REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,
SEDE OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 29 de octubre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE: 2612-11
PARTE ACTORA: JUAN SAUL ACOSTA COLON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.422.153.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FLOR ELIZABETH COLMENARES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.258.-
PARTE DEMANDADA: ARELYS JANET MENDOZA ARROYO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-13.905.983.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PETRONIO RAMÓN BOSQUES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.697.-
MOTIVO: APELACIÓN DEL AUTO DE ADMISIÓN.-
Vista la apelación interpuesta por la profesional del derecho FLOR ELIZABETH COLMENARES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.258, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN SAUL ACOSTA COLON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.422.153, estando dentro del lapso para decidir; este Tribunal, examinando las alegaciones de la solicitante y el libelo de demanda observa: Que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, el Tribunal respecto a los recursos que se pueden intentar contra los autos admisión e inadmisión de la demanda, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia, de fecha, doce (12) días del mes de Junio de dos mil tres; la cual se transcribe parcialmente, y este tribunal hace suya, donde reitera decisión emanada de la misma Sala en el juicio de Inversiones Carolina, S.A. contra Urbanizadora Colinas de Cerro Verde S.A., de fecha 11 de octubre de 2001, donde se expresó lo que sigue:
“...El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988, la Sala de Casación Civil estableció:
“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...” (Cursivas de la Sala).
Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda y ser un auto decisorio, su impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala.
...omissis...
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno...” (Negrillas y cursivas de la Sala) (Subrayado del Tribunal).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido lo siguiente:
“…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (…).
En efecto, el procedimiento ordinario comienza con la interposición de la demanda, que no es más que el acto procesal mediante el cual la parte actora, ejercita su acción y hace valer su pretensión….
En este sentido surge, como efecto procesal de la interposición de la demanda, la obligación del Juez de proveer sobre su admisión o no, y, en este último caso, el propio ordenamiento jurídico adjetivo –artículo 341 del Código de Procedimiento Civil-concede al demandante la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, únicamente en contra del auto “que niegue la admisión de la demanda…”.
Reitera la Sala Constitucional en fallo de fecha 16 de Junio de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“…Existe consenso tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial que, salvo en algunos procedimientos especiales, las decisiones contentivas de la admisión de una demanda no son susceptibles de recurso procesal alguno por cuanto no causan agravio a las partes, por lo que, en principio, tampoco cabe el amparo constitucional contra las mismas, a menos que violen derechos constitucionales.”
Igualmente, en sentencia proferida por la Sala Constitucional, en fecha 7 de Noviembre de 2003, se dejó establecido lo siguiente:
“…A partir de la última reforma del C. P. C. en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el Juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado...”
En el caso concreto, se interpuso recurso de apelación contra el auto que admite la demanda incoada por el ciudadano JUAN SAUL ACOSTA COLON, titular de la cédula de identidad Nº V-12.422.153, en contra de la ciudadana ARELYS JANET MENDOZA ARROYO, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.905.983. Ahora bien, es evidente que el auto de admisión no es susceptible del presente recurso, ya que de lo que se infiere es que el recurso que se intente, debe regirse por el principio de la concentración procesal, pues, el gravamen jurídico que pudiere causar puede ser o no reparado en la sentencia definitiva que se dicte en el presente juicio. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341 y 289 del Código de Procedimiento Civil y cónsono con los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, resulta forzoso para este sentenciadora declarar la Improcedencia del recurso de apelación ejercido por el demandante contra el auto de admisión de la demanda, y así lo dictaminará esta juzgadora en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- NIEGA por IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por la profesional del derecho FLOR ELIZABETH COLMENARES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.258 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN SAUL ACOSTA COLON, titular de la cédula de identidad Nº V-12.422.153, contra el auto de admisión de fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, proferido por este Tribunal.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
EXP. Nº 2612-11
ABS/Adolfo
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