REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: Nº 2763-12.
PARTE DEMANDANTE: ADOLFREDO SEMBERGMAN HERNANDEZ y FRANCIS JUDITH LEON DE SEMBERGMAN, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.323,709 y V-3.820.716, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO MIGUEL BOLIVAR ABRATE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.193
PARTE DEMANDADA: BEATRIZ INES BARRADO DE CUTRERA, SILVIA MONICA BARRADO DE ALIARGA, JUAN CARLOS BARRADO CEBALLOS, MARCOS LEONARDO BARRADO MARTIN y MARCOS LEONARDO BARRADO, Argentinos los tres primeros y venezolanos los dos siguientes y titulares de las cedulas Cívicas Argentinas Nº 5.578.212, 6.679.829 y 10.738.235, y cedulas de identidad Venezolanas Nº V-493.282 y V-6.208.150, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

NARRATIVA:
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 08 de junio del Dos mil doce (2012), demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por el abogado EMILIO MIGUEL BOLIVAR ABRATE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.193, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ADOLFREDO SEMBERGMAN HERNANDEZ y FRANCIS JUDITH LEON DE SEMBERGMAN, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.323,709 y V-3.820.716, respectivamente, contra los ciudadanos BEATRIZ INES BARRADO DE CUTRERA, SILVIA MONICA BARRADO DE ALIARGA, JUAN CARLOS BARRADO CEBALLOS, MARCOS LEONARDO BARRADO MARTIN y MARCOS LEONARDO BARRADO, Argentinos los tres primeros y venezolanos los dos siguientes y titulares de las cedulas Cívicas Argentinas Nº 5.578.212, 6.679.829 y 10.738.235, y cedulas de identidad Venezolanas Nº V-493.282 y V-6.208.150, respectivamente.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 58, de fecha 15 de junio del dos mil doce (2012), auto de admisión de la demanda, se ordena emplazar a la parte demandada, se ordena librar edictos y oficios al CNE, SAIME y SENIAT.
Cursa al folio 63, de fecha 26 de junio del dos mil doce (2012), diligencia de la parte actora en la que retira el edicto librado y ratifica solicitud de oficio para el Consulado de Argentina.
Cursa al folio 64, de fecha 19 de septiembre de 2012, auto en el cuaL se ordena agregar oficios procedentes del SAIME.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Esta Juzgadora observa que conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el accionante tiene el deber procesal de cumplir con los deberes procesales que le impone la Ley, para que sea practicada la citación, cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin, vale decir , que el no cumplimiento de este deber procesal demuestra la falta de atención de la parte a la causa ha instaurado al abandono, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la pretensión de la demanda que contiene la pretensión, el legislador ha impuesto al accionante un conjunto de deberes que debe cumplir para que el proceso llegue a su término, como sucede con el caso de la citación su falta de impulso es condenando con la perención de la instancia y consecuente extinción del proceso.
En este sentido la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Ahora bien, en este sentido en sentencia de fecha 26-06-2006, la Sala Constitucional ha fijado posición:
“DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO”
Expediente: 04-0370- Sentencia 1238, ponente: Carmen Zuleta de Merchán. Visto que se trata de una destinada a lograr la citación del demandado en los términos establecidos en esta sentencia, a éste acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el articulo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: la parte demandante cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el Cartel de citación. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel. De ésta forma se amplía el lapso que ésta Sala, en la decisión Nº 179/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
Si la parte recurrente no retira, publica y no consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”
En este sentido, la consignación en autos de un ejemplar del cartel de citación publicado en prensa, es la vía para tener constancia de que la carga procesal fue efectivamente satisfecha, a semejanza de lo dispuesto en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:
“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la Republica, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar una informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la Republica en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la Republica. Asimismo, cuando fuere procedente, en esta misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicaran en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora incumplió en la publicación y consignación de los edictos ordenados en razón de lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho edicto fue librado para su publicación en fecha 15 de junio de 2012, en los diarios Ultimas Noticias y La Voz, y hasta la presente fecha han transcurrido cuatro meses desde expedición del edicto, siendo retirados en su oportunidad, no cumpliendo así con el lapso de treinta (30) días de despacho establecidos, entre la publicación y la consignación a los autos de dichos carteles, incurriendo en lo establecido en el artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, es por lo que debe esta Juzgadora declarar la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso en la presente causa y en consecuencia se declare PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio, interpuesto por los ciudadanos ADOLFREDO SEMBERGMAN HERNANDEZ y FRANCIS JUDITH LEON DE SEMBERGMAN, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.323,709 y V-3.820.716, respectivamente, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA contra los ciudadanos BEATRIZ INES BARRADO DE CUTRERA, SILVIA MONICA BARRADO DE ALIARGA, JUAN CARLOS BARRADO CEBALLOS, MARCOS LEONARDO BARRADO MARTIN y MARCOS LEONARDO BARRADO, Argentinos los tres primeros y venezolanos los dos siguientes y titulares de las cedulas Cívicas Argentinas Nº 5.578.212, 6.679.829 y 10.738.235, y cedulas de identidad Venezolanas Nº V-493.282 y V-6.208.150, respectivamente; de conformidad con el artículo de la antes trascrito y en acatamiento a la sentencia de fecha 26 de junio 2006 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde ha fijado posición del retiro, la publicación y la consignación del cartel de emplazamiento.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoado por los ciudadanos ADOLFREDO SEMBERGMAN HERNANDEZ y FRANCIS JUDITH LEON DE SEMBERGMAN, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.323,709 y V-3.820.716, respectivamente, contra los ciudadanos BEATRIZ INES BARRADO DE CUTRERA, SILVIA MONICA BARRADO DE ALIARGA, JUAN CARLOS BARRADO CEBALLOS, MARCOS LEONARDO BARRADO MARTIN y MARCOS LEONARDO BARRADO, Argentinos los tres primeros y venezolanos los dos siguientes y titulares de las cedulas Cívicas Argentinas Nº 5.578.212, 6.679.829 y 10.738.235, y cedulas de identidad Venezolanas Nº V-493.282 y V-6.208.150, respectivamente.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados y remítase al ARCHIVO JUDICIAL una vez vencido el lapso legal correspondiente.-
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina Web.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.



LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM



EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30am.




EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


ABS/Adolfo
Exp. Nº 2763-12