REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 18 de Octubre del 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 2800-12

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES MABENI C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 20, tomo 88-A-Pro., de fecha Veintidós (22) de mayo de Dos Mil Uno (2.001).

APODERADO JUDICIAL: PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.697.

PARTE DEMANDADA: YULI CELI RAMOS VARGAS y MORAIMA COROMOTO RAMOS VARGAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.566.812 y V-11.365.542, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (MEDIDA DE SECUESTRO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se pronuncia este Tribunal en virtud de la solicitud hecha por el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.697, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil INVERSIONES MABENI C.A., antes identificada, según diligencia presentada en fecha 10 de octubre del presente año, la cual corre inserta al folio dos (02) del presente cuaderno de medidas, en la cual ratifica la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda, sobre el inmueble arrendado, constituido por Un (01) Local Comercial, identificado con el N° PA-44 nivel Planta Alta, el cual está conformado por un área total aproximada de DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (19,52 M2), que es parte integral del Centro Comercial Plaza Chara, ubicado en el sector Pueblo Abajo, Avenida Bolívar, población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda.
En el escrito libelar la parte actora a los fines de solicitar la medida preventiva, esgrime entre otras las siguientes consideraciones:
“…Que su representada Sociedad Mercantil INVERSIONES MABENI C.A., antes identificada, celebró mediante Documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha Once (11) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), inserto bajo el Nº 043, Tomo 210 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, Un (01) Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, con las ciudadanas YULI CELI RAMOS VARGAS y MORAIMA COROMOTO RAMOS VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, comerciantes y titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.566.812 y V-11.365.542, respectivamente, que tuvo por objeto Un (01) inmueble constituido por un (01) Local Comercial, identificado con el Nº PA-44, nivel Planta Alta, el cual está conformado por un área total aproximada de DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (19,52 M2), que es parte integral del Centro Comercial Plaza Chara, ubicado en el sector Pueblo Abajo, Avenida Bolívar, población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda; destinado exclusivamente para uso comercial.
Que en la “Cláusula Segunda”: “El contrato tendrá una duración de NUEVE (9) MESES a plazo fijo que comienza a partir del 01 de AGOSTO de 2010 y termina el 30 de marzo de 2011, siempre y cando una de las partes no notifique por escrito a la otra su voluntad de continuar dicho contrato, por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha de expiración del plazo inicial convenido”, y en virtud de que no se celebraron nuevos contratos pasó a ser a Tiempo Indeterminado, de conformidad con el Artículo 1600 de Código Civil Vigente.-
Que las ciudadanas YULI CELI RAMOS VARGAS y MORAIMA COROMOTO RAMOS VARGAS, en su carácter de arrendatarias, han mantenido una conducta de no querer cumplir con la obligación de pagar, por lo que adeudan hasta la presente fecha los Cánones de Arrendamiento correspondientes a los meses que van de Abril 2011 a Septiembre 2012, cuya deuda asciende a la cantidad de Treinta y Un Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares Con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.31.295, 56).
Asimismo, que las ciudadanas YULI CELI RAMOS VARGAS y MORAIMA COROMOTO RAMOS VARGAS, en su carácter de arrendatarias, han mantenido una conducta de no querer cumplir con la obligación de pagar, por lo que adeudan hasta la presente fecha los Cuotas de Mantenimiento correspondientes a los meses que van de Julio 2011 a Agosto 2012, cuya deuda asciende a la cantidad de: Cinco Mil Trescientos Siete Bolívares Con Catorce Céntimos (Bs.F.5.307, 14.
Que de conformidad con las previsiones del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7°, por cuanto la pretensión de Desalojo, está fundamentada sobre la falta de pago, solicito del Tribunal decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el Inmueble, objeto del Contrato de Arrendamiento; por cuanto están comprobados los extremos de la norma, a saber, a) es un contrato arrendaticio de tiempo indeterminado; b) la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, por ende se encuentra en estado de insolvencia, como se ha determinado previamente y demandado en el petitum de esta causa judicial. Solicito del Tribunal que al acordar la medida de secuestro sobre el inmueble ordene el depósito del mismo, en la Sociedad Mercantil INVERSIONES MABENI C.A., en su carácter de propietaria del bien arrendado…”
En tal sentido, la parte actora consignó con el libelo, original del contrato de arrendamiento vigente debidamente notariado.
Este Tribunal vista la solicitud de Medida Cautelar (Medida Preventiva de Secuestro) formulada en el libelo de la demanda por el abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.697, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MABENI C.A., con motivo del procedimiento de Desalojo de Inmueble, incoado contra las ciudadanas YULI CELI RAMOS VARGAS y MORAIMA COROMOTO RAMOS VARGAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.566.812 y V-11.365.542, respectivamente. Al respecto considera esta Juzgadora lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas de embargo y Secuestro de bienes determinados, propiedad del demandado, se decretarán siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”. Pero, para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea, que la pretensión de la causa este fundamentada en el Desalojo del inmueble, Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento o su Resolución, la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; en el caso de marras el Ordinal Séptimo; de esta manera, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris, en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal; los cuales debe ser alguno o los supuestos de hecho tipificados en el ordinal supra señalado, que consagra tres supuestos de procedencia, a saber: 1) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; 2) por el deterioro de la cosa arrendada; y 3) por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato. Por cuanto, lo que interesa a la parte demandante es asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia N° 00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”. De dicho criterio jurisprudencial se infiere que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.
En el caso de autos, se ha demandado por DESALOJO por falta de pago en cánones de arrendamiento, con fundamento en lo establecido en los artículos 33 y 34, ordinal “A”, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.592, 1.600 del Código Civil entre otros. Ahora bien, la parte actora ha solicitando la medida preventiva de secuestro de acuerdo al artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. En este sentido a diferencia de la medida de embargo y de la prohibición de enajenar y gravar, el secuestro constituye una medida que se práctica no contra bienes propiedad del ejecutado, sino que se solicita con respecto a bienes sobre los cuales verse el litigio, bien porque el ejecutante reclame la titularidad de un derecho real o porque su pretensión se refiera a hacer valer un derecho personal, exigible sobre una cosa determinada de lo obligado.
En este orden de ideas, la doctrina sentada por procesalistas tanto nacionales como extranjeros no duda en imbricar en todo momento al poder jurisdiccional para resolver definitivamente una litis, con el poder cautelar. Así lo ha señalado Henríquez La Roche:
"...El proceso existe cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye un cautelar para) el buen fin de otro proceso (definitivo). Cautelar puede ser, no sólo un proceso, sino un acto, una providencia, contenida en el proceso definitivo. La función mediata del proceso cautelar implica, la existencia de dos procesos respecto de la misma litis o del mismo asunto; el proceso cautelar, a diferencia del proceso definitivo, no puede ser autónomo; el proceso definitivo no presupone el proceso cautelar, pero el proceso cautelar presupone el proceso definitivo" (Henríquez La Roche, Ricardo, "Medidas Cautelares", Maracaibo, 1994, p.p. 26-27).
Por su parte, el procesalista venezolano RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “EL PODER CAUTELAR GENERAL y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, Pág. 340, ha señalado lo siguiente:

“…Es necesario advertir que el “secuestro” es una figura del derecho que puede ser utilizada como “medida preventiva cautelar” (éste es el típico caso del secuestro civil de carácter cautelar previsto en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil)…omissis.
En ninguno de estos casos, el secuestro tiene que cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y mucho menos encuentra limitación por las causales establecidas en el Artículo 599 eiusdem, pues al tratarse de previsiones especiales del legislador habrá que atender los requisitos y finalidad de cada caso en concreto…omissis…”.-
Respecto a la medida solicitada dispone el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Se decretará el secuestro:
7º.De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5º, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.” Cursiva, Negrilla y Subrayado de este Tribunal.-
De la lectura del escrito libelar se evidencia que la pretensión de la parte actora consiste en el desalojo del bien dado en arrendamiento por incumplimiento de obligación de dar, contenida en la Clausula Tercera del contrato de arrendamiento, a la que se obligaron las arrendatarias, ciudadanas YULI CELI RAMOS VARGAS y MORAIMA COROMOTO RAMOS VARGAS, suficientemente identificadas. Ahora bien, del análisis del dispositivo legal anteriormente trascrito, se desprende que en los casos en que la demanda se fundamenta en la falta de pago de cánones de arrendamiento, el juez adolece de discrecionalidad para dictar la medida de secuestro desprendiéndose del contenido de la norma referida, un imperativo legal que debe ser cumplido por el juez, al serle solicitada la medida preventiva por la parte actora del juicio. Como colorario del análisis realizado surge la imperiosa obligación para quien aquí decide decretar la medida de secuestro solicitada por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12, 243 y 599 Ordinal 7 del Código de Procedimiento Decreta:

1.- MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el siguiente bien inmueble: Un (01) Local Comercial, identificado con el N° PA-44 nivel Planta Alta, el cual está conformado por un área total aproximada de Diecinueve Metros Cuadrados Con Cincuenta y Dos Centímetros Cuadrados (19,52 M2), que es parte integral del Centro Comercial Plaza Chara, ubicado en el sector Pueblo Abajo, Avenida Bolívar, población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda.
2.- A los fines de la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Cristóbal Rojas y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se ordena librar despacho del asunto con las inserciones de Ley, y para el caso de que el comisionado deba ordenar depósito necesario de los bienes muebles que se encuentren en el bien inmueble objeto de la medida, se faculta amplia y suficientemente al Juzgado comisionado, para designar depositaria judicial y practico avaluador quienes deberán aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley.-
3.- Se designa depositario judicial del bien inmueble ante identificado a la parte actora, INVERSIONES MABENI C.A., representada por el ciudadano: FERNANDO PÉREZ CARVALLO, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.632.057, en la persona de su apoderado judicial PETRONIO RAMON BOSQUES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy a los dieciocho días del mes de octubre del dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


ABS/darma**
EXP Nº 2800-12