios del bien identificado, vale decir, tiene el carácter de cosa juzgada ejercieron una terceria la cual apele y se declaro con lugar en el superior y ratificada en el Maximo Tribunal de la Republica Bolivariana de venezuela, Niega que haya celebrado negociación alguna por el inmueble de mi propiedad y que haga valer en el lapso correspondiente. Alega que los demandados se han arrogado un derecho que no tienen, vale decir que dicha obligación no existe. Solicita se desestime la demanda por Cosa Juzgada.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el articulo 509 del Codigo de Procedimiento Civil, que obliga a los Jueces a valorar y analizar todas cuantes pruebas fueran producidas en juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 07 de junio de 2005, anotado bajo el Nº 16º, tomo 18º, folios 118 al 128, cuyos linderos y medidas se encuentran en el libelo de la demanda, en el que se evidencia que la ciudadana MARZOLAYDE TIBISAY CHACON MEJIAS, portador de la cedula de identidad Nº V-11.919.239, dio en venta a los ciudadanos YOURNER GLEN OJEDA BRACOVICH y JULIETA DE LA COROMOTO BELTRAN DE OJEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.956.637 y V-6.525.769, respectivamente, un inmueble constituido por un apartamento marcado A1-1, ubicado en la planta primera de la torre A del Edificio Júpiter V, del Conjunto Residencial La Estrella, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad co la norma establecida en el articulo 438 y 440 del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.357 y 1.360 del Codigo Civil y el articulo 429 de Codigo de Procedimiento Civil, por lo que se le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar que los ciudadanos YOURNER GLEN OJEDA BRACOVICH y JULIETA DE LA COROMOTO BELTRAN DE OJEDA, so propietarios del inmueble objeto de la reivindicación. Y ASI SE DECIDE.
Certificación de gravámenes expedida por la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda de fecha 26 de abril de 2010, de los últimos 5 años, sobre el inmueble objeto del presente juicio, donde consta que las personas que han podido enajenar o gravar el inmueble objeto del presente juicio son los ciudadanos YOURNER GLEN OJEDA BRACOVICH y JULIETA DE LA COROMOTO BELTRAN DE OJEDA, quienes lo adquirieron de la ciudadana MARZOLAYDE TIBISAY CHACON MEJIAS, esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que los ciudadanos YOURNER GLEN OJEDA BRACOVICH y JULIETA DE LA COROMOTO BELTRAN DE OJEDA, son propietarios de inmueble anteriormente identificado. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Marcado “A” copias certificada de la decisión dictada por el Tribunal supremo de Justicia Sala de Casacion Civil, en la solicitud de entrega material interpuesta ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Estado Miranda, por la ciudadana MARZOLAYDE TIBISAY CHACON MEJIAS, contra el ciudadano SIXTO JUVENAL MARCANO y donde aparece como tercera opositora la ciudadana ELENA DEL CARMEN MARCANO, la cual no es apreciada por esta Juzgadora, por considerar que no aporta nada a la presente Litis. Y ASI SE DECLARA.
EN EL LAPSO PROBATORIO
Marcado “A” copias simples de documento donde consta que la empresa Valle Arriba Charallave vende al ciudadano SIXTO JUVENAL MARCANO, dicho documento no es apreciado por esta Juzgadora por cuanto no se evidencia la fecha cierta de protocolización del mismo, e igualmente esta copia es desconocida por la parte actora, conforme la establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Marcado “B” copias simples de sentencia emanada de la sala de Casacio Civil, declarando sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil Transito y Menores del Estado Miranda, esta copia simple no es apreciada por cuanto la misma nada a la presente litis. Y ASI SE DECLARA.
Marcado “B1”copia simple de decisión dictada en fecha copia simple de decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2004, por el juzgado Superior en lo Civil Mercantil Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la solicitud de entrega material intentada por la ciudadana MARZOLAYDE TIBISAY CHACON MEJIAS, contra ELENA DEL CARMEN MARCANO, donde se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la opositora contra la sentencia de fecha 09 de septiembre de 2004, y ordena la restitución inmediata a la tercera opositora. Esta Juzgadora no aprecia es fotocopia por cuanto la misma no Marcado “B2” fotocopia de despacho librado por este Tribunal al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, a los fines de que se restituya el inmueble a la tercera opositora ELENA DEL CARMEN MARCANO, lo cual no es apreciado por no aportar nada a la presente litis. Y ASI SE DECLARA.
Marcado “B3” orden de comparecencia librada en el presente expediente, sonde se ordena la citación de la parte demandada ELENA DEL CARMEN MARCANO, en el inmueble objeto del presente juicio, el cual es apreciado por este Tribunal para demostrar que la demandada ocupa dicho inmueble. Y ASI SE DECLARA.
Marcado “C” fotocopia de justificativo de testigos evacuado ante la notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas, la cual fue desconocida por la parte demandante, en consecuencia, esta Juzgadora no la aprecia conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Marcado “D” fotocopia de demanda de tercería, la cual fue desconocida por la prte demandante, en consecuencia, esta Juzgadora no la aprecia conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Marcado “E” ”F” “G” H” “I” “J” “K” ”L” “M” “N” “O” “P” fotocopias de recibos de servicios de electricidad y condominio. Los cuales fueron desconocidos por la parte demandante. En consecuencia, esta Juzgadora no la aprecia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Marcado “Q” carta de residencia expedida por el Consejo Comunal Júpiter La Estrella, a favor de la ciudadana ELENA DEL CARMEN MARCANO, la cual es apreciada por esta juzgadora a los fines de demostrar que la mencionada redemandada ocupa el inmueble objeto del presente litigio. Y ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES: de los ciudadanos LUIS ALBERTO CHAVEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.471.200, LILIANA PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº 14.130.214, ANDREINA LEDEZMA, tiular de la cedula de identidad Nº 16.599.756, y MARIANGEL INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº 14.326.835, los cuales no comparecieron al Tribunal a rendir sus declaraciones en la oportunidad Fijada.
INSPECCION JUDICIAL: la cual fue aditida y fijada la oportunidad no compareciendo la parte demandada a dicho se declaro desierto el mismo.
PISICIONES JURADAS: no fueron evacuadas.
Como punto previo, esta juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandada la cosa juzgada, la cual es una institución juridica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La doctrina establece que aunque la cosa juzgada es una sola, la ley distingue sus dos aspectosa) el formal y (b) el sustancial o material. Esto nos induce a aclarar que su aspectoformal atiende a lo interno del proceso y su aspecto sustancial a lo externo.
Es el aspecto sustancial o material de la cosa juzgada el que puede hacerse valer en un proceso futuro e identico, para evitar que el juez vuelva a dictar sentencia sobre un asunto ya decidido, por disposición del articulo 273 de Codigo de Procedimiento Civil.
En Venezuela la cosa Juzgada se ha tipificado como una presunción legal iuris ende iure prevista en el ordinal 3º del artículo 1395 del Código Civil, norma que agrega:
“La autoridad de la cosa juzgada no precede sino el respecto de los ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter anterior.”
De la revision de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la causa a la que se refiere la parte demandada es una solicitud de entrega material que corresponda a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa que intentara la ciudadana MARZOLAYDE TIBISAY CHACON MEJIAS contra el ciudadano SIXTO JUVENAL MARCANO, donde actua la parte demandada como tercera opositora, en consecuencia, en el caso que nos ocupa es evidente que no existe cosa juzgada, de acuerdo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, establece la doctrina que la acción reivindicatoria no es mas que una acción real que se refiere al propietario de un bien que ha perdido posesión de la misma para reclamar de aquel que se encuentra en posesión de ellas.-
Los presupuestos procesales de la acción reivindicatoria:
1. que el actor sea propietario, o pretendo serlo.
2. que alegue haber sido privado de su propiedad ya de hacho, por la posesión de otro que se hace pasar por dueño o pueda hacerlo por usucapión ya que por la titularidad de la cosa.
3. que el demandado sea poseedor o simple tenedor, aun en nombre del propietario; como contra el depositario, el arrendatario, el usufructuario, el comodatario, el precarista.
4. una cosa corporal, identificable y que no este excluida de la reivindicación.
De la revision de las actas procesales que anteceden, esta juzgadora observa que la presente accion persigue la reivindicación de un inmueble constituido por un apartamento marcado A1-1, ubicado en la planta primera de la torre A del Edificio Júpiter V, del Conjunto Residencial La Estrella, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, según se evidencia de documento de propiedad ante la oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal rojas del estado Miranda, de fecha 07 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 16, tomo 18, folios 118 al 128, el cual se encuentra ocupado por la demandada sin titulo alguno que ampare la posesión.
Así las cosas, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación conforme a lo establecido en el articulo 548 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor, de alli que el legitimado activo deba ser quien pretenda ser propietario legitimo mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo supuesto que no tiene un titulo mejor.
A partir del dispositivo previsto en el articulo 548 del codigo de Procedimiento Civil, es necesario que el actor pruebe que es propietario de la cosa que se trata de reivindicar, esto es, que posee dominio de la cosa controvertida, es decir la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar, es decir la propiedad de la cosa que reivindica; yq eu la misma esta indebidamente poseído por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial (posesión indebida de la cosa reivindica), asi como también, la plena identificación existente entre cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma, y debe constar la prueba de la propiedad. Ahora bien, técnicamente al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos, títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de la propiedad que deban representarse.
El articulo 548 del Código Civil establece:
“El propietario de una casa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidos por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Al ejercer la acción reivindicatoria el actor procurara recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad contra su voluntad; por ello corresponde la carga de probar los extremos señalados.
Con fecha 09 de febrero de 1989 la sala de Casación Venezolana señalo:
“… Quien pretenda ejercer la acción reivindicatoria debe comprobar, como fundamento insustituible de la misma, la coexistencia de dos requisitos; Primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que se pretende reivindicar: Segundo, que la cosa de que se afirma propietario es la misma cuya detención ilegalmente imputa a la parte demandada. La falta de uno cualquiera de esos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción”
(Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 2, 1989, Oscar Pierre Tapia).
Asi la cosa se puede evidenciar en cuanto a la pretencion del demandante la misma no es contraria a derecho, por lo que no se observa que la causa que dio origen al procedimiento fue que la parte demandada usurpo el derecho de posecion de dicha propiedad de la parte actora y que de las pruebas que reposan en los autos específicamente, documento de propiedad de la parte demandante sobre el bien inmueble objeto de la presente litis, y la parte demandada no consigno documento que acrediten derechos distintos al de la parte actora que reflejen la legitima propiedad sobre el bien por la cual se demanda, solo nego, rechazo y contradijo sin fundamentar legalmente tales defensas esgrimidas, es decir no dio cumplimiento a la carga que le impone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1354 del Código Civil “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien la pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Y por cuanto el juez de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Codigo de Procedimiento Civil, en sus desiciones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad; y de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus articulos 26 y 257.
Conforme a los elementos probatorios examinados ha quedado demostrado la doble prueba exigida por la doctrina para que pueda prosperar la accion Reivindicatoria, ya que el actor demostro la propiedad de la cosa y al mismo tiempo que el demandado la posee indebidamente; y demuestra igualmente que ese inmueble le pertenece; estos requisitos, de carácter jurisprudencial estan contenidos en la sentencia de fecha 19-12-2007, de la sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, que se acoge en todas sus motivaciones y aparece contenida en la compilación de sentencia de la Secretaria de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, Titulada “Doctrina de la Sala de Casacion Civil. 2007” Colección Doctrinal Judicial Nº 26.
En consecuencia en base a lo anteriormente expuesto esta Juzgadora considera comprobada suficientemente los hechos alegados por el demandante por lo que es procedente declarar CON LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA incoaran los ciudadanos YOURNER GLEN OJEDA BRACOVICH y JULIETA DE LA COROMOTO BELTRAN DE OJEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.956.637 y V-6.525.769, respectivamente, contra la ciudadana ELENA DEL CARMEN MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.334.828. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con Sede En Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Articulos 12 y 243 del Codigo de Procedimiento civil, declara:
1- SIN LUGAR la cosa juzgada alegada por la parte demandada.-
2- CON LUGAR la demanda de ACCION REIVINDICATORIA intentada por los ciudadanos YOURNER GLEN OJEDA BRACOVICH y JULIETA DE LA COROMOTO BELTRAN DE OJEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.956.637 y V-6.525.769, respectivamente contra la ciudadana ELENA DEL CARMEN MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.334.828.
3- Se ordena la restitución del inmueble constituido por un apartamento marcado A1-1, ubicado en la planta primera de la torre A del Edificio Júpiter V, del Conjunto Residencial La Estrella, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, según se evidencia de documento de propiedad ante la oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal rojas del estado Miranda, de fecha 07 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 16, tomo 18, folios 118 al 128, el cual consta de los siguientes linderos NORTE: Con e apartamento residencial tipo Terminal en el Nº 1, a nivel de planta de la Torre B del Edificio Júpiter IV, y junta de dilatación de piso por medio; SUR: Con el apartamento residencial tipo terminado con el Nº 2 de la planta respectiva y pasillo de planta de por medio; ESTE: con la fachada este del edificio y OESTE: con la fachada oeste del edificio.-
4- Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con Sede En Ocumare del Tuy, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).- 202 y 153º

LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO.
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m) previo el anuncio de Ley.-


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

ABS/Yv
Exp. N° 2531-10