REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: Nº 2619-11.

PARTE DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA APONTE GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.401.788.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NOELIA DI VINCENZO RAMIREZ, Inpreabogado Nº 64.146.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO LUCIANO MARCONE MARCONE, quien fuera titular de la cedula de identidad No 10.075.462.-.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: PETRONIO RAMON BOSQUES, Inpreabogado Nº 43.697.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

NARRATIVA:
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 17 de marzo de 2011, libelo de demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: MARIA MAGDALENA APONTE GARCIA contra los herederos desconocidos del ciudadano LUCIANO MARCONE MARCONE, ambos identificados anteriormente.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 23, de fecha 21 de marzo de 2011, auto de admisión de la demanda, donde se ordena se ordena librar edicto a todas los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Luciano Marcone Marcone, y se ordena citar al Fiscal del Ministerio Publico.-
Cursa al folio 27, de fecha 24 de marzo de 2011, poder Apud acta otorgado a la abogado Noelia Di Vincenzo Ramírez.-
Cursa al folio 29, de fecha 25 de marzo de 2011, constancia del secretario de este Tribunal de haber fijado el edicto librado en la cartelera del Tribunal.-
Cursa al folio 30, de fecha 30 de marzo de 2011, diligencia del alguacil consignando la boleta entregada en la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público.-
Cursa al folio 35, de fecha 14 de junio de 2011, diligencia de la apoderada de la parte actora en la que consigna dieciocho publicaciones de edicto, realizados en los diarios la voz y ultimas noticias.
Cursa al folio 54 de fecha 22 de junio de 2011, diligencia suscrita por la ciudadana María Alejandra Marcone Aponte, titular de la cedula de identidad No 15.892.133, en su calidad de heredera del causante, dándose por citada y renunciando al lapso de comparecencia.-
Cursa al folio 55 de fecha 22 de junio de 2011, diligencia suscrita por las ciudadanas MARIA AMALIA MARCONE GUZMAN, MARIA AMELIA MARCONE GUZMAN Y ELEONORA MARCONE DE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nos 6.416.999, 6.416.998 y 10.075.832, respectivamente, asistidas de abogado, mediante la cual se dan por citada y renuncian al lapso de comparecencia, y reconocen la unión concubinaria.-
Cursa al folio 56 de fecha 02 de noviembre de 2011, diligencia suscrita por las ciudadanas MARIA AMALIA MARCONE GUZMAN, MARIA AMELIA MARCONE GUZMAN Y ELEONORA MARCONE DE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nos 6.416.999, 6.416.998 y 10.075.832, respectivamente, asistidas de abogado, mediante la cual se dan por citada y renuncian al lapso de comparecencia y reconocen la unión concubinaria.-
Cursa al folio 57 de fecha 02 de noviembre de 2011, compareció la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARCONE, titular de la cedula de identidad No 15.892.133, asistida de abogado, mediante la cual se da por citada renuncia al lapso de comparecencia y reconoce la unión concubinaria.-
Cursa al folio 58, diligencia de la apoderada de la parte actora en la que solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.
Cursa al folio 59 de fecha 20 de enero de 2011, auto en el cual se designa defensor judicial a los herederos desconocido del ciudadano LUCIANO MARCONE MARCONE, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-10.075.462.
Notificado y debidamente juramentado el defensor judicial, consta al folio 67 de fecha 27 de marzo de 2011, diligencia del alguacil de este Tribunal en la que consigna debidamente firmado por el defensor judicial Petronio Ramón Bosques, recibo de citación.
Cursa al folio 69 de fecha 16 de abril de 2012, escrito de contestación suscrito por el defensor judicial de la parte demandada.
Cursa al folio 70, de fecha 04 de junio de 2012, auto del Tribunal agregando los escritos de promoción de pruebas, presentado por ambas partes.
Cursa al folio 73, de fecha 13 de junio de 2012, auto en el cual el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Cursa al folio 74, de fecha 11 de octubre de 2012, auto en el cual este Tribunal dice visto y se declara el presente juicio en estado de sentencia.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora alega que en el año 1980, inicio una unión concubinaria con el ciudadano LUCIANO MARCONE MARCONE, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-10.075.462, en el domicilio ubicado en Urbanización Las Flores, Calle Los Capachos, Quinta Malula, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, desde su inicio fue una unión ininterrumpida, publica y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos esos años, sobre todo en el ultimo de ellos donde nos dedicamos al comercio y donde hicimos juntos un capital que les permitió pagar colegio y universidad de nuestra hija y compraron varios inmuebles Por lo cual pide: que se declare la acción mero declarativa de concubinato, entre el ciudadano LUCIANO MARCONE MARCONE y la ciudadana MARIA MAGDALENA APONTE GARCIA, ambos anteriormente identificados, por el tiempo de veintinueve (29) años aproximadamente.
ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todo el pedimento contenido en el libelo de la demanda.-
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
• Constancia de concubinato expedida por el Registro Civil del Municipio Santa Teresa del Estado Miranda, donde se evidencia que los ciudadano Luciano Marcone Marcone y María Magdalena Aponte García, titular de la cedula de identidad Nos 10075462 y 5401788, respectivamente comparecieron y manifestaron vivir en unión concubinaria desde hace 30 años y estar residenciados en la Urb. Las Flores Calle Los Capachos, Quinta Malula de ese Municipio. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre María Alejandra. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Fotocopia de acta de defunción del ciudadano Luciano Marcone Marcone, titular de la cedula de identidad Nº V-10.075.462. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Fotocopias de varios documentos de propiedad de inmuebles, los cuales no son apreciados por esta sentenciadora por considerar que no aportan nada a la presente causa. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal para promover prueba el Defensor Judicial de los herederos desconocidos, no presento prueba alguna que esta Juzgadora pudiera valorar.
Ahora bien, esta Juzgadora para decidir, debe realizar las siguientes consideraciones:
Se puede definir el concubinato como aquella unión estable no matrimonial entre un hombre y una mujer. Es una unión de hecho, cuyos integrantes no tienen impedimento legal alguno para contraer matrimonio.
La ley presume la existencia de la comunidad cuando la mujer o el hombre según su caso, han vivido permanentemente y han contribuido a formar un patrimonio aunque los bienes aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
Dicha unión está garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, el artículo 77 de la Carta Fundamental protege las relaciones concubinarias al establecer. “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En relación con la interpretación del citado artículo de la Constitución, específicamente en lo que se refiere al alcance de las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer, y cuales de los efectos civiles del matrimonio pueden equipararse estas uniones, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.682 de fecha 15-07-05, en la siguiente forma: “Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 ejusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y de Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica –que emanada del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código civil y, letra “a” de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la pretensión páter iste est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77– el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”.
Tal como se ha mencionado anteriormente, la comunidad concubinaria está regulada por el artículo 767 del Código Civil que señala: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En la acción mero declarativa de reconocimiento sobre la existencia de la comunidad concubinaria, se requiere que el accionante demuestre en el proceso los siguientes requisitos:
1) La convivencia con la parte demandada durante el período alegado. 2) La permanencia y estabilidad de la unión, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua; que la convivencia tenga apariencia de matrimonio, que la relación tenga notoriedad; es decir, que no sea una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial. Por ello, son factores esenciales la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja.
3) El hecho de haber contribuido con su trabajo a favorecer o aumentar el patrimonio del demandado.
Observa esta Juzgadora que de los instrumentos probatorios que fueron traídos a los autos constan los siguientes hechos:
Que los ciudadanos: LUCIANO MARCONE MARCONE Y MARIA MAGDALENA APONTE GARCIA (ambos identificados ut-supra) mantuvieron una relación concubinaria estable en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, que se prolongó por muchos años según consta de los hechos admitidos, reconocidos y convenidos por las ciudadanas MARIA AMALIA MARCONE GUZMAN, MARIA AMELIA MARCONE GUZMAN Y ELEONORA MARCONE DE HERNANDEZ ( identificadas ut-supra) asi como de las actuaciones realizadas por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Miranda, cursante al folio 03 de las actas que anteceden.
En consecuencia esta Juzgadora observa de la valoración de las anteriores pruebas que las mismas demuestran que efectivamente si existió una Comunidad Concubinaria entre los mencionados ciudadanos. Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido, plenamente demostrada por la parte actora la ocurrencia de los tres requisitos necesarios para que obre la presunción de comunidad Concubinaria establecida en el mencionado artículo 767 del Código Civil, pues de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede determinar que existió una relación concubinaria entre las partes, caracterizada por ser estable, constante, pública y notoria, de los mencionados ciudadanos. Que contribuyeron con su trabajo a la formación del patrimonio logrado durante la existencia de su relación concubinaria. Que durante el tiempo que duro su relación concubinaria eran de estado civil solteros sin impedimentos para contraer matrimonio.
En una interpretación de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 17 de julio del 2005, quedó establecido que la “unión estable” es el género. Que sus características son: a) que emana del Código Civil; b) unión no matrimonial; c) entre hombre y mujer solteros; d) la cual está signada por la permanencia, la vida en común “…la soltería viene a resultar el elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal y como se desprende del artículo 767 del Código Civil…”. La sentencia en cuestión hace una diferencia importante entre cual es el tipo de unión que se pueda asemejar al matrimonio y dice:
“…no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio….Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, aunque la vida en común (con hogar común) es el indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede observarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos etc.….Debe acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es le que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo….Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quienes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención en todos los casos, a juicio de esta sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos…”
Igualmente el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dice:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumple los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (resaltado y subrayado nuestro).
Por todo lo antes expuestos y subsumidos los hechos dentro del derecho puede declararse CON LUGAR el RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, a partir del año 1980, entre los ciudadanos LUCIANO MARCONE MARCONE Y MARIA MAGDALENA APONTE GARCIA. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la acción mero declarativa de RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA entre los ciudadanos LUCIANO MARCONE MARCONE, titular de la cedula de identidad No 10.075.462 y MARIA MAGDALENA APONTE GARCIA, venezolanos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.401.788, iniciada en el año 1980.-
2.- No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina web.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM




EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:00 a.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

ABS/yv.
EXP Nº 2619-11